Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Ciudadano Williams Landaeta, Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Cheyenne Gerónimo Aguilar Rivero y Eglida del Valle Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.675.167 y V-14.358.016 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Se establece al padre un Régimen abierto de visitas, de lunes a viernes por un lapso de dos horas a partir de las 4:00 p.m. previo aviso a la respectiva madre, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana pudiendo pernotar con él, cada vez que sus jornadas de trabajo así se lo permita, igualmente previo aviso a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo a partir del 16 de agosto hasta el 10 de septiembre. Carnaval, semana santa serán compartida de mutuo acuerdo entre las partes. Y diciembre serán alternadas cada año, 24 y 25 con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.