REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000345
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA TERAN.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP) DEL MIFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA IGVSB.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MICHELENA SOJO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000345, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARIA ELENA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.862.740, asistida por la Abogada FRANCYS WILMAR LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.675.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.215, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), comparece el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 02-04-2009, quedando anotado bajo el número 47, folio 256, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DEL SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega en su libelo que en fecha 01 de junio del año 2010, comenzó a prestar servicios personales como ADMINISTRADORA para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo diario de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), equivalente a un salario diario de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 116,66). Que en fecha 31 de julio del año 2012 terminó la relación laboral por despido injustificado del cargo que venía desempeñando; que en virtud de haber agotado todas las instancias conciliatorias administrativas competentes para logar el pago de sus prestaciones sociales sin que a la fecha de la demanda el patrono haya asumido su responsabilidad, procedió a demandar cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses de prestaciones sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: Por su parte, la parte demandada representada por su Apoderado Judicial antes identificado ha sostenido que entre ella y la extrabajadora efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado, aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, el cargo desempeñado, el horario establecido en el libelo y el despido efectuado; desconoce el monto total demandado, así como el salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados que reclama. Además señala que a la trabajadora se le pagó adelanto de prestaciones sociales y Fideicomiso,
TERCERA: La parte demandada los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.666,19), por los conceptos y montos que se describen a continuación: Antigüedad (garantía artículo 142 L.O.T.T.T): Bs. 19.088,33; Días pendientes de vacaciones periodo 2012: Bs.1.166,70; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 603,19; Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.125,00, intereses de mora: Bs.1.296,84, Indemnización por despido: Bs.19.088,03. para un total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, suma esta a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 13.956,33 de anticipo de prestaciones sociales, Bs.5.714,81 del monto de fideicomiso del Banco Venezuela y Bs.30,63 de Inces; lo que resulta un monto total a pagar de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.666,19) de los cuales la demandada paga en este acto la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.963,03), mediante cheque No. 88008170 del Banco de Venezuela a nombre de la trabajadora; y, el monto restante de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.296,84), se compromete pagarlo el día martes 26-11-2013, el cual se realizará a través de transferencia a la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0422-45-0000083522 a nombre de la ciudadana MARIA ELENA TERÁN.
CUARTA: LA TRABAJADORA, debidamente asistida por la Procuradora de trabajadores antes identificadas declara que efectivamente recibió los siguientes conceptos: Fideicomiso: Bs. 5.714,81; Adelanto de Prestaciones: Bs. 13.956,33; y que se le debe descontar el INCE: Bs. 39,50; en consecuencia declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la entidad de trabajo demandada en los términos expuestos por su apoderado judicial, que acepta conforme el cheque antes identificado, y que una vez haga efectivo el mismo y se le deposite la diferencia de Bs. 1.296,84 por los intereses de mora, nada queda en deberle la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que los unió.
QUINTA: En virtud de ello ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el monto aquí reconocido. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación al presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena una vez conste en actas constancia de haberse efectuado el segundo pago acordado, el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. EVA ROSAS.