REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Año: 203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000098
PARTE ACTORA: JONAS MARCANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HYPERPIN, C.A y INVERSIONES YMY, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ITALIA PÉREZ y MAYERLYN CASTELLANO,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 .a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-00098, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.438, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JONAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.531, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), y por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES YMY, C.A., comparece las Abogadas ITALIA PÉREZ y MAYERLYN CASTELLANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 76.336 y 144.501, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De igual forma se deja constancia que por la demandada CORPORACIÓN HYPERPIN, C.A. no compareció apoderado, ni representación alguna.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JONAS MARCANO, declara en su libelo que prestó servicios personales para las empresas CORPORACIÓN HYPERPIN, C.A y INVERSIONES YMY, C.A., desde el día cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), desempeñando el cargo de TÉCNICO DE CAMPO, devengando un último salario mensual de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.560,00), laborando hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha esta última en la que alega fue despedido injustificadamente, razón por la cual procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante este Juzgado. SEGUNDA: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas ITALIA PÉREZ y MAYERLYN CASTELLANO, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario alegado, pero desconoce el monto total demandado y el despido injustificado alegado, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.153,75), por los conceptos que se describe a continuación: Antigüedad Art. 142 de la L.O.T.T: 35 días=Bs. 5.176,88; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art. 190 y 192 de la L.O.T.T: 15,00 días=Bs. 2.780,00; Utilidades Fraccionados Art. 132 de la L.O.T.T: 15,00 días=Bs. 2.780,00; Cesta Ticket 144 días=Bs. 3.240,00; Indemnización Art. 92 de la L.O.T.T: Bs. 5.176,88, pagaderos en este acto mediante cheque N° 01600002 del Banco Nacional de Crédito de fecha tres (03) de noviembre de dos mil trece (2013), a favor del ciudadano JONAS MARCANO. TERCERA: El Apoderado Judicial Abogado RANDALL MARCANO, declara que acepta para su representado el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, que recibe el cheque antes identificado y que una vez hecho efectivo el mismo, nada quedará a deberle el demandado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
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