REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2009-000621
PARTE ACTORA: CÉSAR DOMICIO VILLARROEL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. ROLANDO BONÉ GARCÍA y el ABG. MIGUEL SIFONTES FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa TALLER VILLARROEL, C.A. y la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLARROEL MARCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ CARABALLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Conciliación, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2009-000621, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.825.367, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abogado MIGUEL SIFONTES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.459, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 43, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada TALLER VILLARROEL, C.A., comparecen los ciudadanos MARÍA MAGDALENA VILLARROEL MARCANO y ANDRES VILLARROEL titulares de las Cédula de Identidad Nros 4.051.741 y 8.391.628 respectivamente, debidamente asistidos por su apoderado judicial, Abogado JOSÉ ÁLVAREZ CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.928, según consta de instrumento poder apud-acta otorgado en fecha 22 de abril de 2010, el cual corre inserto en autos.

Iniciada la presente audiencia para conciliar las posiciones de las partes, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual se encuentra en fase de ejecución, convienen expresamente en celebrar el presente acuerdo, el cual fungirá como Título de Propiedad, de los bienes aquí adjudicados al trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, antes identificado, el presente acuerdo está basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La demandada TALLER VILLARROEL, C.A., para finiquitar de manera definitiva y absoluta conceptos, montos y otros, que le corresponden al demandante, por concepto de Prestaciones Sociales, conviene en cancelar los conceptos condenados a pagar mediante sentencia firme de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado, y en este sentido ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar o prevenir cualquier otro reclamo o litigio laboral futuro, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen que la demandada deberá pagar al ciudadano CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DO CÉNTIMOS (Bs.265.576,52) monto este determinado por el experto contable designado por el Tribunal, Licenciado ANGEL CUSTODIO GUZMÁN, conforme al informe de experticia presentado en fecha 03-08-2012; monto éste que será cancelado mediante dación de pago, de una parte de los bienes que fueron embargados por este tribunal en fecha 16-01-2013, los cuales se identifican a continuación: 1.- Una (01) dobladora de láminas marca: BRONDWEAK, sin serial visible, con una (01) placa visible que identifica los siguientes números Nº Fabrica 731156 (B22500X2), con un valor de Bs. 30.000,oo. 2.- Una (01) máquina de soldar industrial Marca: Lincoln, modelo: SA200F163, serial Nº A-929740, con un valor de Bs. 30.000,oo. 3.- Una (01) máquina de soldar industrial marca: Lincoln, modelo: SA200F163, serial Nº A-809925, con un valor de Bs. 30.000,oo. 4.- Un (01) brazo telescópico hidráulico extensible, color negro, sin serial visible, con un valor de Bs. 150.000,oo; así mismo, para este objeto adjudicado, ambas partes están de acuerdo, que el trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, debe regresar a la sede de la empresa Taller Villarroel, C.A., para buscar y sacar, partes mecánicas o piezas, que le faltan al referido brazo telescópico hidráulico extensible, contentivo de dos partes de anclaje, dos bombas hidráulicas que pertenecen al referido brazo y una extensión, dicho mecanismo será desmontado por el mencionado trabajador, del camión marca: Mack, color rojo, modelo: CH613, serial Nº 1M2AA13Y7MWO10385. 5.- Un (01) taladro de banco serial Nº CS30/3, modelo: Nº 47176, marca STRANDS, con un valor de Bs. 15.000,oo. 6.- Una (01) prensa hidráulica marca WITCO, sin serial visible, con un valor de Bs. 8.000,oo. 7.- Un (01) camión volteo, con las siguientes características: placa 104NAD; serial de carrocería: T679012; serial de motor: 7M318C8041264; marca: DODGE, modelo: D- 600, año 76, color azul, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga; con un valor de Bs. 120.000,oo; en este puntos ambas partes están de acuerdo que sea desglosado del cuaderno separado Nº OH01-X-2013-000001, el Título de Propiedad del referido camión volteo, que cursa en el folio 17, y le sea entregado al trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, el cual le servirá para una futura venta, del camión aquí adjudicado como parte de pago de sus Prestaciones Sociales; asimismo en este acto, el ciudadano ANDRÉS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.628, en su carácter de representante legal de la empresa TALLER VILLARROEL, S.R.L, da su pleno consentimiento de la adjudicación como parte de pago del referido camión volteo al trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL. Los bienes adjudicados y antes descritos, suman la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 383.000,00), que comprende el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar al Trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, así como, el pago de gastos que se ocasionaron en el presente caso, como honorarios de experto y depositaria judicial. En cuanto a los bienes embargados restantes: 1.- Un (01) camión marca: Mack, color rojo, modelo: CH613, serial Nº 1M2AA13Y7MWO10385; y 2.- Una (01) dobladora de tubos marca: HUTH, modelo Nº 2007, serial Nº 4454, serán devueltos a las demandadas, y los gastos que se generen con motivo de la devolución de dichos bienes, no correrán por cuenta del trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, sino por cuenta de la empresa demandada. SEGUNDA: Ambas partes convienen que el monto definitivo condenado a pagar siguiendo el dictamen del experto designado por este Tribunal, Licenciado ANGEL CUSTODIO GUZMÁN, el cual fue presentado en fecha 03-08-2012, es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DO CÉNTIMOS (Bs.265.576,52); razón por la cual la parte demandante conviene en cancelar al experto la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00), por concepto de honorarios profesionales que serán cancelados en su oportunidad, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Ambas partes, debidamente facultadas para ello, actuando de manera voluntaria y libres de constreñimiento alguno declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que los montos aquí acordados constituyen un arreglo total y definitivo entre las partes para dar cumplimiento a la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el apoderado judicial del trabajador declara que está conforme con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a su representado por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada; en consecuencia, nada queda a reclamar el trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados en el presente asunto ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Visto el acuerdo expresado, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y pagada, se pone fin en forma definitiva a cualquier obligación que hubiese podido existir con motivo de la terminación de la relación laboral por lo que el referido Acuerdo Transaccional, se establece de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 de su Reglamento, y artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan a la ciudadana Juez le imparta la HOMOLOGACION correspondiente para que surta los efectos de la COSA JUZGADA, formal y material. Así, mismo se ordena el Registro del presente acuerdo el cual fungirá como Título de Propiedad, de los bienes aquí adjudicados al trabajador CÉSAR DOMICIO VILLARROEL, antes identificado, todo ello en concordancia con el artículo 1913 y siguientes del Código Civil vigente, y legislación aplicable al caso concreto. Igualmente por ser el presente Acuerdo de Carácter Netamente Laboral, solicitamos la excepción establecida en la Ley, en cuanto a los gastos de Registro. Asimismo, ambas partes solicitan a la jueza se decrete el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre los mencionados bienes muebles y de ordene oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, a los fines de informarle de la realización del presente acuerdo a objeto de que sean liberados los bienes objeto del presente acuerdo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oída la exposición de las partes, y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal se reserva proveer sobre el levantamiento de la medida y notificación a la depositaria judicial mediante auto separado.
LA JUEZA,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA.