REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las presentes actuaciones a ésta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JULIO TOVAR, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A. contra el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ DIMAS.
En fecha 26-03-2012 (f. 06) este tribunal recibió las actuaciones y por auto de fecha 10-04-2012 (f. 07) ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
Comienza el juicio por demanda intentada por las abogadas CARMEN BETANCOURT TANG Y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.819 y 17.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A, contra el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ DIMAS (f. 1 al 4), en su escrito expresa:
“(…) El ciudadano Víctor González Dimas, (…) es legítimo propietario de un (01) apartamento distinguido con el número y letra “3-B”, ubicado en la planta 3, del edificio “Laguna Suires II”, situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante (sic) el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 33, folios 171 al 176, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre de 1996, el cual anexamos a la presente marcados “F”. El identificado inmueble está sometido al régimen de Propiedad Horizontal, tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50,00 M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el pasillo de circulación; Sur: Con fachada sur; Este: Con el apartamento 3-C y la fachada Este y Oeste: Con el apartamento 3-B1 y con la fachada Oeste. Al deslindado inmueble le corresponde además un maletera ubicado en el pasillo del mismo piso 3 y el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 82, y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos millonésimas por ciento (0,657142 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Todo lo cual se evidencia en documento de condominio del Edificio “Laguna Suites II”, protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 7, folios 28 al 46, tomo 17, protocolo primero, segundo trimestre de 1990, que anexamos a la presente marcado “G”.
Ahora bien, consta de planillas de cobro, expedidas por la administradora, que más adelante se detallan, que el antes identificado propietario, adeuda a mí representada, la cantidad de trece mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.983,43), correspondientes a cincuenta y cuatro (54) cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo del 2010, ambas inclusive, tal y como se evidencia de planilla de cobro que acompañamos al escrito original de demanda marcadas desde la letra “H-1” a la “H-54”.
Las antes señaladas planillas de cobro, han sido facturadas mensualmente por la administradora del condominio tal y como se detallan a continuación:
…omissis…
Ahora bien (…), es el caso que, pese a todas las diligencias practicadas por nuestra representada, en forma extrajudicial y a través de abogados para lograr voluntariamente el pago de la deuda antes descrita, al propietario, Víctor González Dimas, antes identificado, se ha negado a cumplir con las obligaciones que le establece los artículos 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de propiedad Horizontal y el documento de condominio del Edificio “Laguna Suites II”, razón por la cual, cumpliendo instrucciones de nuestro mandante, procedemos a demandar el pago de las cantidades adeudadas por el referido deudor, por concepto de las cuotas de condominio antes descritas, en perjuicio de la comunidad de propietarios a la cual pertenece.
Por todo lo antes expuestos es lo que en nuestro carácter de apoderados (sic) de la Administradora Integral Margarita, C.A., quien actúa en representación de la comunidad de propietarios del edificio “laguna Suites II” acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos por cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) al ciudadano: Víctor González Dimas, (…), en su carácter de legítimo propietario del apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en la planta 3, del edificio “Laguna Suites II”, situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la Urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, para que convenga o en su lugar sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
Primero: A pagar la cantidad de trece mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.983, 43) equivalente a doscientos quince unidades tributarias (U.T. 215,12) (Valor de la U.T. Bs. 65), correspondiente a cincuenta y cuatro (54) cuotas de condominios vencidas y no pagadas desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de mayo del 2010, ambas inclusive, del apartamento distinguido con el Nº 3-B ubicado en el ya descrito Edificio Laguna Suites II.
Segundo: A pagar a mi representada, los intereses moratorios estimados a la tasa legal del doce por ciento anual (12%) causados desde el momento de la interposición de la demanda hasta su definitiva resolución, los cuales desde ya solicitamos sean calculados por una experticia complementaria del fallo.
Tercero: A pagar los costos y costas de esta demanda y los honorarios abogados. Solicitamos expresamente del Tribunal que una vez admitida la demanda se desestime por extemporáneo cualquier pago o depósito efectuado con el objeto de eliminar los efectos de esta demanda en la cuenta corriente de Administradora Integral Margarita C.A., por concepto de cancelación de condominio de este inmueble y así pido sea declarado por este tribunal.
Por cuanto la obligación es un monto líquido, de plazo vencido y por tener las planillas de pago de condominio la fuerza ejecutiva establecida en el artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, solicito al tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado, plenamente identificado en el encabezamiento de esta demanda, constituido por el apartamento identificado con la letra y número: 3-B situados en la planta tres (3), del edificio Laguna Suites II, ubicado éste en la Avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos medidas y demás determinaciones fueron señalados al comienzo de este escrito y están claramente especificadas en el documento de condominio, protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 7, folios 28 al 46, tomo 17, protocolo primero, a los fines de garantizar a mi representada el pago de las obligaciones reclamadas, los intereses que se generen a partir de la introducción de esta demanda, las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados. ´
Solicitamos al tribunal que considere al producirse la condena, el derecho de ajustar los montos adeudados de conformidad con el grado de deterioro del signo monetario nacional, para lo cual, solicitamos al tribunal que, en la definitiva se sirva ordenar la experticia complementaria del fallo.
Igualmente solicitamos que la citación del demandado se practique en la persona de Víctor González Dimas, (…), en la misma dirección del inmueble antes señalado: Avenida Bolívar cruce con calle “B”, edificio Laguna Suites II, piso 3, apartamento 3-B, urbanización Dumar Country Club, Porlamar, estado Nueva Esparta.
A los efectos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos la siguiente dirección procesal: Final calle Las Amapolas con Los Almendros, Centro Comercial Bayside, planta baja, local 1-31, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 1264 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos la demanda en la cantidad de trece mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.983,43) equivalente a doscientos quince unidades tributarias (U.T. 215,12) (valor la U.T: Bs. 65). Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Negrillas y subrayado del demandante).

