REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002157
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, Wilfredo José Ulacio Colina y Yosmarlyn del Valle González Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.024.240 y V-16.931.769 respectivamente, en beneficio de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara de manera quincenal la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) lo que es igual a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, de igual manera se compromete a cumplir su 50% de gastos médicos y estudiantiles. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo, los días libres los cuales no puede especificar porque son rotativos, si son sábados y domingos el padre buscara a su hijo a las 5:00 p.m. el día viernes; si son otros días de la semana lo buscara a la salida de la escuela. En diciembre el niño viajara con su padre a partir del día 15/12/2013 hasta el 30/12/2013; cuando deberá regresar con su madre. Esto de mutuo acuerdo entre las partes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

La Secretaría,


Abg. Joana Rodríguez López.




CMV.*lca.