REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO Nº: OP02-L-2013-000136
PARTE ACTORA: IDELMA MONASTERIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARÍA GABRIELA MARTINEZ ROMERO, NAKAD CASTILLO CHAMES y BENJAMIN ALVINO MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: DITECA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 02 de abril de 2013, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho CHAMES M. NAKAD C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.666.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.856, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta y como apoderada judicial de la ciudadana IDELMA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.476.251.
En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal dicta auto ordenando a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda a los fines de proceder a su admisión.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y, ordenó la notificación de la Empresa DITECA, C.A., a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de abril de 2013, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 22 de abril de 2013.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día 07 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2013-000136, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, IDELMA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad No. 3.476.251, debidamente representada por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.308.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.787, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y, como su apoderada judicial, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 04, tomo 185 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre agregado en actas; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005, dada la complejidad del caso.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La profesional del derecho CHAMES M. NAKAD C., actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y, como apoderada judicial de la ciudadana IDELMA MONASTERIOS, alega que su representada, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa denominada “DITECA, C.A.” desempeñando el cargo de MENSAJERA, recibiendo como última remuneración mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89) cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 am a 04:30 p.m., hasta el día dieciséis (16) de febrero del año 2011, fecha esta en la cual RENUNCIÓ, realizando el preaviso de ley; y hasta la presente fecha la empresa no le ha hecho el pago correspondiente a las prestaciones sociales, razón por la que procedió en representación de la ciudadana IDELMA MONASTERIOS a demandar a la empresa DITECA, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, todo ello de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y, lo hizo en los siguientes términos:

• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
45 días x 11,81 = Bs. 531,45
62 días x 14,92 = Bs. 925,04
25 días x 17,37 = Bs. 434,25
39 días x 18,93 = Bs. 738,27
66 días x 22,76 = Bs. 531,45
68 días x 29,69 = Bs. 2018,92
20 días x 33,05 = Bs. 661,00
50 días x 35,73 = Bs. 1786,50
72 días x 40,79 = Bs. 2936,88
• Vacaciones Fraccionadas
20 días / 12 meses = 1,08 x 9 meses = 9,74 x 40,79 = Bs. 611,44
• Bono vacacional Fraccionado
13 días / 12 meses = 1,08 x 9 meses = 9,74 x 40,79 = Bs. 397,70
• Utilidades. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días / 12 meses = 1,25 días x 2 meses = 2,5 x 40,79 = Bs. 101,97
• Alícuotas de Utilidades
15 días de utilidades x 40,79 salario diario = Bs. 611,85 / 360 días = 1,69 x 447 días de antigüedad = Bs. 759,71

TOTAL: …………………………………………………………………… Bs. 11.386,37


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

1) Prestación de Antigüedad e Incidencia: La trabajadora reclama Bs. 9.515,55, que resultan del cuadro que a continuación se reseña:
45 días x 11,81 = Bs. 531,45
62 días x 14,92 = Bs. 925,04
25 días x 17,37 = Bs. 434,25
39 días x 18,93 = Bs. 738,27
66 días x 22,76 = Bs. 531,45
68 días x 29,69 = Bs. 2018,92
20 días x 33,05 = Bs. 661,00
50 días x 35,73 = Bs. 1786,50
72 días x 40,79 = Bs. 2936,88

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 447 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, equivalente a los salarios mínimos según los decretos presidenciales correspondientes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 10.670,80. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.670,80). Así se decide.

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: La trabajadora por concepto de vacaciones, reclama 14,99 días, equivalentes a Bs. 611,44; y, por concepto de bono vacacional fraccionado reclama 9,74 días, equivalentes a Bs. 397,70. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 25 días que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 40,78 resulta la cantidad de Bs. 1.009,71. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.009,71). Así se decide.

3) Utilidades: El trabajador reclama por este concepto la cantidad 2,5 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 101,97. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), este Tribunal establece que le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 101,99; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101,99). Así se decide.

4) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), a partir de esa fecha, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

5) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Debiendo tomarse en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana IDELMA MONASTERIOS por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.078,83).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDELMA MONASTERIOS contra la empresa DITECA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a la demandante IDELMA MONASTERIOS, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.078,83), más lo que resulte de los intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado; así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha (14/05/2013), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-



LA SECRETARIA