En fecha 02-08-2011 (f. 209 al 219) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18ª, en representación del Edificio LAGUNA SUITES II; situado en la avenida Bolívar, cruce con calle “B” de la urbanización Dumar Country Club, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; en contra del el ciudadano VICTOR GONZALEZ DIMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.432.508.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se condena a la parte perdiciosa, al pago de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43), por concepto de cuotas condominiales adeudadas y demandadas desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de mayo de 2010.
TERCERO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de liquidación demandadas y no pagadas hasta el día anterior a la fecha de la admisión de la presente causa.
CUARTO: Se condena a la parte perdiciosa al pago de la cantidad de resulte de la correspondiente indexación, sobre la cantidad condenada en el particular segundo del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda aquí resuelta, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayada del a quo)

Mediante diligencia de fecha 08-08-2011 (f. 221) presentada por el abogado CARLOS JULIO TOVAR, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 02-08-2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 09-10-2009 (f. 222) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a éste juzgado superior.
UNICO
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dicto su fallo por lo que pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) que fue tramitado de conformidad con el procedimiento breve en razón de la cuantía y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que dicha apelación sea oída en ambos efectos, en primer lugar, que se proponga dentro de los tres días siguientes y en segundo lugar que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias.
En ese orden de ideas, se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 31-05-2010, que la misma fue estimada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.983,43), equivalente a 215 unidades tributarias, visto que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el día 31-05-2010 el valor de la unidad tributaria era de 65,00 bolívares por unidad, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo cual esta alzada debe forzosamente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada, abogado CARLOS JULIO TOVAR, contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A. contra el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ DIMAS, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 09-10-2009 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121. 798 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ DIMAS contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A. contra el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ DIMAS.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09-10-2009 que oyó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JULIO TOVAR, plenamente identificado, dictado por el tribunal descrito en particular anterior.
TERCERO: QUEDA FIRME la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece

(2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08148/11
JAGM/eep
Definitiva

En esta misma fecha (22-05-2013) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo