REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).-
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000610
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL MARÍN GÓMEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA ANTONIETA ALCALA.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOHN MICHAEL BOURGEON R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000610, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JESÚS RAFAEL MARÍN GÓMEZ, portador de la cédula de identidad número V-14.670.250, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ALBA ANTONIETA ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.865, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 21-03-2012, quedando anotado bajo el número 42, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho el cual corre en original en el presente expediente; y por la parte demandada, comparece el ciudadano JESÚS MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad número V-16.036.104, asistido por el abogado en ejercicio JOHN MICHAEL BOURGEON R., inscrito en el Inpreabogado N° 112.405.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: El Demandante sigue procedimiento judicial en contra del ciudadano JESÚS LÓPEZ por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que en fecha 05 de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, para el ciudadano JESÚS LÓPEZ, quien es CONSTRUCTOR CONTRATISTA, persona natural, cuya actividad económica consiste en la remodelación de casas, apartamentos y town house, siendo que para ejecutar su actividad, contrata los servicios de personal de la construcción tanto como obreros, albañiles, pintores, ayudantes y cualquier otro personal conexo con el ramo. Que trabajaba como albañil de primera, haciendo labores propias de su actividad laboral, poniendo pisos, instalando cerámica, vaciando placas y toda clase de remodelaciones para los diferentes town house, que le encomendaba su patrono, JESÚS LÓPEZ específicamente dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Vista Azul, Sector Villa Juana, en varios Town House, cumpliendo una jornada de trabajo de la siguiente forma: de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario semanal de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), un salario diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), un salario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) y que a partir del primero de julio de 2011, le fue aumentando el salario, devengando un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266,66) y un salario mensual de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00). Que en fecha 08 de diciembre de 2011, cuando se presentó a su sitio de trabajo para prestar su servicio en el horario habitual, fue despedido sin mediar causa alguna que lo justificara, por su patrono, no obstante, no dio motivo alguno para tal despido, ya que siempre observó una conducta intachable.
SEGUNDA: Por su parte, el demandado no reconoce la relación laboral en los términos indicados por el demandante, por cuanto entre las partes existió un acuerdo mutuo para realizar actividades como obreros en beneficio de varios propietarios de inmuebles, sin que ello implique que el demandante pueda ser considerado como beneficiario del contrato colectivo de los trabajadores de la construcción ni que el demandante está obligado a pagar al demandante los beneficios establecidos en el contrato colectivo de la construcción al demandante. TERCERA: A los fines de dar por terminado el presente asunto y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2012-000610, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual el demandado conviene en cancelar al demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 16.396,00), que será cancelado en dos (2) cuotas de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.198,00), cada una; la primera en fecha martes, 04-06-2013 y, la segunda en fecha martes, 18-06-2013. Dicho monto comprende los conceptos demandados como: ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INTERESES DE MORA Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
CUARTA: EL DEMANDANTE, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que EL DEMANDADO nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En virtud de ello ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el monto aquí reconocido.
QUINTA: EL DEMANDANTE, declara que nada mas se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito al DEMANDADO, estableciendo que nada tendrán que demandarse recíprocamente en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación al presente acuerdo.
SEXTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y a los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.