REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002149
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Mariño, Abg. Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Marcos Laguna y Jofremar Pinto, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.547.131 y 18.549.113, respectivamente, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., en acta de fecha 13-11-2013, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1600,00), mensuales, para los gastos de comida, los cuales serán depositados en la cuenta que aperturara la madre para tal fin. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para juguetes y vestidos y el 50% en cuanto a bono escolar para útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y el 50% en otros inherentes de su hijo para su desarrollo integral. Cuarto: La ciudadana Jofremar del Valle Pinto Guilarte, estuvo de acuerdo con lo antes expuesto.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,
Joana Rodríguez López
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