REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).
Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000081
PARTE ACTORA: OSCAR ARTURO OLSEN ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN ARSENIA G. DE PALMA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000081, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el profesional del derecho SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, titular de la cédula de identidad No. 3.718.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARTURO OLSEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.013.073, según se evidencia de poder debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 13 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre agregado en actas; y por la parte demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A. comparecen los Abogados SHARDA ELIZABETH BUDHRANI ORTEGA y ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.505 y 120.155, respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 269 de los libros respectivos; el cual cursa en autos.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que en fecha 15 de marzo del año 2011, comenzó a prestar servicios personales como MESONERO para la empresa demandada, cumpliendo un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana. Que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, le eran cancelados los beneficios por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta solo el salario base, sin tomar los demás conceptos que conforman el salario normal. Que percibió como salario base desde el 15 de marzo del 2011 la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, cuando lo correcto era que debía devengar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, es decir, desde el 15 de marzo de 2011, hasta el 30 de abril del 2011, la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), desde el 01 de mayo del 2011 hasta el 30 de agosto del 2011, suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,60), del 01 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548,30) y desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo del 2012, la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50). Que la empresa demandada comenzó a pagar el salario mínimo a partir del 01-06-2012, por otro lado le cancelaron como comisiones la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.279,60) MENSUALES, hasta la culminación de la relación laboral. Que nunca le cancelaron las vacaciones anuales al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia del año 2011-2012. Que percibía un porcentaje de 3 puntos del 10% de los ingresos brutos de la empresa y que los mismos se verificaban cada diez (10) días, al igual que la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), es decir, VEINTE BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 20,00) devengados por concepto de propina.
Que con respecto a lo correspondiente a los días libres, feriados y domingos, días trabajados a la empresa desde el inicio de la relación laboral, siempre se le canceló de forma errónea tomando como base de cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlos conforme al salario normal, es decir, incluyendo las comisiones. Que laboró hasta el día 31 de enero de 2013, fecha en que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, ciudadano NELSON HERNÁNDEZ, quien además lo maltrató verbalmente. Que su relación de trabajo duró un (1) año diez (10) meses y dieciséis (16) días.

SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado aceptando la fecha de inicio y de terminación de la misma, no aceptando el hecho de que la relación laboral terminó por despido injustificado ya que el trabajador renunció. Desconoce el salario base alegado y la propina, así como el reclamo por concepto de bono nocturno y alícuotas de utilidades.

TERCERA: A los fines de dar por terminado el presente asunto y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2013-000081, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” establece el monto a pagar por la totalidad de los conceptos laborales demandados en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 67.587,00), de los cuales canceló VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.587,00) como anticipo de prestaciones sociales y, el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), restantes, serán cancelados en dos cuotas, la primera a pagar en este acto por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) mediante cheque No. 19045398 librado en contra de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano OSCAR ARTURO OLSEN ROJAS, y, la segunda, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) serán cancelados en fecha 16 de junio de 2013.
CUARTA: EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR en nombre de su representado, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda en deberle con motivo del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En virtud de ello ambas partes declaran que revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el monto aquí reconocido y pagado.
QUINTA: EL APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR, en nombre de su representado, declara que nada mas se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse recíprocamente en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación al presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas.-

LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVE