Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.245.812, padre de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres años de edad, asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual el referido ciudadano solicita la custodia de la mencionada niña.

En dicho escrito manifiesta que la niña es producto de su unión con la ciudadana JOHANA MILAGROS RINCON RIOS, titular de la cédula de identidad número 15.530.959, y que con posterioridad a la separación de ambos, la niña ha permanecido con la madre, respecto de quien manifiesta no posee residencia fija, y que con ocasión de ello la niña permanece bajo una estabilidad en todo momento, que no la lleva al colegio de manera regular, que le impide el contacto con su hija, siendo que _según su dicho_ la madre no tiene la voluntad de que la niña continúe estudiando, ni de brindarle los cuidados necesarios ni las condiciones para preservar su salud e integridad física, aduciendo que la expone a lugares peligrosos y poco idóneos para su desarrollo psicológico y emocional.

Dicha demanda fue admitida en su oportunidad, y al haberse verificado en autos la consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó la notificación de la demandada al lugar aportado por el padre como domicilio laboral de la madre; notificación que consta de autos (folio 17) haber sido recibida personalmente por la demandada, en razón de lo cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la mediación, pero es el caso que en la fecha fijada no se verificó la comparecencia de las partes, más si la de la mencionada Defensora Judicial, quien solicitó se fijase nueva oportunidad, lo cual se acordó en interés y beneficio de la mencionada niña; pero es el caso que mediante diligencia de fecha 29.10.2013 la madre de la niña solicita la declinatoria de competencia del presente asunto, aduciendo encontrarse residenciada en el Estado Zulia, y a tal efecto entre otras documentales consigna copia de constancia de residencia de fecha 02.08.2013, emanada de un Consejo Comunal ubicado en el mencionado Estado; asi como constancia de estudio de la niña, de fecha 23.10.2012 según la cual cursa estudios en el Centro de Educación Inicial “Villa Bolivariana, ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 08, Avenida 39 con calle 159, Estado Zulia, y cuya cédula escolar es la número V10915530959, inscrita en el nivel de educación inicial para el periodo escolar 2012-2013, así como constancia de recibos de pagos de nomina a su persona con data de principios del año 2013, documentación de las cuales puede inferirse, por lo menos respecto de la constancia de residencia y de la de estudios, que efectivamente la madre y la niña se hallaban residenciadas en el Estado Zulia desde finales de 2012, y asi se establece.

Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto anteriormente, y siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.