Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ALVARO JOSE ALVAREZ CALDERA y ELEMAR KARALI RAMIREZ LICERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.491.777 y V-19.379.199 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) mensuales, en dinero en efectivo y deposito, en cuenta bancaria N° 01750333230042466169 del Banco Bicentenario. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) en ropa y juguete.” Régimen de Convivencia Familiar: “El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es “AMPLIO” respetando el padre los horarios de descanso, alimentación, recreación, guardería y escuela, el padre, garantizará los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidas en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre si se presentare algún inconveniente o no. Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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