REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002140

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-002140. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANDRY MEJIA VELASQUEZ y LAUDENYS MOYA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.675.809 y V-19.584.293 respectivamente, en beneficio de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de Tres (3) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Quincenal, lo que sumará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en deposito bancario a nombre de la madre en la cuenta No. 0400311178 (Banco Mi Pueblo). Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos, y un Bono de Fin de Año en Un Mil Bolívares anuales REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Será Un (1) día Rotativo y el Domingo cada 15 días desde las 9:00 am debiendo hacer el retorno el mismo día a las 11:30 am. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo, durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación del niño. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar al niño a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Joana Rodríguez López


CMV/as