REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Oferta Real de Pago sigue el ciudadano Ysmael Benito Silva contra la sociedad mercantil Desarrollos Santa Eduvigis I, C.A., en el expediente N° 11.492-13, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 09-04-2013 (f. 13 y 14), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, actúa como apoderada judicial de la parte oferente ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06-06-2012, bajo el N° 27, Tomo 302 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, y en virtud de que la misma trabaja o labora conjuntamente con mi hermano KAMIL SALMEN HALABI en su escritorio jurídico González, Salmen & Asociados; e inclusive los dos han actuado de manera conjunta en diversos casos, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedentes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado –como por ejemplo el fallo de fecha 27-06-2008 (expediente N° 07488-08)-, lo cual inevitablemente, influye en mi objetividad e imparcialidad, por cuanto obviamente mi hermano al laborar conjuntamente con la mencionada abogada en el mismo escritorio jurídico tendría interés en las resultas de este proceso. En tal sentido, al subsumirse los hechos expresados en la causal de de inhibición contenida en el numeral 4° que prevé entre otros aspectos, el interés de alguno de los parientes consanguíneos del funcionario judicial en las resultas del pleito, con el fin de garantizar a los partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Ejusdem me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte oferente en la presente causa ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, quien como se manifestó se encuentra representado por el abogada BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI. Es todo…”
En fecha 16-04-2013 (f. 15), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 16-04-2013 (f. 17) mediante oficio N° 24.443-13, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 18-04-2013 (f. 18) constante de diecisiete (17) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-04-2013 (f. 19), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal por la cual considera que se encuentra incursa, y señala a esta superioridad, aspectos referenciales que ni siquiera constan en autos, pues de las actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de su alegato, es decir, constancia alguna que demuestre que Dra. Blanca González de Accardi, apoderada judicial de la parte oferente, es integrante del Escritorio Jurídico González, Salmen & Asociados, u otra prueba que haga suponer a este Juzgado Superior la veracidad de su dicho, sólo hace mención en su acta de inhibición: que, “y en virtud de que la misma trabaja o labora conjuntamente con mi hermano KAMIL SALMEN HALABI en su escritorio jurídico González, Salmen & Asociados; e inclusive los dos han actuado de manera conjunta en diversos casos, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedentes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado –como por ejemplo el fallo de fecha 27-06-2008 (expediente N° 07488-08)-, lo cual inevitablemente, influye en mi objetividad e imparcialidad, por cuanto obviamente mi hermano al laborar conjuntamente con la mencionada abogada en el mismo escritorio jurídico tendría interés en las resultas de este proceso.”; y fundamenta tal inhibición en lo establecido en la sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, según lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado, en el presente caso bajo análisis, el domicilio procesal de la Dra. Banca González de Accardi, apoderada judicial de la parte oferente; sin embargo, a pesar de no haber consignado -como se dijo antes- las herramientas probatorias necesarias, este tribunal aclara por notoriedad judicial, que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el mismo motivo de la presente inhibición, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
Por último, esta Alzada, aclara a la jueza inhibida, en virtud que solicita a este Tribunal, que de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de dar aplicación a petición de fallo alguno como el que menciona, sino que por el contrario se debe aplicar, primero la que tiene carácter vinculante referente a las Inhibiciones, y segundo la sentencia que está vigente al momento de presentar su inhibición, por lo tanto la Juez que se inhibe, debe tener conocimiento de los cambios o actualizaciones que el alto Tribunal de la República en sus constantes interpretaciones ha realizado de las leyes.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Jueza que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. N° 08405/13
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (03-05-2013), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo