REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2013-000070.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Fanny Luz Márquez. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2012-001430

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 30/10/2013, por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinguida con el Nro. 08-1497 de fecha 23-11-2010, en la solicitud de Homologación del Régimen de Convivencia, signada con el Nº OP02-J-2012-001430, interpuesta por los ciudadanos PABLO ALFONSO PEÑA PEREZ y JOHANA MILAGROS RICON RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.245.812 y V-15.530.959, respectivamente, se le dio entrada.

En fecha 07/11/2013, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“Me INHIBO de continuar conociendo del presente asunto No. OP02-J-2012-001430 contentivo del acuerdo Homologado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2012 por Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Pablo Alfonso Peña Pérez y Johana Milagros Rincón Ríos, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.245.812 y 15.530.959 respectivamente, a favor de su hija, el cual se encuentra en fase de ejecución; en virtud que en este mismo día y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada p ara que tuviera lugar la entrevista con las partes en el presente asunto y anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito, comparecieron al acto el ciudadano Pablo Peña, plenamente identificado, con su abogada asistente, Ytalia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.336 y la ciudadana Johana Rincón, plenamente identificada, con su abogado asistente Anastasio Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008; y a fin de dar continuidad a la ejecución del acuerdo celebrado, se le dio la palabra al abogado Anastasio Rivero quien se dirigió a mi persona en presencia de los presentes, de manera irrespetuosa, en voz altanera y a modo retador a tal punto que me vi en la necesidad de llamar a un Alguacil para que asistiera en mi Despacho; asimismo, asistió a mi llamado la Jueza Coordinadora, a quien le pedí que se hiciera presente por el irrespeto ocurrido de parte del abogado Anastasio Rivero con mi persona, pues al querer hacer valer respeto a mi investidura, él insistió en su conducta hostil al emplear falsas imputaciones y decir de manera aguda, imponente y con gesto desagradable y como una amenaza el querer denunciarme, sin decir sobre qué específicamente versa tal amenaza. Es importante destacar que si el abogado desea ejercer algún recurso para favorecer el derecho de quien asiste, bien puede hacerlo pues existen mecanismos procesales que los abogados conocen y pueden ejercer libremente, pero lo que no es aceptable es que vocifere de manera impertinente, queriendo amedrentarme para quebrantar mi disposición en continuar conociendo del asunto con una amenaza insistente en forma irrespetuosa, lo que ha conllevado a que mi ánimo para conocer del asunto se haya quebrantado y siento que no puedo continuar conociendo pues existe un rechazo a querer exponerme de nuevo a una situación tan incómoda por discordante con el referido abogado y manifiesto no querer continuar conociendo de este asunto ni de ningún otro en el cual el abogado Anastasio Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, brinde su patrocinio, pues es mi deber como Jueza al sentirme incursa en las causales establecidas en la ley, el querer separarme del conocimiento de la causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso, que en este caso, es la fase de ejecución del convenio suscrito por las partes y la sana y correcta administración de justicia por lo que la presente inhibición la formulo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invoco la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, distinguida con el Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, a tal fin…”




II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2012-001430, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Considera esta juzgadora necesario señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sienten comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Asi tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el abogado ANASTASIO RIVERO.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida se considera amenazada por el precitado profesional del derecho con ocasión a lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30/10/2013, explanando en la precitada acta con suficiente claridad los hechos que configuran la causal en la cual se siente incursa, indicando que el referido profesional le señaló reiteradamente que la iba a denunciar, esta sentenciadora estima, que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente solicitud, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho contra quien obra la misma Dr. ANASTASIO RIVERO, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegados esgrimidos por la jueza inhibida, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tendrán como ciertos dichos alegatos.

En este orden de ideas, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explanado por el Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual señaló lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que tal y como fue indicado por la Jueza del aquo, el mencionado asunto se encontraba en fase de ejecución del acuerdo homologado por ese juzgado en fecha 02/08/2012, por lo que considera menester esta Juzgadora señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia número 2615 de fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación al tema, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones…” (Subrayado nuestro)

De la anterior cita concluye esta juzgadora que la inhibición se puede intentar en todo estado y grado de la causa, más aún si ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Finalmente, una vez expuesto lo anterior, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa considera que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de practicar cualquier actuación en dicho asunto, tal y como lo indica en la respectiva acta cuando señala: “lo que ha conllevado a que mi ánimo para conocer del asunto se haya quebrantado y siento que no puedo continuar conociendo pues existe un rechazo a querer exponerme de nuevo a una situación tan incómoda por discordante con el referido abogado”.

Por lo que en atención al criterio sostenido en la reseñada Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, por cuanto no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y en virtud que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del expediente, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra del ANASTASIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.008 está legalmente justificada; y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 30 de octubre de 2013, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FANNY LUZ MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2012-001430.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (12/11/2013), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO,



MRRI/mo.-