REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000336
PARTE ACTORA: VIANNELLY MARIA RIVAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA INTERNATIONAL RESORT VILLAGE, SERVICIOS HOTELEROS 92, C.A., ADMINISTRADORA DE RESORT Y CONDOMINIOS C.A, (ARECO C.A), ADMINISTRADORA DE RESORT MARGARITA (AREMAR C.A) y PROMOTORA 0507 C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000336, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.369, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VIANNELLY MARIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.475.112, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el coordinador de secretaria en fecha 04-11-2013 y por la demandada PROMOTORA 0507, C.A. comparece el abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el coordinador de secretaria en fecha 04-11-2013. Se deja constancia que por las empresas MARGARITA INTERNATIONAL RESORT VILLAGE, SERVICIOS HOTELEROS 92, C.A., ADMINISTRADORA DE RESORT Y CONDOMINIOS C.A, (ARECO C.A), ADMINISTRADORA DE RESORT MARGARITA (AREMAR C.A) no compareció representante alguno.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo que administra gerencia y opera comercialmente los hoteles Margarita Internacional Resort y Margarita Internacional Village, que posteriormente y sin ser informada la entidad de trabajo se convierte en Administradora de Resort y Condominios C.A (AREMAR C.A) hasta convertirse en PROMOTORA 0507, C.A, las cuales conformaban un grupo de entidades de Trabajo; desempeñando el cargo de AMA DE LLAVES, devengando un último salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), que en fecha 20-02-2013 terminó de laborar su preaviso de Ley dando por finalizada la relación laboral, por tal razón procedió a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Prestaciones sociales (Garantía), Vacaciones Vencidas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, salario restante en Vacaciones, SEGUNDA: La parte demandada PROMOTORA 0507, C.A., representada por su apoderado judicial, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el horario y el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado por cuanto la actora recibió a lo largo del tiempo en que duró la relación laboral adelantos de prestaciones sociales. No obstante, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar a la actora, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), los cuales serán cancelados en dos cuotas, la primera cuota por la cantidad de Bs. 45.000,00, en fecha 19-11-2013 y la segunda y ultima cuota por la cantidad de Bs. 45.000,00, en fecha 05-12-2013, los cuales cubren cualquier diferencia en los montos y conceptos laborales demandados. TERCERA: Presente el apoderado Judicial de la trabajadora VIANNELLY MARIA RIVAS, antes identificada, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, manifestando que una vez se la empresa demandada cumpla con los pagos aquí establecidos, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes establecen que el incumplimiento del pago de una cualquiera de las cuotas antes referidas dará derecho a la actora a pedir la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS.