REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
Asunto Nº OP02-J-2013-001768
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal
Solicitante: MARCO PORTA.
Abogado Asistente: MARIA ROSA PEREZ MATA, inpreabogado número 28.300.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado por el ciudadano MARCO PORTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.186.710, asistido de la abogada en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.300, mediante la cual ocurre para solicitar se le conceda autorización judicial para separarse por el lapso de seis meses del hogar conyugal que comparte con la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NAAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero 8.395.005, conforme a lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil, y fijar residencia de manera provisional en lugar distinto, especificado en la solicitud. Se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25.11.2013 se desarrollo la audiencia, oportunidad en la cual el solicitante ratificó su solicitud, y manifestó la necesidad de residenciarse en lugar distinto de manera provisional, según su dicho, en pro de salvaguardar la tranquilidad del hogar y de sus hijos, los hermanos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, para lo cual se procedió de forma objetiva tal como lo establece el fallo número 1039 de fecha 23-07-2009 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se emitió pronunciamiento en torno a la autorización solicitada por el cónyuge MARCO PORTA, luego de comprobar _en base a sus dichos_ la temporalidad de la separación solicitada, sin lesionar el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En este sentido cabe advertir que el articulo 138 del Código Civil ha dispuesto: “El Juez de Primera Instancia…… podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (subrayado del Tribual). Respecto de dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1039 de fecha 23-07-2009 (caso: Carmine Romaniello), estableció que para acordarse este tipo de solicitudes sólo debe señalarse -como requisito fundamental - para su otorgamiento, el término, plazo o duración de la separación con el propósito de lograr la misma y preservar la unión familiar, lo cual constituye la excepcional obligación a constatar por el juez, no siéndole potestativo pronunciarse respecto de las razones o argumentos que da lugar a cualquiera de los cónyuges a requerir dicha autorización, toda vez que con ello se lesionaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Ello así, y siendo que la referida autorización esta destinada a la separación temporal y/o provisional de la residencia común, habiendo el cónyuge señalado el lugar en el que habrá de establecer su domicilio provisional, tomando en consideración el contenido de dicha sentencia, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Juezas de la Republica, según la cual, _como ya se expresó_, no le esta dado al Juez pronunciarse respecto de las razones que motivaron al cónyuge a incoar la solicitud para separarse temporalmente del hogar, ya que con ello iría en detrimento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano MARCO PORTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.186.710, asistido de la abogada en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.300, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se autoriza al ciudadano MARCO PORTA, ya identificado, a separarse del hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Perlamar, Apartamento B-402, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado. En razón de ello queda el mencionado ciudadano autorizado a establecer provisionalmente su residencia en el Conjunto Residencial MARAZUL, Apartamento A-3-43, Cuarto Piso del Edificio A-3, Urbanización Terrazas de Viscuare, Via Principal de San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Notifíquese de la presente a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NAAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad numero 8.395.005, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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