REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
Año: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: GAETANA RICCI DE ESPAÑA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GONZALEZ Y OSCAR SALAZAR
PARTE DEMANDADA: RATTAN HYPERMARKET, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA LILIA HERNANDEZ DE SARRATUD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000652, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los abogados YORMAN GONZALEZ y OSCAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.326 y 161.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GAETANA RICCI DE ESPAÑA, titular de la cédula de identidad número 14.221.825, según se evidencia de Poder Apud-Acta debidamente presentado ante el coordinador de secretarios en fecha 25-03-2013; y por la parte demandada RATTAN HYPERMARKET, C.A, comparece la Abogada GABRIELA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.348, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 12/09/2011, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 263 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes haciéndose mutuas y reciprocas concesiones convienen en celebrar el presente acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana GAETANA RICCI DE ESPAÑA, declara en su libelo de demanda que en fecha quince (15) de julio de (1998), comenzó a prestar servicios para la demandada, RATTAN HYPERMARKET, C.A., ocupando el cargo de encargada de las degustaciones de los diferentes productos de la empresa, devengando como último salario base mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.700,00), hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), fecha esta última en la que fue despedida injustificadamente; procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad artículo 108 L.O.T., Vacaciones de los Años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, Utilidades años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido Injustificado, indemnización por sustitutiva del preaviso cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por la Abogada GABRIELA GARCÍA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial, declara que desconoce la existencia de la relación laboral; pero se reconoce a la demandante como proveedora para la Empresa, RATTAN HYPERMARKET, C.A, en consecuencia se desconce la totalidad y conceptos demandados incluyendo la indemnización por despido injustificado; no obstante a ello, y a los fines de dar por concluido el presente juicio ofrece pagar a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), por la totalidad de los montos y conceptos demandados, pagaderos el 28 de mayo por ante la sede de este tribunal. TERCERA: Los apoderados judiciales de la trabajadora, los abogados YORMAN GONZALEZ y OSCAR SALAZAR, antes identificadas, declaran que aceptan el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, manifestando que una vez cancelado el monto antes referido, nada quedará a deberle la demandada a su representada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento de la demandada dará derecho a la trabajadora a solicitar la ejecución del presente acuerdo y a exigir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER