REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadanos AMILCAR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, CECILIA MORENO DE HERNANDEZ, RUBEN ALONSO CABRERA GOMEZ, MIGUEL ANGEL CABRERA GOMEZ, LUIS ARGENIS CABRERA GOMEZ y JUAN MIGUEL CABRERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.325, 2.800.393, 3.672.956, 3.672.957, 4.011.790 y 8.306.921, domiciliados todos en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuatro últimos en su condición de herederos de los ciudadanos JUAN MIGUEL CABRERA y ANTONIA MARÍA GOMEZ DE CABRERA.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados RAFAEL MORENO SERRANO, FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESUS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.985, 15.282 y 83.635, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas de Neverí, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 3, Oficina 4 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte demandada: Ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN MARCANO y BERNARDITA AURELIA SALAZAR DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.980.766y 2.828.125, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Los Mártires, Sector Guiriguire, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 23270.12, de fecha 25-01-2012 (f.127 de la 2da pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos treinta (230) folios útiles, la segunda constante de ciento veintisiete (127) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de ciento treinta y un folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 111.247-11, contentivo del juicio que por Tacha de Falsedad de Instrumento Público siguen los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Rafael Moreno Serrano, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 19-12-2011.
Por auto de fecha 29-02-2013 (f.129 de la 2da pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 130 de la 2da pieza, oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado Superior que ese despacho se abstendrá de fijar los informes en la causa principal, hasta tanto no se decida la apelación de marras y se reciban las resultas de las pruebas de informes enviadas al Presidente del Consejo Comunal de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 21-03-2012 (f. 132 al 137 de la 2da pieza) los abogados Rafael Moreno y Jesús Anastacio González, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de informes en la presente causa.
A los folios 147 al 149 de la 2da pieza, consta escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Freddy Rangel, recibido en fecha 21-03-2012.
Mediante auto de fecha 23-03-2012 (folio 150 de la 2da pieza), este Tribunal admite el documento público consignado por la parte actora en su escrito de informes de fecha 21-03-2012 (f. 132 al 137 de la 2da pieza), por considerar que el mismo no es ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-03-2012 (folios 151 al 153 de la 2da pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
De los folios 154 al 163 de la 2da pieza, consta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, consignado a los autos por el co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02-04-2012.
Por auto de fecha 03-04-2012 (f. 64 de la 2da pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 02-04-2012 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 03-04-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 165 de la 2da pieza, auto de fecha 03-05-2012, mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al 03-05-2012 (inclusive).
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.
Consta a los folios 1 al 5 de la 1° pieza de este expediente, demanda interpuesta por Tacha de Falsedad de Instrumento Público por los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez en su condición de herederos de los ciudadanos Juan Miguel Cabrera y Antonia María Gómez de Cabrera, contra el ciudadano José Concepción Marcano.
En fecha 21-06-2011 (f. 105 y 106 de la 1° pieza), el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano José Concepción Marcano, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.
Se desprende de los folios 130 al 134 de la 1° pieza de este expediente, escrito de reforma de demanda por Tacha de Falsedad de Instrumento Público interpuesta por los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez en su condición de herederos de los ciudadanos Juan Miguel Cabrera y Antonia María Gómez De Cabrera, contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano.
Por auto de fecha 08-08-2011 (f. 135 y 136 de la 1° pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de ellos se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11-11-2011 (f. 190al 196 de la 1° pieza), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Segunda Pieza
Consta a los folios 28 al 37 de la 2° pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, del cual se desprende de su Capítulo VIII, textualmente: (…) “promovemos la Prueba de Experticia, a los fines de que se evacue mediante la prueba de cotejo, las firmas de los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Juan Cabrera y Antonia de Cabrera, y se declare la certeza o no, de las firmas que aparecen suscritas en el Documento Público de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre del año 1.980; donde consta que supuestamente, le vendieron a los ciudadanos José Concepción Marcano y bernardita Aurelia Salazar de Marcano, un inmueble constituido por Dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales se detallan a continuación…/…dichas firmas son de su autoría o forjadas, señalando como documento indubitado para el cotejo de las firmas, el Documento Público de Compra-venta, mediante el cual el ciudadano Telésforo Hernández Moya, vendió a los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez y Juan Cabrera, un inmueble constituido por Dos (2) lotes de terreno contiguos, Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1.997 (sic), bajo el Nº 132 a los folios 117 al 120 sus vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Cuarto Trimestre de ese año. El cual esta (sic) consignado en autos, prueba esta que promovemos a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, concordado con el artículo 442, Numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 446 y 448 Numeral 2 ejudem (sic).”
Consta a los folios 63 al 65 de la 2° pieza, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende de su numeral cuarto, lo siguiente: (…) “Como consecuencia de la prueba de cotejo promovida por la actora en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual señala como documento indubitado a los efectos de dicha prueba, la venta hecha de TELESFORO HERNANDEZ MOYA a los ciudadanos JUAN CABRERA Y AMILCAR HERNANDEZ, todos identificados en autos, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Diciembre de 1977 (sic), No. 132, folios Vto 117 al 120 Vto, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, manifiesto al Tribunal que a folio 31 a 33 y su vto del presente expediente, se encuentra una copia simple de dicho documento (el cual contiene tanto la nota del Juzgado de Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, como la de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta), pero como quiera que dicha copia fue impugnada en la contestación de la demanda, y su copia certificada u original no fue consignada en la fase de promoción de pruebas, teniendo en cuenta que dicho documento no tiene valor probatorio por no ser fidedigno y no constar en el expediente para los efectos de la prueba de cotejo, por no ser uno de los que refiere el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como documento indubitado.”
En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 66 al 68), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21-12-2011 (f. 92 de la 2° pieza), el abogado Rafael Moreno Serrano, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apela del auto de fecha 19-12-2011, por el cual el tribunal de la causa, decide la oposición formulada por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 12-01-2012 (f. 109 de la 2° pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que señale la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2012 (f. 123 de la 2° pieza), el abogado Rafael Moreno Serrano, apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos copia simple de la totalidad del expediente para ser remitidos al tribunal de alzada, a los fines que conozca la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25-01-2012 (f. 125 de la 2° pieza), el tribunal de la causa ordena certificar por secretaría las copias simples consignadas por el apoderado actor, apelante, y asimismo, ordena su remisión a esta alzada mediante oficio.

Cuaderno de medidas
En fecha 21-06-2011 (f. 1 Cuaderno de medidas), el tribunal de la causa ordena la apertura el cuaderno de medidas e insta a la parte actora para que presente prueba suficiente que indique al tribunal el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante escrito de fecha 30-06-2011(f. 7 al 103 Cuaderno de medidas), dando cumplimiento al auto dictado en fecha 21-06-2011 por el tribunal de la causa, el apoderado actor consigna recaudos necesarios para demostrarle al tribunal de la causa que se encuentran llenos los extremos dispuestos en la norma adjetiva civil para que se le declare la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 08-07-2011 (f. 104 al 106 Cuaderno de medidas), el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solo sobre el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARCANO, sobre el bien inmueble objeto de la litis, para lo cual ordena notificar por medio de oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
Consta a los folios 107 al 106 del cuaderno de medidas, consignación por parte del Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de haber entregado el oficio correspondiente al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 18 -07-2011 (f. 109 Cuaderno de medidas), el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 08-07-2011, dictado por el tribunal de la causa.
En fecha 19-07-2011 folios 110 y 111 del cuaderno de medidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 08-07-2011 al 18-07-2011, inclusive, y en la misma fecha oye, en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 08-07-2011.
Por diligencia de fecha 28-07-2011 (f. 112 Cuaderno de medidas), el apoderado actor, señala al tribunal de la causa las copias necesarias para que sean certificadas y enviadas al tribunal superior.
El tribunal de la causa en fecha 02-08-2011 (f. 113 y 114 Cuaderno de medidas), dictó auto mediante el cual le aclara a la parte actora, que su apelación en contra del auto de fecha 08-07-2011, se oye en el solo efecto devolutivo por cuanto la medida decretada recayó solamente sobre el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARCANO, del inmueble objeto de la litis.
Por auto de fecha 02-08-2011 (f. 115 Cuaderno de medidas), el tribunal de la causa ordena la certificación de las copias que serán remitidas a la superioridad para el conocimiento de la apelación.
Consta al folio 119 del Cuaderno de medidas), el abogado Rafael Moreno Serrano, apoderado actor desiste de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08-07-2011, dictada por el tribunal de la causa.
En fecha 12-08-2011 f. 120 del cuaderno de medidas, el apoderado actor, consigna escrito de solicitud de ampliación de medida.
En fecha 22-09-2011 (f. 121 al 124 Cuaderno de medidas), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Consta al folio 125 del cuaderno de medidas, oficio dirigido a esta superioridad, mediante el cual remite diligencia de desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.
IV.- El auto apelado
El auto apelado es el dictado en fecha 19-12-2011 (f. 66 al 68 de la 2° pieza) por el a quo, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Visto el escrito presentado en fecha 09-12-11 por el abogado FREDDY RANGEL en su carácter de autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal a los fines de proveer observa:
(…)
En relación a la oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, mediante la cual señala como documento indubitado a los efectos de dicha prueba, la venta hecha a TELESFORO HERNÁNDEZ MOYA a los ciudadanos JUAN CABRERA Y AMILCAR HERNÁNDEZ, protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 30-12-77, Nro. 132, folios vto 117 al 120 vto, y manifiesta al Tribunal que al folio 31 al 33 y su vto del presente expediente, se encuentra una copia simple de dicho documento (el cual contiene tanto la nota del Juzgado del Distrito Arismendi de este estado, como la de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, de este estado), pero que dicha copia había sido impugnada en la contestación a la demanda y su copia certificada u original no había sido consignada en la fase de promoción de pruebas, teniendo en cuenta que dicho documento no tenía valor probatorio por no ser fidedigno y no constar en el expediente en copia certificada, este Tribunal observa que efectivamente al documento señalado como indubitado arriba identificado no se puede reconocer valor probatorio, ya que este (sic) fue aportado en copia simple por el demandante y el mismo fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. (…)” (Mayúsculas del tribunal de instancia).
V.- Actuaciones en la Alzada
Informes de la parte actora
En fecha 21-03-2012 (f. 132 al 137), los abogados Rafael Moreno y Jesús Anastacio González, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en la presente causa, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Visto el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 19 de Diciembre de 2.011 (sic), mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada y por consiguiente la admisión de la Prueba de experticia, promovida a los fines de evacuar mediante la prueba de cotejo, las firmas de los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez y Juan Cabrera y poder así declarar la certeza o no, de las firmas que aparecen suscritas en el Documento Público de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 1.980 (sic); son de su autoría o no, y poder determinar, si en verdad vendieron, un inmueble de su propiedad, constituido por Dos (2)lotes de terreno contiguos, los cuales fueron suficientemente descritos en el libelo de demanda y posteriormente en el escrito de pruebas, a los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernadita Aurelia Salazar de Marcano. Habiéndose señalando (sic) como documento indubitado para el cotejo de las firma, el Documento Público de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano Telésforo Hernández Moya, vendió a los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez y Juan Cabrera, un inmueble constituido por Dos (2) lotes de terreno contiguos, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1.977 (sic), bajo el Nº 132 a los folios 117 a 120 sus vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Cuarto trimestre de ese año; el cual había sido consignado, con el libelo de demanda, mediante fotocopia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la prueba de cotejo promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, concordado con el artículo 442, Numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 446 y 448 ejudem (sic).
(…) Que, “la juez del tribunal de la causa, argumentó en su decisión para declarar Con Lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, lo siguiente: …/…”
(…) Que, “el tribunal a quo, en la admisión de dicha prueba, actuó con extrema rigidez, porque siendo la acción ejercida la de Tacha de Documento Público, es evidente que de la prueba promovida, depende la declaratoria Con o Sin Lugar de la acción intentada. Si revisamos lo dispuesto en los artículos 442 ordinal 10º y 448 ordinal 2º y su último aparte del código de procedimiento civil (sic), se evidencia que el documento señalado como indubitado, cumple con los requerimientos exigidos para la evacuación de dicha prueba, ahora, es cierto que con el libelo de demanda, se acompañó dicho documento público en fotocopia, mediante el cual el ciudadano Telésforo Hernández Moya, el vendió a los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández………………pero no es menos cierto que en el texto del documento de venta de los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández, a José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano (documento al cual se solicita la tacha), en la descripción de los bienes inmuebles, y de la tradición del mismo, claramente se expresa que los vendedores Juan Cabrera y Amilcar Hernández, adquirieron dicho inmueble del ciudadano Telésforo Hernández Moya, es decir, que la impugnación de dicho documento consignado en fotocopia, es cierto que no le da valor probatorio a ese documento de compra venta, pero no es menos cierto que las citas registrales de dicho documento, son las mismas utilizadas como prueba de la tradición legal en el documento que posteriormente es registrado y al cual se le solicita la tacha.”
(…) Que, “en este caso, dicho documento indicado, contra el cual se cotejarán las firmas, y en este caso, dicho documento es un documento público de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 448 ordinal 2º, por lo que el tribunal a quo, debía en el lapso de evacuación de prueba, fijar la oportunidad procesal para que fuese consignado el documento señalado, bien fuese en original o en copia certificada (ya que la copia simple consignada con el libelo de demanda había sido impugnada)……………………….Esta era la decisión lógica que debía haber dictado el tribunal para resolver un trámite de mero procedimiento, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Es decir, que la oposición ejercida, la cual tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a caprichos del oponente, ya que si así fuera, además de atentar contra la celeridad procesal, se estaría amenazando a su vez el derecho de defensa (como derecho a la prueba) del proponente. Por ello, la oposición la regula la ley y expresa las causas de la misma, y en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad (es cuando con la proposición del medio se trasgreden (sic) sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción o excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios) y la pertinencia (entendiéndose por ello, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hecho (sic) alegados controvertidos), los cuales corresponden a conceptos jurídicos, no estando ninguno de dichos conceptos alegados en contra de la oposición de la prueba promovida, es decir, que la prueba de cotejo ni es ilegal ni es impertinente, y por tanto, la simple oposición resulta ineficaz, y como es el caso, el medio probatorio es legal y pertinente al momento de su promoción, y si al evacuarse mantiene esa apariencia, pero posteriormente al constituirse dentro del proceso, dejara de serlo (sic), en ese caso, a la juez del tribunal a quo, sólo le bastaría con no apreciar el resultado de la evacuación de dicha prueba.”
(…) Que, se promovió la prueba de cotejo para ser evacuada al documento público indicado, y verificar si las firmas de los vendedores son fidedignas o no, y una de las formas procesales de demostrar lo alegado, es con la evacuación de dicha prueba, la cual fue promovida dentro del lapso y señalado el documento indubitado contra e cual cotejar las firmas de los vendedores, por lo que en aras de la justicia y tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual copiamos textualmente:
…omissis…
Que, “a los fines de que este Tribunal Superior tenga los elementos probatorios suficientes para su decisión, procede a consignar el documento público expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano Telésforo Hernández Moya, vendió a los ciudadanos Amilcar Hernández Gómez y Juan Cabrera,…/…”
Solicita que agregado que sea el presente Escrito de Informes, este Tribunal Superior, declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia ordene la evacuación de la prueba de cotejo promovida en su oportunidad. (…).”
Informes de la parte demandada.
Consta a los folios 147 al 149 de la 2° pieza, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, del cual se desprende:
(…), Que, “los ciudadanos AMILAR JOSE HERNANDEZ GOMEZ, CECILIA MORENO DE HERNANDEZ Y los Ciudadanos RUBEN ALONSO CABRERA GOMEZ, MIGUEL ANGEL CABRERA GOMEZ, LUIS ARGENIS CABRERA GOMEZ, JUAN MIGUEL CABRERA GOMEZ, identificados en autos, éstos últimos en su supuesta condición de únicos y universales herederos de los Ciudadanos MIGUEL CABRERA Y ANTONIA María GOMEZ CABRERA, todos identificados en autos, en lo adelante LOS DEMANDANTES, demandan a sus representados por Tacha de Instrumento Público, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (sic), de fecha 14 de Diciembre de 198 (sic), anotado bajo el No. 08, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 3.”
Que, “esa representación procedió a impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias fotostáticas consignadas tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, entre dichas copias impugnadas el documento donde el Ciudadano TELESFORO HERNANDEZ MOYA, …/…, vende a JUAN CABRERA Y AMILCAR HERNANDEZ GOMEZ…/…, un terreno ubicado en Puerto Fermín, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 07 de Septiembre de 1977 (sic), y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1977 (sic), No. 132, Folios 117 al 120 y vto, Protocolo Primero Adicional, y que en lo adelante será mencionada como LA COPIA FOTOSTATICA.”
Que, “ante la impugnación de LA COPIA FOTOSTATICA hecha en la contestación de la demanda, LOS DEMANDANTES no hicieron valer dicha copia fotostática, tal y como dispone el Artículo 429 Ejusdem, y cita textualmente:
…omissis…
Que, “LOS DEMANDANTES, ante la posibilidad de hacer valer el instrumento conforme al dispositivo antes mencionaron (sic), optaron por no promover la copia certificada del mismo en tiempo hábil, y adicionalmente tampoco promovieron el cotejo con su original, razón por la cual el documento contenido en LA COPIA FOTOSTATICA quedo (sic) desechado del proceso.”
(…)
Que, “en la fase de promoción de pruebas, LOS DEMANDANTES promueven la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y designa como documento indubitado, conforme lo establecido en el Artículo 447 Ejusdem, LA COPIA FOTOSTATICA consignada con el libelo en fotocopia, que fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 Ejusdem.”
Que, “de haber LOS DEMANDANTES designado como documento indubitado LA COPIA FOTOSTATICA, para llevar a cabo la prueba de cotejo, la cual fue consignada con el libelo en fotocopia impugnada en la contestación de la demanda y teniendo en cuenta que LA COPIA FOTOSTATICA no constituye uno de los documentos indubitados en el Artículo 448 Ejusdem, esa representación (sic) procedió en fecha 09 de Diciembre de 2011 (sic) a hacer oposición a la admisión de la prueba de cotejo, fundamentando la misma en que dicho documento no tiene valor probatorio por no ser fidedigno y no constar en el expediente en copia certificada, por lo cual en nombre de sus mandantes pidió al Tribunal desechara dicho documento (LA COPIA FOTOSTATICA) para los efectos de la prueba de cotejo, por no ser uno de los que refiere el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como documento indubitado, lo cual constituye un requisito impretermitible para la evacuación de dicha prueba.”
Que “el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 declaró Con Lugar la oposición, manifestando que no puede reconocérsele valor probatorio a LA COPIA CERTIFICADA ya que ésta fue aportada en copia simple e impugnada en la contestación de la demanda. En tal sentido, dicho documento no constituye uno de los documentos indubitados contenidos en el Articulo 448 Ejusdem, violándose dicho dispositivo de manera flagrante, lo cual constituye una formalidad esencial para la evacuación de dicha prueba de cotejo.”
(…)
…omissis…
(…) Que, “LA COPIA FOTOSTATICA al haber sido impugnada en la contestación de la demanda, y LOS DEMANDANTES no haberlo hecho valer en la etapa de promoción de pruebas, bien sea cotejándola con su original o promoviendo copia certificada del mismo, dicho documento quedó inexorablemente desechado del proceso, y en tal sentido, mal podría pretenderse que dicho documento se equipare a los documentos indubitados a que se refiere el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar la prueba de cotejo promovida por el actor.”
Que, “visto que el motivo de la apelación ejercida por LOS DEMANDANTES lo constituye el hecho de que el Tribunal de la causa declaró en fecha 19 de Diciembre de 2011 (sic), Con Lugar la oposición a la Prueba de Cotejo promovida por la actora mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, y teniendo en cuenta que el documento indubitado señalado para evacuar dicha prueba (LA COPIA FOTOSTATICA) no llena los extremos del Artículo 448 Ejusdem, por haberse consignado la misma con la demanda en copia simple, por cuanto dicho documento fue impugnado en la contestación de la demanda, y por cuanto la parte actora no lo hizo valer el instrumento impugnado (LA COPIA FOTOSTATICA) bien promoviendo el cotejo con su original o promoviendo su copia certificada, de conformidad con las previsiones del Artículo 429 Ejusdem, es por lo que solicita a esta (sic) Juzgado Superior declare Sin Lugar la apelación interpuesta, por haberse infringido flagrantemente el Artículo 448 Ejusdem en la promoción de la prueba de cotejo. (…)”
En fecha 27-03-201, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en 3 folios útiles, que van desde el 151 al 153 de esta segunda pieza, escrito de observaciones a los informes presentados por la parta actora, y del mismo, entre otras cosas se desprende:
(…) Que, “en los informes presentados por la contraparte ésta deja clara y fehacientemente evidenciado, por así expresarlo en dicho escrito:
1.-Que el documento donde el Ciudadano TELESFORO HERNANDEZ MOYA…/…, vende a JUAN CABRERA Y AMILCAR HERNANDEZ GOMEZ…/… UN TERRENO UBICADO E Puerto Fermín…./…, el cual dice ser otorgado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…/…en lo adelante mencionado como LA COPIA FOTOSTATICA, fue aportada al expediente en fotocopias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Que LA COPIA FOTOSTATICA fue impugnada en tiempo hábil.
Bajo tales hechos queda suficientemente claro que LA COPIA FOTOSTATICA no es uno de los documentos indubitados a que se refiere el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, y que los actores no siguieron e procedimiento previsto en el Artículo 429 Ejusdem para que dicha fotocopia se tuviese como fidedigna.”
En ese sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2005 (sic), en el caso de Jesús E. Gutiérrez Flores vs Carmen Noelia Contreras, Expediente No. 03-0721, Sentencia RC.00259, haciendo mención a la decisión nº 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso Asociación La Muralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
…Omissis…
Que, “La sentencia es muy clara y precisa al establecer que la fotocopia para que tenga efectos dentro del proceso, debe cumplir ciertos requisitos, entre ellos que la fotocopia no fuese impugnada, y que dicho instrumento impugnado haya sido producido en el lapso de promoción de pruebas. En el caso de autos, vemos como esta representación impugno (sic) LA COPIA FOTOSTATICA en la contestación de la demanda, y la actora en franca contumacia procesal opto (sic) por NO PROMOVER EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO IMPUGNADO EN LA FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, con lo cual dicha fotocopia quedo (sic) desechada del proceso por no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma se tuviera como fidedigna.”
Que, “alega (sic) los actores en su escrito de informes y cita textualmente “…/…”.”
Que, “Tal alegato hace ver que los actores conocen perfectamente el procedimiento previsto en el Artículo 429 Ejusdem, es decir, una vez impugnada la fotocopia ésta (sic) debe traerse a juicio promoviéndose su original o su copia certificada. Pero lo que es totalmente desacertado y fuera del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ser violatorio del principio de preclusión de los lapsos procesales y al debido proceso, es pretender que el tribunal a quo, en la fase de evacuación de pruebas fije una oportunidad para la consignación del original o copia certificada del instrumento impugnado, lo cual debió hacerse en la fase de promoción de pruebas, conforme lo ratifica la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2005 (sic), antes citada.”
Que, “Este alegato cobra mayor fuerza, es decir, pretender que se fije en la etapa de evacuación de pruebas oportunidad para que la parte que quiera servirse de la copia impugnada consigne su original o una copia certificada, cuando vemos que la actora consigna LA COPIA FOTOSTATICA en original o en copia certificada, con posterioridad al auto que admite las pruebas promovidas por las partes, e inclusive ante esta (sic) Juzgado Superior con el escrito de informes, ello para buscar una tabla de salvación que les permita subsanar el hecho de no haber traído al proceso dicho instrumento en la oportunidad prevista en la Ley.”
Que, “mal pudiera el tribunal a quo fijar una oportunidad distinta al lapso de promoción de pruebas, previsto en los artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora consigne el original o copia certificada de instrumento impugnado, ello sería violatorio del 429 Ejusdem, al otorgar a una parte una oportunidad o lapso previsto en la ley.”
Que, “la oposición a la prueba de cotejo promovida por la actora no obedeció a caprichos de su representada, por el contrario la misma tubo (sic) los fundamentos necesarios para que el tribunal a quo la declarase con lugar, ello por haber violado los artículos 429 y 448 Ejusdem, que señalan el primero el procedimiento previsto en caso de que se impugnarse (sic) una copia y el segundo cuáles son los documento (sic) indubitados para la evacuación de la prueba de cotejo, respectivamente”
Que,” el tribunal a quo en auto de fecha 19 de diciembre de 2011 declaro (sic) que LA COPIA FOTOSTATICA no tiene valor probatorio, en tal sentido, si ésta no tiene valor probatorio dentro del proceso, mal podría constituir uno de los documentos indubitados señalados en el Artículo448 Ejusdem, y así pide que se declare.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, los argumentos de hecho y de derecho que asisten a su mandante, pide a este Juzgado Superior declare Sin Lugar la apelación ejercida contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, castigando de esta manera la contumacia procesal de la demandante, a no promover en original o en copia certificada el instrumento mencionado en el presente escrito como LA COPIA CERTIFICADA, en la fase de promoción de prueba, y que fuese consignado extemporáneamente por la actora.
Solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y surta todos sus efectos legales (…).
En fecha 02-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna, constante de 9 folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de los cuales se puede extraer:
(…) Que, “el apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa, que como quiera que el documento público señalado como documento indubitado para el cotejo de las firmas, Documento de Compra-Venta, mediante el cual el ciudadano Telésforo Hernández Moya, vendió a los ciudadanos Amilcar Hernández y Juan Cabrera, un inmueble …/…; el cual fue acompañado junto con el libelo de demanda mediante fotocopia, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicho documento fue impugnado al momento de contestarse el fondo de la demanda, y no haber sido cotejado con su original o una copia certificada, el mismo carece de valor probatorio para ser señalado como documento indubitado, lo cual no es cierto, ya que con ese momento solamente se pretendía demostrar la tradición de dicho inmueble, pero no obsta que posteriormente fuese señalado dicho documento público para hacer cotejar las firmas en él suscritas, con el documento objeto de la acción de tacha intentada.”
