REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Noviembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002085

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CARLOS LUIS RAMOS y ESTHEFANY RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-26.344.596 y V-28.074.210 respectivamente, a favor sus hijos los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, de Siete (07 meses y Seis (6) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que en los actuales momentos la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con sus hijos el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, con pernocta en cuanto a la niña y sin pernocta con el niño debido que está de lactancia materna, quien los retirará en el hogar materno y lo retornará alli mismo. Asimismo establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre y cumpleaños, con quien corresponda; el cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán con ellos, vacaciones decembrinas el 24 y el 31 el padre compartirá con ellos en el día y en la noche con la madre. En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padre están obligados a comunicárselo, por cualquier medio y asi mismo ambos se comprometen a ser vigilante en todo lo referente a los cuidado y conducta de los niños.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena oficiar a la Fiscalia VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que consignen ante este Despacho copia del acta de nacimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA

La Secretaria
Carmen Milano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez López

CMV/as