REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).-
Año: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000251
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA LOAIZA DE ESPINOZA
ASISTIDA DE LA PARTE ACTORA: LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA.
PARTE DEMANDADA: CHIQUILANDIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA FLORES, VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y CRISTINA QUIJADA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000251, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria la Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada LUISA ANDREINA LAGARDE PERERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.878, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS LOAIZA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-631.169, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada CHIQUILANDIA, C.A., comparece la Abogada VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.240, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones.
PRIMERA: El actor en su libelo de demanda establece que comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la demandada CHIQUILANDIA, C.A., en fecha 02-03-2009, desempeñándose en el cargo de ENCARGADA, laborando en un horario continuo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario de Bs. 2.500,00; hasta que en fecha 28-12-2011, fue despedida injustificadamente. SEGUNDA: La representación judicial de la empresa demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio alegado por la trabajadora y el cargo desempeñado por esta, de igual manera desconoce el motivo de la terminación de la relación laboral, así como el salario alegado y niega que la trabajadora no haya
disfrutado de sus periodos vacacionales, igualmente la representación judicial de la demandada alega que la extrabajadora recibió una liquidación por el monto de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.765,68), no obstante a lo anteriormente señalado la empresa demandada a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece cancelar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.873,64), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, monto el cual será cancelado en dos cuotas de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.436,82), por ante la sede de este Juzgado los días 30-05-2013 y 15-06-2013, respectivamente. TERCERA: Presente la apoderada Judicial de la parte actora, acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la demandada, a su representada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el pago acordado, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
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