Que, “el hecho de que referencialmente cuando se promovió la prueba de experticia grafotécnica, para efectuar el cotejo de las firmas señaladas como falsificadas, se haya indicado como documento indubitado el Documento Público Registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre (sic) de 1.977, bajo el Nº 132 a los folios 117 al 120 sus vtos, Protocolo Primero, Tomo primero adicional, Cuarto Trimestre de ese año (consignado con el libelo de demanda e impugnado por la parte contraria); No es impedimento para que dicho documento sea aceptado como documento indubitado. Es decir, siendo la prueba promovida, legal y pertinente con la causa intentada, el principio General es de admitir la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva, ya que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice lo siguiente:
…omissis…
(…)
A los fines de ahondar un poco más en la situación jurídica surgida, nos permitimos traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha26-01-2011.
…omissis…
Finalmente solicita que agregado que sea el presente Escrito de Observaciones a Informes, este Tribunal Superior, declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia ordene la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida en su oportunidad. (…)
VI. -Análisis y valoración de las pruebas de las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Original (f. 88 al 141 de la 2ª pieza) de documento de compraventa entre el ciudadano Telésforo Hernández Moya, y los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández, del cual se extrae que, el ciudadano Telésforo Hernández Moya dio en venta los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández, un lote de terreno ubicado en la Población denominada Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de los Sucesores de Jesús Aguilera Millán; SUR: Camino que conduce de la Población de Puerto Fermín al Caserío Aricagua, terrenos de Antonia Tineo y terrenos de Damaso Bello; ESTE: Terrenos de los Sucesores de Francisco Rincones y Terrenos de Antonia Tineo, y OESTE: Terrenos de Remigio Rosas y Terrenos de Dámaso Bello; y un lote de terreno ubicado en la Población denominada Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Juana de la Cruz de Hernández, SUR: Que es su frente, camino que conduce de Puerto Fermín al Caserío Aricagua, ESTE: Terreno de Teodosa Tineo de Hernández Vargas, y OESTE: Terreno de Remigio Rosas; presentado en fecha 07-09-1976 ante el Juzgado de Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 30-12-1977, y que la venta fue por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Este instrumento público fue producido en original ante esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo que se discute en el presente expediente se refiere a la apelación respecto de la declaratoria con lugar de la oposición que hiciera la parte demandada ante el tribunal a quo, de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, este tribunal considera que esta prueba es legal y pertinente y por tanto le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación solicitado por el abogado Rafael Moreno Serrano, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno De Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la oposición formulada a la admisión de la Prueba de Experticia (mediante el cotejo) promovida por la parte actora, como consecuencia de que el documento público señalado como indubitado para la evacuación de dicha prueba, fue impugnado en la contestación de la demanda, por la parte demandada, por haber sido consignado en copia simple por los demandantes, y por tanto no se le reconoció valor probatorio. Todo ello para comprobar las firmas suscritas en documento público en el juicio seguido por Tacha de Documento Público por los ciudadanos: Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno De Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, en contra de los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, en el expediente Nº 11247-11 (nomenclatura llevada por ese juzgado).
De las actuaciones remitidas en copias certificadas por el tribunal de instancia a esta alzada, se observa:
Que los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno De Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.169.325 y V-2.800.393, 3.672.956, 3.672.957 4.011.790 y 8.306.921, respectivamente; interpusieron Acción de Tacha de Documento Público contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, y que previo sorteo correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En el libelo de demanda inserto a los folios 02 al 05 de este expediente, los accionantes refieren:
Que son copropietarios de Un (1) inmueble constituido por Dos (2) lotes de terreno contiguos, que se describen a continuación:
1.-) Un lote de terreno ubicado en la Población denominada Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de los Sucesores de Jesús Aguilera Millán; SUR: Camino que conduce de la Población de Puerto Fermín al Caserío Aricagua, terrenos de Antonia Tineo y terrenos de Dámaso Bello; ESTE: Terrenos de los Sucesores de Francisco Rincones y Terrenos de Antonia Tineo, y OESTE: Terrenos de Remigio Rosas y Terrenos de Dámaso Bello.
2.-) Un lote de terreno ubicado en la Población denominada Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Juana de la Cruz de Hernández, SUR: Que es su frente, camino que conduce de Puerto Fermín al Caserío Aricagua, ESTE: Terreno de Teodosa Tineo de Hernández Vargas, y OESTE: Terreno de Remigio Rosas; y los cuales son de su propiedad, según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 132 a los folios 117 al 120 sus vtos, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Cuarto Trimestre de ese año.
