REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002151
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza en lo atinente al ejercicio de la Custodia, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.072.261, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.354, actuando en su carácter de de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con domicilio procesal en la calle Cedeño con Amador Hernández, Local Nº 3, Centro Empresarial Esquina Fresca, Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Edgar Villarroel y Areana Mitt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.203.712 y 22.994.306 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de dos (02) años de edad quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “…En lo referente al ejercicio de la custodia han decidido de mutuo acuerdo que la Madre ejercerá la custodia de la niña. El padre indica que cede la custodia de su hija, debido que la madre la tiene desde que se separaron. La madre expone que no tiene inconveniente en seguir ejerciendo la custodia de se hija, ambos padres se comprometen ha garantizarle la estabilidad y seguridad, que es tan importante para su desarrollo integral. Ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto efectiva como económica para con ella. No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
BT/bt
|