Que en fecha 23 de Marzo del año 2011, el ciudadano Amilcar José Hernández Gómez, en su condición de copropietario, con ocasión de hacer gestiones ante la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo y del Ministerio del Ambiente, ubicado en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, para obtener los permisos de: deforestación, nivelación, planeamiento, construcción y posterior urbanismo de los lotes de terreno, se enteró que el inmueble había sido vendido por los ciudadanos: Juan Miguel Cabrera y Antonia María Gómez de Cabrera, antiguos copropietarios (fallecidos ab intestato en las ciudades de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y Caracas, Distrito Metropolitano, en fechas 1 de Abril del año 2000 y 23 de Mayo del año 1999), y por la ciudadana Cecilia Moreno de Hernández y su persona; al ciudadano, José Concepción Marcano, Venezolano, mayor de edad, de Estado Civil Casado, residenciado en la Calle Los Mártires, Sector Guiriguire, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 1.980.766, mediante Documento de Compra Venta, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de cita registral de fecha 14 de Diciembre del año 1980, descrita con el número del asiento (Nº 8), adoleciendo de los demás datos elementales de registro, tales como: Folios, Tomo, Trimestre y Protocolo.
Que posteriormente se trasladó a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Nueva Esparta, donde pudo constatar que en el documento de compra venta de inmueble registrado, las cédulas de identidad y las rúbricas de las personas que aparecen firmando el documento como vendedores, son forjadas.
La demanda fue admitida por el juzgado a quo, mediante auto emitido en fecha 21-06-2011 (f 104 y 105), y ordena el emplazamiento del ciudadano José Concepción Marcano, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2011 (f.176), el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 80.557, en nombre de sus representados, se dio por citado en el juicio, de igual modo consignó instrumentos poder que le fueran otorgados por sus representados, en fechas 13-07-2011 y 12-08-2011, ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta.
El día 30 de Noviembre de 2011 (f. 27 al 36 de la 2da pieza), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, el cual en el capítulo VIII, promovieron la prueba de experticia, para que mediante la prueba de cotejo se comprobaren las firmas de los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno De Hernández, Juan Cabrera y Antonia de Cabrera, para declarar la certeza o no, de las firmas que aparecen en el documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 1980.
El día 9 de Diciembre de 2011 (f. 62 al 64 de la 2da pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de la prueba de experticia (Cotejo), fundamentando la misma en que el documento indicado como indubitado, no tiene valor probatorio por no ser fidedigno y no constar en el expediente en copia certificada, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgado a quo, el 19 de Diciembre de 2011, dictó auto mediante el cual, entre otras decisiones, en relación a la oposición a la prueba de experticia (Cotejo), promovida por la parte actora, mediante la cual señaló como documento indubitado a los efectos de la evacuación de dicha prueba, el documento de venta efectuado por el ciudadano Telésforo Hernández Moya, a los ciudadanos Juan Cabrera y Amilcar Hernández, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 30-12-1977, Nº 132, Folio vto. 117 al 120 vto. Dicho documento fue consignado en copia simple, y dicha copia fue impugnada en la contestación de la demanda, sin haber sido consignada copia certificada u original, en la fase de promoción de pruebas, y por tanto dicho documento no tenía valor probatorio por no ser fidedigno, ya que este fue aportado en copia simple por el demandante, y en consecuencia, declaró Con Lugar la oposición formulada.
Para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la Oposición a la admisión a la prueba de experticia (Cotejo) efectuada por el abogado Freddy Rangel Rodríguez. Los demandantes han ejercido la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Público, a los fines de obtener la declaración judicial de Nulidad del Documento de Venta de Un (1) inmueble ubicado en la Población denominada Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo, Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta. Luego el apoderado judicial de los accionados, después de dar contestación al fondo de la demanda, se opuso a la admisión de la prueba de experticia (cotejo). Para demostrar este hecho, el apoderado judicial de los accionados, alegó lo siguiente:
Que el documento señalado como indubitado para hacer la prueba de cotejo de las firmas de los vendedores de dicho inmueble no es un documento fidedigno, por haber sido consignado en fotocopia y posteriormente impugnado, y como quiera que no fue presentado ni copia certificada ni el original del mismo, no tiene valor probatorio para efectuarse dicha prueba. Ahora bien, se observa que la recurrida declaró con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba, y fundamentó su decisión en el alegato aportado por la parte demandada a saber:
Que dicho documento fue consignado en copia simple, y dicha copia fue impugnada en la contestación de la demanda, sin haber sido consignada copia certificada u original, en la fase de promoción de pruebas, y por tanto dicho documento no tenía valor probatorio por no ser fidedigno, ya que este fue aportado en copia simple.
Puntualizado lo anterior, esta alzada observa que la acción intentada fue fundamentada en el artículo 1.380, ordinales 2 y 3 del Código Civil, y la pretensión de los actores como fue apuntado anteriormente, está encaminada a obtener a través de la Acción de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, una declaración judicial que declare que el documento de compra Venta, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de cita registral de fecha 14 de Diciembre del año 1.980, descrita con el número del asiento Nº 8, adoleciendo de los demás datos elementales de registro, tales como: Folios, Tomo, Trimestre y Protocolo, es falso por no haber sido dado su consentimiento por sus verdaderos propietarios.
Ahora bien, a los fines de determinar sobre lo apelado en relación con la evacuación o no de la prueba de cotejo bajo análisis, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 447, 448 numeral 2 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, en ese orden, lo siguiente:
“La persona que pida el cotejo, designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
2.-Los instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público”
“El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Sobre el contenido de las normas anteriores, el autor Ricardo Henríquez La Roche nos explica:
1.- La prueba grafotécnica, es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también autentica o no. Conviene que la parte promovente, escoja si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varía con el transcurso del tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales.
2.- La grafología ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomia o medida y estudio de las proporciones de las letras), al punto que se afirma, que por una carta misiva, puede conocerse la naturaleza y cualidad del escritor, y determinar a distancia, caracteres psicosomáticos.
3.- Los instrumentos públicos firmados ante un registrador u otro funcionario público, se reputan igualmente indubitados, pues estos instrumentos gozan de plenos efectos probatorios, aún en cuanto a la autenticidad de la firma, mientras no hayan sido cancelados por decisión judicial, conforme al procedimiento de Tacha de Falsedad. Sin embargo, conviene denotar, que la parte legitimada para designar el instrumento indubitado es, según el artículo 447, el promovente del instrumento desconocido, es decir, el promovente del cotejo, y por ende la contraparte no puede exigir ni el juez imponer como indubitado, un instrumento descartado o rechazado por el promovente.
4.- La ley prevé un articulación probatoria especial de ocho días extensibles a quince para el cotejo de las firmas, distinta al lapso probatorio ordinario de 45 días útiles.
La concesión de un término especial para la evacuación de esta prueba, obedece al hecho de que por lo general, la prueba escrita tiene mayor valor de convicción que otras y tiene asignada una tarifa legal superior a la prueba testimonial, por lo que la no ejecución de la prueba instrumental privada, pone en grave riesgo de injusticia en la lid y se conculca el derecho a la defensa, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la prueba. Mayor perjuicio a la defensa hay- medítese para que se vea que es así- cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones meramente formales.
No se alcanza a entender el empeño de algunos intérpretes en impedir la postulación de la verdad en el proceso y someter a una ortopedia legal rígida, de efectos preclusivo de la actividad probatoria, como si el fin del proceso fuese la igualdad o la forma y no el triunfo de la justicia.
Aplicando las anteriores acotaciones al caso de autos, tenemos, que la prueba promovida por la parte accionante, es una prueba legal y pertinente y que evidentemente las citas registrales del documento designado como indubitado, son similares a las citas del documento mediante el cual se vende los inmuebles antes descritos, y sobre el cual se pide la Tacha de Falsedad, es decir, que esa cita registral, forma parte de la tradición de los inmuebles vendidos mediante el documento público objeto del presente juicio de tacha; ahora bien, evidentemente el documento público consignado en fotocopia e impugnado en su oportunidad legal, no tiene valor probatorio para demostrar que los ciudadanos Juan Miguel Cabrera, Antonia María Gómez de Cabrera, Amilcar José Hernández Gómez y Cecilia Moreno de Hernández, adquirieron dicho inmueble del ciudadano Teléforo Hernández Moya; pero ello no obsta para que dicho documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 132, folio 117 al 120 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, Cuarto Trimestre de ese año, no pueda ser designado como indubitado a los fines de practicar la prueba de cotejo, ya que el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, expresamente expone que la persona que pida el cotejo, designará el instrumento indubitado por los cuales deba hacerse, pero no dice que deba consignarse en el acto de promoción de la prueba, dicho documento señalado como indubitado, como quiera que los instrumentos públicos pueden ser aportados en un proceso tanto en originales como en copia certificada, o bien, en copias simples (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en base a esto, es menester hacer un breve comentario en relación con el tratamiento de esas copias en un proceso; si se trata de copias certificadas expedidas por los funcionarios competentes con arreglo a las disposiciones legales entonces dichas copias tendrán igual valor probatorio que el original si no fueren impugnadas mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso de las copias simples, esto es, copias fotostáticas o reproducciones fotográficas o de cualquier otra índole del instrumento que no ha sido certificado por el funcionario competente, las mismas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el simple hecho de ser copias sin certificación alguna. Cuando esa copia es aportada con el libelo de la demanda deberá ser impugnada en la contestación de la demanda, si, en cambio, esas copias han sido aportadas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, deberán ser impugnadas dentro de los cinco (5) primeros días de despacho siguientes a su aporte. Si las copias simples fueren presentadas en cualquier otra oportunidad, entonces, no tendrán ningún valor probatorio a menos que sean aceptadas expresamente por la otra parte. Con respecto a este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 22-09-2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente: “(…) siendo que de conformidad con la Jurisprudencia Ut Supra expuesta, solo son admisibles las fotocopias de documentos públicos siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapos de promoción de pruebas, pues si son consignadas en otra oportunidad tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte (…)”; por lo cual en una sana lógica jurídica, perfectamente puede consignarse dicho documento señalado como indubitado en el término especial de evacuación de dicha prueba, el cual es de ocho (8) días, pudiendo extenderse hasta quince (15) días. De todo lo dicho, concluye esta alzada que como quiera que la valoración de esta prueba se hace en la sentencia definitiva, y por tanto no se produce desigualdad para las partes si se evacua dicha prueba, más cuando el resultado de dicha prueba es incierto. Así las cosas, resulta necesario para quien decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia ordena al tribunal a quo, admitir y disponer la evacuación de la prueba de cotejo promovida en base a las disposiciones previstas en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19-12-2011.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado, identificado en el particular anterior, sólo en lo que respecta a la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08214/12
JAGM/EEP
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-05-2013), siendo las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a,m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo