REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008160
ASUNTO : OP01-R-2012-000217
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABOG. OTTO MARÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2766.835, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.844.
FISCALÍA: Abg. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ. Fiscala Primera con competencia en Derechos de la Mujer del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.
ACUSADO: RONAL GREGORIO PIÑERUA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: GLORIA ISABEL TENÍAS TENÍAS.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de Enero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado OTTO MARÍN GÓMEZ, Defensor Privado del ciudadano RONAL GREGORIO PIÑERUA, Acusado de autos, en contra de la decisión dictada 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referido ciudadano por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ….., plenamente identificada en los autos y que también lo ABSUELVE de responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el 18 de Enero de 2013.
En fecha 25 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública para el día 04 de Febrero de 2013, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se DIFIERE la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades por diversas razones no imputables a este Juzgado.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos del recurrente, del Ministerio Público, del Acusado y de la Victima de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión CONDENATORIA, de la siguiente manera:
(Sic)“… Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-008160-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano RONAL GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS. previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos: ANTECEDENTES. Dio origen a la presente causa penal mediante acusación fiscal presentada por la Abg. Mariteresa Díaz Díaz, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), contra el ciudadano RONALD GREGRORIO PIÑERUA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, en el cual. (Folios del 5 al 9). Consta a los folios 15 y 16, resolución de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia en los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Control Especializado. Consta al folio 20, auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante el cual se declara competente para conocer del presente asunto y ordena que se hagan los registros correspondientes en los libros de entrada y salida de ese Despacho Judicial.
Consta al folio 24, auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta ordenó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.); en el asunto seguido en contra del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA. Consta a los folios 33 y 34, acta de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no compareció la victima actuante en el presente asunto penal; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 37 y 38, escrito presentado por parte de la Defensa Técnica del imputado contentiva de descargo de la acusación fiscal y ofrece algunos sus medios de pruebas para el enjuiciamiento del imputado. Consta al folio 39, auto de fecha primero (1) de noviembre mediante el Juzgado Segundo de Control Especializado acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto ese Juzgado de Control Especializado no dio Despacho ni Secretaría en virtud de que la Jueza se encontraba en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistiendo al “Acto de Juramentación de la Salas Accidentales de la Corte del Circuito Judicial Penal”; es por lo que este Despacho Judicial ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta a los folio 44 y 45, acta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado Segundo de Control Especializado, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no compareció el imputado Ronald Piñerúa ni su defensa técnica; es por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Consta a los folios 53 y 54, acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no comparecieron el imputado antes identificado, ni su Defensor Privado; es por lo que se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Consta a los folios 65 y 66, acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Segundo de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no compareció la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Ronald Piñerúa para el día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Consta a los folios 76 y 77, acta de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual se acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que no compareció el Abg. Jesús Figueroa es por lo que el Juzgado Segundo de Control Especializado ordenó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día dos de febrero de (02) de 2012. Se liberaron las notificaciones correspondientes. Consta de folios 81 al 86, acta de fecha dos (02) de febrero de 2012, levantada por el Tribunal de Segundo en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar a el imputado RONAL PIÑERUA. Oportunidad en la cual entre otras cosas el tribunal resolvió admitir la acusación presentada en contra del imputado por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público. Y se ordena el enjuiciamiento del acusado. Por último, mantiene la medida de protección y seguridad contenidas en los artículos 87 como lo son la de los ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Consta de los folios 88 al 93, Resolución de fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena la apertura a juicio. Consta de folio 94, auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer. Consta de folio 97, auto de fecha veintidós (22) febrero de 2012, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, ordena darle ingreso al asunto Penal N° OP01-P-2009-008160, en el libro de entrada y salida. Consta de folio 98, auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2012, mediante el cual este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, en la causa seguida al ciudadano RONALD PIÑERUA, plenamente identificado en auto por los delitos de VIOLENCIA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, ordena fijar Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de marzo de 2012 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Finalmente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dio inicio al debate oral y privado, desarrollándose durante los días 2, 10, 12, 17, 20 y 26 de abril de 2012 y 7 de mayo de 2012. -III - DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO. IMPOSICION AL ACUSADODEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, identificado con la cédula de identidad No. V-9.429.842, del significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme al procedimiento, es todo”. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente manifestando ésta su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la intimidad de mujer, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, y se ordenó que el juicio se celebrar totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. APERTURA DEL DEBATE. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “Ha quedado establecido en la fase preparatoria del presente proceso, que en fecha 04-09-2009, aproximadamente las tres horas de la madrugada, el imputado RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien se desempeñaba en esa fecha como enfermero adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, lugar este donde también se encontraba la ciudadana …., quién ejercía el cargo de enfermera, igualmente en dicho servicio. Ésta estaba durmiendo en el cuarto de reposo, cuando se apersono el referido imputado, quién la despertó de manera intempestiva, se le monto encima, sin camisa, tocándole los senos y besándola por el cuello, logando quitárselo de encima a pesar de su insistencia. Posterior a ello, en días consecutivos, el imputado RONALD GREGORIO PIÑERUA, en reiteradas oportunidades, y en virtud de la denuncia formulada por la victima, la ha ofendido, amenazado y chantajeado con desprestigiarla en su lugar de trabajo si no retira la denuncia, todo lo cual ha afectado su estabilidad emocional. Asimismo, ofrezco los medios probatorios a saber: Declaración de la Psicóloga Forense Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien suscribió Reconocimiento Psicológico de fecha 16-09-09, declaración de la Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Psicológico Nº 353-09, de fecha 16-09-09, declaración de la ciudadana ….. (victima), declaración de la ciudadana MARTHA SALAZAR (testigo), declaración de la ciudadana ISABELIA FARIAS (testigo) y declaración de la ciudadana YORIS VELÁSQUEZ (testigo), por ser útiles y necesarias. Por último solicitó se dicte sentencia condenatoria al acusado RONAL GREGORIO PIÑERUA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizar sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa rechaza y niega tanto de hechos y de derechos, se opone en los siguientes: en primer lugar mi defendido no irrumpió en la sala de descanso de los enfermeros de la sala de emergencia del Hospital, ya que la misma se divide en dos partes y a las 3:00 de la mañana, fueron ellos dos, a descansar. Lamentablemente la Fiscal expone, solamente la parte beneficiosa de la víctima, mi defendido lleva un teléfono a la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde la señora victima lo llamaba de forma anónima a su teléfono y diciéndole las cosas que a ella le llamaba la atención como hombre. También mi defendido promovió a la Fiscalía, cinco (5) testigos y se le tomó la declaración y en la acusación fiscal no hace mención de esos testigos. Cuando me di cuenta que la Fiscal no promovió esos testigos de la Defensa, hice un escrito en fecha 5 de octubre donde solicité se tomara en cuenta a esos testigos para la búsqueda de la verdad y la justicia, y la Juez lo considero extemporáneo. Yo le pido a usted, que tome en consideración de estos 5 testigos, que a usted le aclararan los panorama jurídico y tomara una decisión verdadera y le ruego en nombre de mi defendido y de esta Defensa sea considerado en segundo lugar, el teléfono de donde la Victima se hacía llamar Mariana y al final le dice quien es ella. Todo iba bien pero cuando él (acusado) se casa empezaron los conflictos. En verdad señora Jueza, los testigos que propuso en la Fiscalía, fueron los testigos presénciales que ellos estaban de guardia con ellos. No testigos referenciales como los que promovió la Representante Fiscal. Por último, ciudadana Jueza, todo se aclara cuando él hablé con su lenguaje coloquial. Él era el enfermero Jefe y fue destituido de su cargo por esta situación. Por último, solicito que se tome en cuenta estas dos pruebas en cuanto a los testigos y el teléfono, es todo”. Dada la incidencia, interviene la Representante Fiscal del Ministerio Público y expone: ”Si bien la Defensa solicitó la práctica de ciertas diligencias y el Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuó a los testigos y conforme al artículo 326 ejusdem, la Acusación debe contener los fundamentos que se sustenta ésta, por lo tanto esa fundamentación simplemente contiene lo que le inculpa, por eso no están en el acto conclusivo. En cuanto a la justicia conforme al artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, esa justicia debe ser a través de las vías jurídicas establecidas, los cuales fueron negados por el Tribunal de Control. Mal no se pudiera en este momento incorporarse en el proceso, es por lo que solicito Ciudadana Jueza que no se tome en cuenta a lo manifestado por la Defensa, porque eso no es parte del proceso, es todo”. Este Tribunal de Juicio especializado pasó a resolver lo planteado por la Defensa Técnica del acusado, en los siguientes términos: “Escuchado lo expuesto por la Defensa mediante el cual propone como prueba nueva, con base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación de unos testigos y de un teléfono, se declara Sin Lugar lo solicitado por cuanto indudablemente tal proposición de pruebas no satisface a los extremos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con respecto al teléfono y llamadas telefónicas, esto no está acreditado ni especificado de que teléfono se trata y que llamadas telefónicas aduce la Defensa. Asimismo, esta Juzgadora examinó detalladamente la acusación, la audiencia preliminar y el auto de apertura, donde se evidencia que la Defensa no hizo un ofrecimiento formal de pruebas ni interpuso recurso alguno contra la desestimación de las presuntas pruebas ofrecidas al Ministerio Público”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan al acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado RONAL GREGORIO PIÑERUA, quién se identificó como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.842, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la calle Santa Isabel, sector Santa Isabel, frente de la Capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento N° 2, La Asunción, estado Nueva Esparta; y expresó: “No deseo declarar, es todo.” Durante el desarrollo del debate manifestó su deseo de declarar y previa formalidades de ley, expresó: “Yo no tendría mucho que contar sobre el hecho porque yo solo hice fue entrar al cuarto y tomar mi hora de descanso. Pero debo contar todo desde el principio como sucedió lo que pudo haber pasado. Pasó que a la señora …., yo la conocía de vista porque era esposa de un compañero de trabajo. Ella trabajaba en Maternidad y de un tiempo empezaron a bajar como apoyo. Luego de un tiempo, ella pedía con actitud propia, bajar a la emergencia y empezó a trabajar con nosotros. Y yo era líder de grupo de emergencia de enfermería. Yo me dediqué a explicarle la diferencias entre el Servicio de Maternidad con el Servicio de Emergencia de Adultos. Luego, le dan el cambio definitivo para ella estar fija con nosotros. Así transcurrió el tiempo, iba con la misma dedicación porque eran situaciones que ella no conocía. En enero de 2008, recibo una llamada para mi anónima, de una persona que se hace llamar “Mariana”, pero como yo no la conocía, le respondí que estaba equivocada. Ella me dijo que si no me conocía pero que si ella podría tener un contacto conmigo y yo accedí. Entonces, me llamó en tarde y se identifica como Bioanalista de Carabobo. Y en ese transcurrir, para ese tiempo yo estaba divorciado y mantuvimos una relación de contacto de mensajerías continuas por espacio de dos meses y medio a tres meses. Yo a la señora …., le comentaba todo, por llamadas. Llegó un momento que le comento a la señora …., que me parecía una persona agradable y simpática, y ella me dijo que si era cierto y yo le dije que sí. Es cuando ella me dice que me quiere confesar algo pero si yo le prometo que no diré nada. Resulta, que la señora ….a me dice que no es Mariana sino que es ….. Le dije que cual era el jueguito y es cuando me dice que no era ningún juego sino que yo le intereso como hombre. Ella me dijo que fue la mejor manera que encontró de acercarse a mí. A mi me incomodaba la situación pero me calmé y jamás le dije nada a nadie. Señoría, yo pido que se pida de manera legal las llamadas entre las señora … y yo. Para que se vea que es cierto lo que yo digo. Después, se dieron unas reuniones de grupo de las enfermeras y enfermeros. Para ese momento yo empecé a salir con mi esposa. Por eso mi esposa conoce a todas las que trabajan conmigo. Coincidimos en una fiesta en “El Remo” donde yo le había dicho a la señora …. que no iba con mi novia. Ella se presentó con un amigo y compañero. En un momento que yo estoy hablando con la señora Belkys, la señora …. me agarró por el brazo y me sacó a bailar y cuando estábamos en la pista de baile y vio hacia la mesa y me dijo que “ya se paró el otro”. En otra oportunidad, en un intercambio de regalo, yo le dije que mi esposa iba y ella mandó a su hijo de doce años con el regalo. La señora ….. me pidió que le llevara a su hijo a su casa, y yo accedí y se lo llevé a su casa. Llegó el momento, cercano a mi matrimonio, en agosto de 2009. Y yo nunca le comente a mis compañeros, mi decisión de matrimonio y pedí mi permiso post matrimonial y me casé el 07 de agosto de 2009. Yo cumplo años el 10 de agosto y recibo un mensaje de la señora ….., felicitándome por mi cumpleaños y mi matrimonio. Y me comenta, que el grupo estaba molesto porque yo no los invite a mi matrimonio. Y yo le dije que tranquila que yo les explicaba la situación porque fue algo muy intimo, y me sigue diciendo y mi esposa ya se estaba incomodando porque todo era por mensajes de texto. Y yo le dije a la señora …., que yo nunca fui a los cumpleaños de lo compañeros ni a sus matrimonios. La señora ….. a los 20 minutos, me dice que ya ella habló con Belkys, Glennys y Juanita Moya, las razones de porque yo no las había invitado y me empezó a decir que ellas habían dicho que si yo pensaba que no tenían dinero ni vestidos para ir. Y yo le dije que ya hablaríamos al reintegrarme. La primera que sale a felicitarme, es ….. Yo me quede abismado. Y veo hacia las muchachas, todo trascurrió normal. A las 12:30 a.m., para dividir los grupos, el jefe de guardia era yo y la señora ….. es la que toma la decisión de dividir los grupos y se quedo así. Quedamos la señora …. y yo, y todo normal. Ese turno estaba hasta las 3:30 de la mañana, resulta que a las 3 a.m., estábamos conversado la señora …. y el camillero Juan Rico. La señora …. me pide en ese momento, que necesita trabajar porque su mama está enferma y revise la agenda y había una señora que tenia de cáncer y ella me decía que lo hiciera una persona que tuviera una firma propia por cuestiones del seguro. La señora …. me dijo que si, después me dijo que no podía porque iba a tener que viajar constantemente. A las 3:15 am, llego una emergencia y ella se va a despertar al grupo que estaba descansando y yo me quede asistiendo al señor que tenía una herida de arma, yo me extrañaba que me estaba quedando solo y le digo a Juan que llamara al médico y le dijera a las muchachas que vengan, fue a las 4 de la mañana que llegan las enfermera asombradas porque no sabían nada y …. no les había dicho nada, luego está todo bien, me dirijo al cuarto que es un consultorio, porque antes teníamos un anexo donde imposible descansar porque se escucha todo, llego al cuarto y me quito mi bata, piso el colchón donde está la señora …., acomode eso y me acosté. De ahí, yo no supe mas nada porque cuando me levante a las 7 de la mañana, ya la señora …. se había ido. A los días recibo un mensaje de la señora …., diciéndome “Ronald lo que intentaste hacerme esa noche, todo quedo así, yo hable con la supervisora que no va a pasar nada. Que no hay ningún problema.” Dice que me quede tranquilo, y yo le digo qué pasa y ella me dice “Ronald lo que pasó cuando tú me intentaste forzar en el cuarto”. Cuando yo voy al hospital, me dicen que yo tengo una cuestión en la Fiscalía, y yo hablé con su esposo, y él, solamente me dijo esto Dra.: “Si esta la señora Martha apoyándola en eso, cuídese porque va hacer todo lo posible por hasta meterte preso. Ellas mismas, me llevaron a Fiscalía, acusándome de no pasarle a los niños, cuando vuelvo ya tenían a todos en contra mía, con una carta firmada por Jenny y Glendys diciendo que a ellas también le había hecho lo mismo”. El Director de Recursos Humanos me dijo que no pasaba nada, que la renuncia no iba. Después hubo quejas de la señora …. porque yo seguía trabajando. En diciembre me llega un oficio de Caracas diciendo que aceptaban la renuncia. Me voy a Caracas para saber de mi caso y cuando revisaron, el abogado me llama y me dice “Qué tu le hiciste al señor Richard Rosa, porque este señor llego aquí formulando una denuncia en tu contra”. Yo le pido que si desgravan cualquier fragmento que lo hagan porque se van a dar cuenta que la señora …. tenía una relación conmigo netamente telefónica, y le pido que los testigos de Belkys, Glennys, a todas le preguntaron y ella les dijo que no había pasado nada. Yo creo que aquí está manipulado toda la situación, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Usted manifiesta una historia de relación por mensajes, dice que fue la señora ….? Si, entre agosto de 2008 y finales de febrero de 2009. 2- ¿La situación se la comentó a alguien? A nadie. 3- ¿Fue personal o solo telefónica? Yo nunca accedí a ninguna cita que me hizo. 4- ¿Por qué? Porque primero que nada como mujer no me interesaba. Cuando ya yo sabía quién era. 5- ¿Usted terminó la relación de mensajería de texto una vez que supo que era ella? No, porque nosotros nos llamábamos. Porque la señora …. es la esposa de un compañero de labores. Yo nunca accedí a ninguna cita, lo hice por cortesía porque iniciaba la mensajería con “hola” y luego, me decía que se sentía sola. 6- ¿Usted sabiendo que era la señora …. continúo una relación de mensajería con ella? Si, pero sin aceptarle las citas. 7- ¿Qué tiempo tenia trabajando en el hospital? Tenía cerca de veintiún (21) años en la emergencia de Porlamar, en los cuales se comparten emergencias seis (6) años, medicina ocho (8) años y luego, regreso a emergencia. 8- ¿Qué cargo? Enfermero uno (1) y líder de grupo por la Jefatura de Enfermería. 9- ¿La señora …. pidió cambio al Servicio de Emergencia? Si. Al principio, a ella la bajaban como apoyo. Transcurrido el tiempo, ella pidió cambio a emergencia. 10- ¿A quién le solicitan los cambios? A supervisión. 11- ¿En qué fecha comienza a trabajar la señora …., en emergencia? A finales de febrero, principios de marzo de 2008. 12- ¿Cómo fue su relación desde que ella comenzó en Emergencia, la conocía previamente? Si, porque sabía que era esposa del señor Nacor. 13- ¿Antes que comenzara a Emergencia no tenía ningún trato con ella, quién es el señor Nacor? Es de la central telefónica de mi guardia. 14- ¿Cómo supo que era el esposo de la señora ….? Por situación de grupo, porque lo dicen. 15- ¿Cuándo ella entró a Emergencia era pareja del señor Nacor? No sabría decirle. Sólo sabía, los problemas que ella me decía. 16- ¿Usted dice que ellos son pareja? Yo le conozco al señor Nacor como su pareja. No le conozco a nadie más. 17- ¿Cómo supo que tenían problemas? Porque ella me lo decía. 18- ¿En alguna oportunidad en que ella entro a Emergencia, se tomó un café o salió con la señora ….? No, salí en las fiestas. No iba con ella, estábamos en grupo. 19- ¿Tiene los mensajes, la historia que usted señaló que tenía con la señora ….? No. 20- ¿El tres (3) de septiembre se reincorporo de vacaciones? Me reincorporaba de mi luna de miel. Desde el tres (3) de agosto hasta el tres (3) de septiembre. 21- ¿Cómo llevan los turnos? Se hacen secuencias de los grupos y se hacen compartimientos, si alguien necesita salir temprano. Los turnos son de doce a tres y media y de tres y media a siete, son dos grupos de tres. 22- ¿Usted ingresa ese día a las 3 de la mañana (03:00 am )? De siete a siete y todos tenían el mismo horario. 23- ¿Se reunieron para determinar cómo iban a descansar ese día? Nos reunimos y fue cuando la señora …. dijo que Belkys, Glennys y la Juanita se iban en el primer turno, y ella y yo en el segundo. 24- ¿Los turnos no son fijos, ya había descansado con la señora ….. en el mismo turno? Si. 25- ¿Tiene conocimiento por qué la señora …. llegó al Servicio de Emergencia? Tengo la seguridad que la bajaban por necesidad de servicio y tengo concreto que ella solicitó porque ella comentó el cambio de Maternidad a Emergencia. 26- ¿Se lo comentó a usted? Sí, me hizo alguna vez referencia que le gustaría bajar a Emergencia. 27- ¿Por qué cambio? No sé, llego a la Emergencia. Yo me aboqué a la Emergencia y me supuse que ella fue a buscar a los otros. 28- ¿A qué hora se fue a dormir ese día? A las 4 aproximadamente. 29- ¿Estaba otra persona en el cuarto de reposo? No, sólo ella y yo. Y el camillero, se acuesta al lado en un recinto. 30- ¿Cuándo usted fue, la señora …. ya estaba dormida? Me supongo. 31- ¿Conversaron algo? No. 32-¿Quién le informa que la señora …. formuló denuncia? Mi ex esposa, el 16 de septiembre. Se llama Leydis Sucre, quién le manifestó, me llamo y nos citamos y me comento que la señora …. me había denunciado en Fiscalía por unas violaciones. 33- ¿Cuando supo, conversó con la señora …. para pedirle una explicación? No, ella me dijo que habla hablado con la Coordinadora. 34- ¿Por qué considera que la señora …. lo denunció? Cuando llegué esa noche y me felicita me sorprendí. 35- ¿Tuvo algún otro inconveniente con otra compañera de trabajo? En absoluto. Con ninguna. 36- ¿Renunció a su trabajo o fue despedido? fue una renuncia forzada 37- ¿Posterior al hecho, usted se comunicó con la señora ….? No. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿En la sala de Emergencia que tiempo estuvo? En total 12 años. 2- ¿Qué tiempo estuvo la señora …. con usted en Emergencia? Un año y medio continuo. Más o menos, doscientas (200) guardias. 3- ¿En esas guardias, siempre estuvo en las horas de descanso con la señora ….? Era relativo. 4- ¿Antes de casarse cuantas guardias tuvo con la señora ….? Aproximadamente, cien (100) guardias. 5- ¿Y no hubo problemas de amenazas, violencias? No. 6- ¿Después de casarse, cuántas veces tuvo guardia con la señora Gloria? Sólo una (1), cuando se suscito todo el problema. 7- ¿La señora …., lo acosaba a usted por teléfono, invitándolo? Yo no me sentía acosado porque estaba concreto que no iba a pasar nada entre ella y yo. 8- ¿No lo incomodaba? Si, me incomodaba. 9- ¿Cómo supo ella, de su teléfono personal? No sé. Porque nunca se lo di. 10- ¿Salieron alguna vez solos? No, siempre en grupo. 11- ¿Cuándo usted va a dormir, la puerta de descanso estaba cerrada o abierta? Cerrada sin seguro. 12- ¿Cuándo usted fue a descansar la puerta estaba cerrada sin seguro y despertó a la señora …. cuando entró? No, 13- ¿Usted se dio cuenta cuando la señora …. salió del cuarto? No. 14- ¿Explíqueme de los mensajes? Los mensajes, yo no vi la necesidad de guardarlos. 15- ¿Y cuál es la prueba que tiene en ese teléfono? Toda la conversación. Cuando se hizo pasar por otra persona, pero nunca vi la necesidad de guardarlos. 16- ¿Ella fue a algún abogado? Hubo un abogado Iván Hernández. Y me pasaron una carta para que conversáramos y llegáramos a un acuerdo. 17- ¿Fue a la entrevista? Mi abogado me dijo que fuera a ver que quería, pero que no concertara en nada. El Tribunal no formuló preguntas. Luego de escuchada la declaración de la victima, el acusado expresó nuevamente su deseo de declarar y expresó lo siguiente: “Yo, primera vez en mi vida que estoy en un situación de estas y me sorprende oír tantas mentiras en declaración jurada. Yo tengo un servicio de enfermería privado y acudo a ese tipo de trabajo a personas expertas. Ella dice que yo le pedí a ella su número para trabajar y no tenía ni idea, para ese tipo de trabajo, o sea que así, no recibió ella mi número. Ella dice que fueron como seis (6) mensajes. Que me escribió como Mariana y eso fue por espacio de cinco (5) o seis (6) meses que se hizo pasar por Mariana. Las personas que estuvieron en la guardia, tienen mucho que ver porque fue la señora …., quién dispuso de ello. Yo tuve una relación de cordialidad, tanto así que ellos no se habían dado cuenta que era líder del grupo. En cuanto a las testigos, me sorprende como la señora Martha, que el señor Mario y la señora Beatriz Larez, con sus parejas e hijos, mantenían relaciones en el hospital. La señora Isbelia decía que yo violentaba a una enfermera y en cuanto a la testigo experto, me parece increíble que en treinta (30) minutos donde expone historia clínica como una sola intervención que implica fases que observaron, información clínica, implica estudios y la psicólogo clínico Lisette Marcano, pudo determinar un diagnóstico de síndrome de adaptación. Yo me he tomado medidas cautelares y me he negado a pisar el hospital para no tener ningún contacto. Determino que todo lo que se dijo aquí, es mentira, es todo”…DE LAS CONCLUSIONES. Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Estando en la oportunidad, a los fines de concluir este juicio oral y público, a quedado demostrado que en fecha 4 de septiembre de 2009, la ciudadana victima …., cuando esta se dirigía a su lugar de descanso aproximadamente a las tres de la mañana, se acostó en un colchón y al lado de este se encontraba una cama litera y cuando la victima intentó quedarme dormida entró al cuarto el ciudadano Ronald Piñerúa y se le montó encima manoseándole los senos. Quedó demostrada ciudadana Jueza, que de seguidas la victima se comunicó con las ciudadanas Martha, Yorys e Isabelia, manifestándoles que el acusado Ronald Piñerúa se le insinuó y las mismas, manifestaron que efectivamente si recibieron una llamada en horas de la mañana y la señora Martha la acompañó a colocar la denuncia. A quedado demostrado que el acusado es autor de la comisión del delito de Violencia Psicológica, el delito de actos lascivos, toda vez que quedó demostrado que el ciudadano manoseo y tocó a la victima la ciudadana …. y luego, la amenazó que si decía algo la iba a desprestigiar, por lo que queda demostrado el delito de Amenaza. Tenemos el testimonio de la ciudadana …., quién fue conteste en declarar lo sucedido en la hora de descanso, además de las ciudadanas Martha, Yorys e Isabelia, así mismo tenemos que la victima declaró que la misma no mantuvo ningún tipo de relación amorosa que diera pie a la situación, por lo que no entendía lo que estaba pasando. También está declaración de la ciudadana Martha Salazar Marcano, quien declaró que la señora …. la llamó, diciéndole que el señor Ronald había tratado de abusar de ella. El testimonio de Isbelia, quien manifestó que era amiga de la victima y del hoy acusado, quien le sugirió que se dirigiera a su Superior y si no al Ministerio Público, de la misma manera la ciudadana Yoris Coromoto Velásquez, quien manifestó que no se encontraba presente, pero que la victima la llamó a las nueve o diez de la mañana y le contó que el señor Ronald había tratado de abusar de ella, también fue conteste que la victima no tenia ningún tipo de relación con la victima y que luego, el señor Ronald le mandaba mensajes diciéndole que esta tenia hijos y que pensara en ellos. La Psicólogo Lissete Marcano le diagnosticó a la victima …., trastorno de adaptación por un suceso ocurrido, es por lo cual el Ministerio Público, solicita la sea declarada la culpabilidad del señor Ronald Piñerúa y se apliquen las accesorias de ley, es todo”. Por su parte, la Defensa Técnica del acusado, al presentar sus conclusiones, manifestó: “Mis conclusiones como defensa privada, son que en este juicio oral y privado, el Ministerio Público no ha podido comprobar lo establecido en la acusación. En primer lugar, este es un hecho que ha suscitado en vista que la señora …., en reiteradas oportunidades de forma anónimas enviaba mensajes por mas de seis meses a mi representado, se llevó el teléfono como prueba y se envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se comprobó que el teléfono había recibido llamadas del teléfono de la señora …., pero no se transcribió los mensajes aludidos; sin embargo, en ese tiempo el señor Piñerúa estaba soltero y la señora …. haciéndose pasar por Mariana, a ella le interesaba como hombre. Después de seis meses se quitó la careta y se identificó diciendo que era Gloria, su compañera de trabajo, lo cual fue una sorpresa para el señor Piñerúa. Cuando el señor Piñerúa se casa por segunda vez, se cambiaron todos los hechos y el día de regreso de su luna de miel, se presenta este hecho bochornoso, dónde la señora …. decide en principio ese día tres de septiembre, dividir los grupos e ir a descansar con el señor Piñerúa, esta se va a las tres y media de la mañana a descansar y como llegó en ese momento una emergencia, el señor Piñerúa lo atiende y luego, se va a descansar también, este entra no se quita la camisa sino la bata blanca, nada mas y los zapatos. En el lapso de tres y media a cuatro y media, al decir de la señora …, que algo le cayó encima, la reacción de cualquier ser humano que este dormida, lo mínimo que hace una persona es gritar. El señor camillero que dormía al lado no oyó gritos ni escándalos, dice ella que le beso el cuello y le tocó los senos y la agarró por las manos, salió y la mañana después ella llama a sus amigas y le cuenta lo sucedido y dice la frase “trato de abusar”. Para haber actos lascivos tienen que conjugarse dos acciones, que el acusado trate de constreñir a la mujer a acceder a un contacto sexual, pero nunca con la intención de violarla y tiene que haber dos elementos fundamentales: la intención de la acción y el segundo, la amenaza. El Ministerio Público no ha demostrado la amenaza sino que ella se quedó cuando le besaban el cuello y le tocaba sus partes íntimas. Para haber violencia psicológica, el acusado debe intentar contra la salud psicológica. Esos tres testigos estaban llenos de odio y de recelos, Martha e Isbelia Farias y también fueron referenciales, después de doce horas. Y los testigos profesionales, por otro lado, la señora Gloria también tiene un caso de violencia en la Fiscalía Sexta, donde la señora Marta fue a atestiguar en contra del marido. Cuando el señor Piñerúa se casa ella trata de vengarse, cueste lo que cueste. No se ve la concurrencia de los tres delitos de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Amenaza; en quince minutos le diagnosticaron síndrome de adaptación porque le temblaban los pies y las manos. Por tal motivo ciudadana Jueza, solicito se decrete la libertad absoluta a mi representado Ronald Piñerúa, por cuanto el Ministerio Publico, no pudo demostrar su culpabilidad. En caso de no ser así, solicito le sean aplicadas una de las medidas cautelares de posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay peligro de fuga, es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes. Así la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Respetuosamente va a ser uso a la replica, en relación a lo señalado por la Defensa en cuanto a que la victima le mandó mensajes anónimos por seis meses al acusador, a preguntas del ministerio público, si había un tercero que tuviera conocimiento de los mensajes que mandaba la victima, un evento tan relevante antes de casarse es normal hacerle comentario a un amigo o a un tercero y el señor Piñerúa declaró que nadie sabia; así mismo la Defensa dijo que la misma señora ….. había dividido los grupos, siendo que la señora …. no tenia esas facultades y un superior es el que se encargaba de ello. Por otro lado, existe el testimonio de las ciudadanas Martha, Yorys e Isbelia y no se observó ningún odio ni una venganza de parte de estas en contra del hoy acusado, no habían tenido ningún tipo de amorío o amistad con el acusado. Observa esta representación fiscal que la Defensa señala que no se puede configurar el delito de Actos Lascivos; siendo que la victima señaló que fue manoseada en sus senos; el ministerio público acusó por lo que se demostró, de lo contrario se hubiese acusado de violencia sexual. Respecto al síndrome de adaptación claramente ha sido demostrada en esta sala de audiencias, la existencia del mismo, es todo”. En la Contrarréplica, la Defensa manifestó: “La señora fiscal ha tratado de demostrar que la dueña de la verdad es la señora …. y lo dicho por el acusado no, aquí no se sabe si la señora …. esta mintiendo o no o si el señor Ronald esta mintiendo o no. Es cierto que tuvo unos testigos, pero estos dijeron lo mismo que les dijo la señora …. Por ultimo, quedarse una persona que supuestamente esta dormida cuando le cae algo encima, sin gritar, si la mujer que se deja acariciar el cuello y sus senos, es porque esta consintiendo esa acción, es todo”. La victima ciudadana …., quien se encontraba presente, expuso: “Decida usted ciudadana Jueza, pero el señor Ronald sabe que si lo hizo. Yo no estoy aquí mintiendo por celos, sólo que no ha sido lo suficientemente hombre para admitirlo, pero sabe que si lo hizo, es todo”. Finalmente, se le preguntó a el acusado si deseaba expresar algo mas al Tribunal, manifestando el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, lo siguiente: “Solamente que el hecho de que yo no haya compartido a un amigo sobre lo sucedido es porque si yo hablaba, se lo iba a decir era a su esposo. Es porque yo estaba divorciado en ese momento, cuando ella me dice que ella no es Mariana sino …. Ella trabajaba para mí en ese momento, y si yo llevaba esto a un tercero, pensé que se me podía escapar de las manos y romper todo el aprendizaje que ella llevaba conmigo en Emergencia. Yo, no se lo comenté a nadie porque soy caballero. Yo después hablé con el esposo de ella y éste me dijo que si la señora Martha Salazar estaba apoyándola en eso, que me cuidara porque iban hacer todo para verme preso, es todo.” -IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima que las pruebas aportadas en el presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: El día viernes, cuatro (4) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las tres y veinte de la mañana (3:20 a.m.) la ciudadana …., enfermera de la emergencia de adultos del Hospital Luís Ortega de Porlamar, hallándose de Guardia y habiendo terminado de atender una emergencia, se retira a descansar en la habitación destinada a tal fin, dejando la puerta cerrada pero sin seguro. Encontrándose ésta descansando, vestida con su uniforme reglamentario, se quedó dormida. Minutos después, se introdujo en la habitación el ciudadano Ronald Piñerúa, enfermero de la emergencia de adultos del Hospital Luís Ortega, quién se quitó la camisa y sin mediar palabras abordó a la ciudadana …., que se encontraba acostada en la cama de descanso ubicada en el piso, acostándose sobre ella, tocándole los senos y besándola por el cuello, esta trataba de zafárselo de encima, cuando finalmente lo logra éste la retiene por una mano y la pega de la pared. Finalmente, la suelta y ésta sale de la habitación, pasadas las cuatro de la madrugada. Al salir, esta ciudadana nerviosa y alterada por la vivencia estresante y traumática que acababa de experimentar, se encuentra a otras compañeras de trabajo, las ciudadanas Belkys, Glennys y Juana y les cuenta lo ocurrido. Como a las 6:00 a.m., la ciudadana …. realiza una llamada telefónica a la ciudadana Martha Salazar y le informa sobre abuso sexual que unos minutos antes experimentó por parte del ciudadano Ronald Piñerúa, y quedan en verse a las 7:00 a.m., así se reúnen en el estacionamiento del Hospital Luís Ortega, y la ciudadana …., muy nerviosa y afectada por la situación vivida le cuenta a ésta con detalles lo ocurrido, y ésta le recomienda informar a la supervisora de Enfermeras Licenciada Luisa Millán, ésta decide irse a su casa y hacerlo posteriormente. El mismo día, como a las 6:30 a.m. la ciudadana …. aún nerviosa y llorosa, de igual modo, se comunica vía telefónica con la ciudadana Isbelia Farías y le cuenta lo que le sucedió. El sábado, cinco (5) se septiembre de 2009, la ciudadana …. recibe unos mensajes de texto del ciudadano Ronald Piñerúa, amenazándola con desprestigiarla en el trabajo, revelándole que iba a decir que era una sinvergüenza, que se hacía pasar por Mariana y se la pasa llamándolo, si ella contaba lo ocurrido. El lunes, siete (7) de septiembre de 2009, como a las 7:00 a.m. estando la ciudadana …. en compañía de la ciudadana Martha Salazar denunciando los hechos ante el Ministerio Público y ante la Comisaría, recibió un mensaje de texto del ciudadano Ronald Piñerúa donde le decía nuevamente, que la iba a desprestigiar en el Hospital, que era una sinvergüenza y que ella lo acosaba. Luego de la denuncia el ciudadano Ronald Piñerúa no molestó más a la ciudadana ….. Toda esta situación vivida por la ciudadana …. le generó un estado de malestar y alteraciones emocionales como respuesta al evento estresante vivido que además implicó una amenaza a su integridad emocional, física y laboral, que fue diagnosticada por la experta Lisette Marcano Narváez como un trastorno adaptativo. F43.2 CIE 10. Quedaron demostrados los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No así, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atribuido al acusado por el Ministerio Público. - V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: 1.- De la declaración de la ciudadana MARTHA JOSE DEL VALLE SALAZAR MARCANO, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 9.422.425, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 30/01/1967, de 65 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y señaló su deseo de declarar y expresó lo siguiente: ”Ese día estaba yo de guardia y subimos juntas a firmar. Yo trabajo en Sala de Parto y mi compañera en Emergencia de Adultos. A las 5 de la mañana, me llama y me dice que su compañero Ronald, había intentado abusar de ella, y yo le digo que hablemos con la Supervisora. Y ella me dijo que no, que quería irse para su casa. No me extraño porque el intentó hacer eso conmigo. Se me tiró encima y yo le dije que no soy pila de agua bendita. Siguieron los mensajes. Vamos a la Supervisora y nos recomienda con la Licenciada Luisa Millán y ella, nos manda al Ministerio Público, quienes nos envían a la Prefectura de Mariño. Y estando allá, le llega un mensaje del señor Piñerúa, acosándola. Cuando él se enteró, dicho por ella misma, el señor no se ha metido mas con ella, en ningún momento. Estando en esa oportunidad, la sacan de vacaciones y le dicen que le van a cambiar de turno de trabajo. Y ella me dice que es porque van a dejar a Ronald en el mismo turno de trabajo. Es cuando hablamos con el Licenciado Richard, el diecisiete (17) de diciembre y nos enteramos que el señor había renunciado después. Yo me fui de vacaciones y cuando regresé, ya él no estaba y no supe que había pasado con él, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1- ¿Usted se encontraba trabajando el tres (3) de septiembre? Si. 2- ¿En qué horario? De siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.) 3- ¿Ese día conversaron? Si. 4- ¿Cómo la notó ese día? Normal. 5- ¿Cómo a qué hora se despidieron para ir cada una a su trabajo? Como a diez (10) para las siete (7) de la noche. 6- ¿Cuándo se ven en el estacionamiento que le manifiesta? Ella me dice que se fue a reposar a las tres (3) de la mañana, y le toco con Ronald, y cuando se despierta, el señor Ronald estaba encima de ella con el pantalón, sin camisa y que le estaba agarrando los senos y se lo trato de quitar encima y sale corriendo. 7- ¿Ella lo comentó al supervisor? No, a la señora Glennys. 8- ¿Conoce a la pareja de la señora ….? Si, se llama Eric. 9- ¿Cómo la vio ese día cuando le manifestó lo sucedido? Muy ofuscada. 10- ¿Cuándo se dirige la señora …. a la Fiscalía? Como el siete (7). 11- ¿Usted vio los mensajes que él le envió cuando estaban en la Fiscalía? Si los vi. No recuerdo lo que decían. 12- ¿Cómo sabe usted que era el señor Ronald? Porque ella tenía grabado su número de teléfono. 13- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora …? Como diez (10) años. 13- ¿Y al señor Ronald? Más tiempo. 14- ¿Tiene conocimiento de una relación por mensaje entre la señora …. y el señor Ronald? No, de amor no. 15- ¿El tiempo que tiene conociendo al señor Ronald a escuchado de otro suceso? No, pero en mis 24 años cuando él estaba conmigo en Cirugía, escuchaba de relaciones con esas enfermeras de mutuo acuerdo. Yo trabajaba con él en la Emergencia y nos fuimos a reposar, había un pase entre Beatriz y Mario. Nos fuimos a reposar los cuatro, cuando yo siento que él se me acuesta en la parte de atrás, y le dice Mario “¿Qué pasa?” y él dice que “Nada”. Y se para y se cambia de la cama. 16- ¿Cuándo fue eso? Como en el año 94, 95 más o menos. 17- ¿No denunció? No. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Qué tiempo tiene en el hospital? 24 años. 2- ¿Ha estado en la Sala de Emergencia? Estuve un tiempo prudencial, como de 4 a 5 años. 3- ¿Cómo se entera usted? Vía telefónica. Ella me llama por teléfono. 4- ¿La señora …. la llamó por teléfono para contarle? Si. 5- ¿Estaba en Sala? Si, debería. 6- ¿A qué hora se encuentra con ella personalmente? A las siete (7) de la mañana. 7- ¿Usted acompañó a la señora ….. a la Fiscalía? Si señor. 8- ¿Usted es comadre de la señora ….? No, para nada. Ni tengo ningún parentesco con la señora …. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.-¿Tiene conocimiento si la señora tenía una relación de afectividad con el acusado? No. 2-¿Usted tenía alguna relación de afectividad con el acusado? No. 3- ¿Por la relación que usted tenia con la señora …., ella le comentó si el acusado la llamaba o le escribía en un tono distinto a la relación laboral? No. 4- ¿Supo usted en algún momento, si el acusado amenazó a la señora ….? Si, por mensajes de texto. 5- ¿Qué le decía? Que si lo denunciaba nadie le iba a creer que ella tenía todas las de perder. Ella le reenviaba los mensajes a la señora Belkys Molero pero en ese momento la señora Belkys estaba de viaje. 6- ¿Usted sigue trabajando en el Hospital Luís Ortega? Si. 7- ¿La señora Belkys Molero que cargo tiene? Es Licenciada en Enfermería y trabaja en el área de emergencia. 2.- De la ciudadana ISBELIA DEL JESUS FARIAS MUJICA, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 11.142.541, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 15/01/1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, trabaja en el Hospital Dr. “Luís Ortega” en el área de Emergencia de Adultos, quién luego de prestar juramento de Ley, manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y expresando su deseo de declarar y expone lo siguiente: ”Yo soy compañera de …. y para ese momento también fui compañera de él, en área de Emergencia. Los conozco a los dos (2) pero más a ella. Cuando sucedieron los hechos, yo no estaba de Guardia. Ella si me llamó para notificarme lo que había pasado, que el señor había intentado propasarse con ella y le recomendé que hablara con la Jefa inmediata y la mandaron con la Lic. Luisa Millán. La misma Jefa, la envió directamente al Ministerio Público. Sin embargo, en el transcurso de mi trabajo con los dos, si notaba que las compañeras evadían irse a reposar con el señor y lo que decían por los pasillos, en una ocasión nos mandaron a una compañera de trabajo y esta se rehusaba dormir en la misma área y yo le pregunte por qué y ella me dijo que “porque aquí uno se acostaba y amanecía cogido”. Habían muchos comentarios por el pasillo, una compañera del área de Emergencia Pediátrica, también paso por lo mismo. En ese momento, yo no trabajaba en esa área. A raíz de lo que pasó con ellos, se comentaron muchas cosas pero nada se dejaba por escrito. Y referente al caso de la señora …., la mas allegada a ella, nos comentó que el señor le mandaba mensajes acusadores donde él la amenazaba y le decía que retirara la denuncia, que ella tenía mucho que perder y que él se iba a suicidar, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Usted recuerda la hora aproximada que la señora ….. la llamó? Como de 6 de la mañana a 6:30. 2- ¿Qué fue específicamente lo que le dijo? Muy intranquila y llorosa, me dijo que “Ronald se quiso propasar conmigo”. 3- ¿Cómo era el tono de su voz? Muy nerviosa y estaba llorando. 4- ¿Usted tiene conocimiento si entre el acusado y la señora …. existía alguna relación amorosa? Amorosa no, de trabajo. 5- ¿Qué fue lo que le comentó en relación a los mensajes que le mandaba el acusado? Que cuidara a sus hijos, que la iba a hundir y todo lo que ella dijera él lo iba a negar, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Qué tiempo tiene trabajando en el hospital? Desde el año 91. 2- ¿En qué área específica de Emergencia, que tiempo tiene? Cuatro (4) años. 3- ¿Usted es más antigua que la señora …. en emergencia? No, ella bajo un año antes que yo. 4- ¿Qué día pasó eso? El tres (3) o cuatro (4) de septiembre. 5- ¿En esos cuatro (4) años anteriores, la señora …. y el señor Ronald descansaron juntos en el cuarto? No iban a descansar siempre juntos. Eso era rotativo. 6- ¿En una semana, cuantas guardias tienen? Dos (2). 7- ¿Luego que el señor Ronald se casa, es cuando la señora …. sale del cuarto que están descansando y dice que el señor pretendió propasarse con ella, se quiso propasar o lo hizo? No. Porque ella no se dejó. 8- ¿Desde cuándo conoce al señor Ronald? Desde que ingrese al hospital. 9- ¿Tiene conocimiento que entre la señora …. y el señor Ronald, éste le enseñó el procedimiento para adaptarse al área de Emergencia? Cuando ingresó a ese servicio, yo no estaba ahí. Cuando yo entré ahí a mi me orientaron. 10- ¿Cuándo usted estaba de Guardia con el señor Ronald, usted alguna vez fue a descansar con él? Si. 11- ¿Se sobrepasó alguna vez con usted? No. es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿Cuándo usted conversa con la señora …. por teléfono ese día, usted señaló que ella dijo. “Ronald se quiso propasar conmigo, que hago?” Sí, yo le pregunté y me dijo que él le empezó a meter mano, a tocarla y como quiso salirse de la habitación, él no la dejó. 2- ¿Le dijo que parte de su cuerpo le tocaba?, específicamente en los senos, es todo.” 3.- De la declaración de la ciudadana YORIS CORIMOTO VELASQUEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-8.343.404, estado civil soltera, fecha de nacimiento 20/03/1965, de 47 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Enfermería, labora en el Hospital “Dr. Luís Ortega” en el área de Cirugía. Quién luego de prestar juramento de Ley y manifestar no tener ningún parentesco con el acusado y expresó su deseo de declarar y expone lo siguiente: ”En el momento del hecho, yo no estaba presente. Sólo que me llamó la señora Isbelia y me comunicó lo que había pasado. Y yo le dije que buscara ayuda profesional, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Quién le realiza la llamada y le comenta lo sucedido? Disculpe fue la señora …. quién me llamo. 2- ¿A qué hora? De 9 a 10 de la mañana. 3- ¿Cuándo la llama, exactamente que le manifiesta? Que el señor trato en la noche de abusar de ella. Se notaba muy nerviosa y yo le recomendé que buscara ayuda profesional. 4- ¿Que señor? El señor Piñerúa. 5- ¿Le manifestó en qué forma intento propasarse con ella? Que estaba tratando de pasarle la mano. 6- ¿Cómo le notó la voz? Estaba muy nerviosa, llorosa. 7- ¿Usted tiene conocimiento si entre la señora …. y el señor Ronald existía alguna relación amorosa? No, en ningún momento. 8- ¿Usted tiene conocimiento que acciones tomó la señora …., después de la llamada? Fue al Ministerio y puso la denuncia. 9- ¿Usted tiene conocimiento de otro hecho similar con el señor Ronald? No, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿Qué tiempo tiene como enfermera en el Hospital? Veinticuatro (24) años. 2- ¿En qué Salas ha pasado? Cirugía, traumatología, emergencia y obstetricia. 3- ¿Qué tiempo tuvo en Emergencia de Adultos? Dos años y medio. 4- ¿Qué tiempo tiene que conoce a la señora ….? Tengo años y somos muy buenas amigas. 5-¿Primera vez que la nota llorosa? No, cuando ha sido por enfermedades. 6- ¿En una semana cuantas guardias hacen ustedes? Dos (2) guardias. 7- ¿En esos dos años y medio que estuvo en Emergencia, se presentó algún problema semejante? No. 8- ¿Con usted se sobrepasó el señor Ronald? No, en ningún momento. 9-¿Usted alguna vez tuvo descanso con el señor Ronald? Si, en varias oportunidades. 10- ¿Abuso de usted? No. 11- ¿Alguna vez antes de eso le comentó la señora …., que se hubiera propasado con ella? No. 12- ¿Es usted comadre de la señora ….? No, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Específicamente que le dijo la señora …. cuando la llamó? Que ella se estaba quedando dormida y él llegó y empezó a tocarla y forcejearon y ella, logró salir de la habitación. 2- ¿Le dijo que partes de su cuerpo le tocó? No, no recuerdo. 3- ¿Qué le recomendó a la señora ….? Que buscara ayuda profesional. 4- ¿Usted era en ese momento Supervisora? No, sólo compañera de trabajo, es todo”. 4.- De la declaración de la ciudadana, LISETTE MARCANO NARVAEZ, identificada con la cédula de identidad. Nº 11.435.642, venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Medico Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de profesionalización 18 años, quién luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 353-09 de fecha 16-09-2009, que consta en el folio doce (12), de la pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento, manifestando: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Y expone lo siguiente: “El diagnóstico que se hace es un Trastorno de Adaptación, visto que la señora llegó angustiada, ansiosa por una situación laboral. Ella relata que mientras estaba reposando sintió que una persona estaba besándola y después de los hechos se sentía instigada por la persona. Por el hecho suscitado se da un cambio en su conducta, estaba angustiada, es por lo que se dice que hay un trastorno adaptativo, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1- ¿Qué tiempo tiene en la Medicatura Forense? Cuatro (4) años. 2- ¿Aproximadamente cuantas evaluaciones psicológicas ha realizado? Muchas. 3-¿Mas de tres mil o menos? Más de tres mil (3000). 4- ¿En este caso, que métodos utilizó usted para llegar a la conclusión? Se hace la entrevista clínica de la paciente y muchas veces, las emociones, lo que pasa durante la entrevista por el estado de angustia de la persona, y en esos casos yo hago una intervención clínica para que la persona no se vaya de la consulta angustiada. 6- ¿Sobre la entrevista clínica, cual fue el motivo? Ella refiere que en su lugar de trabajo y en su hora de descanso, ella sintió que la estaban besando y tocando y la persona no le permitía salir. Después de eso, ella sentía angustia por que estaba sufriendo una instigación como amenaza. En el relato no había sobresaltos, había una secuencia y su leguaje era coherente y muy fluido. 7- ¿Y la observación clínica? Se refiere a un tono de voz que tiene que ver con cómo se siente la persona, las miradas son cabizbajas, hombros caídos, el cuerpo se pone tembloroso, como con pausas por la misma angustia y luego continúa con tu relato. 8- ¿Todos esos síntomas los sintió en este caso? Si. 9- ¿Porque tuvo que hacer la intervención clínica? Porque a mí no me gusta que los pacientes que llegan con angustia y ansiedad, se vayan de la consulta en ese mismo estado. 10-¿Siempre hace esa intervención clínica? No. 11- ¿Por qué lo hizo en este caso? Porque la paciente presentaba angustia. 12- ¿Qué es un trastorno adaptativo? Es cuando la persona recibe una situación que le genera estrés, depresión, entonces hay un cambio en la conducta de la misma y se presentan malestares, es una afectación emocional. 13- ¿Aproximadamente, anterior a la consulta en que tiempo se produjo ese hecho sufrido? Dependiendo de la situación, si es de acoso, pero luego si no sigue existiendo el peligro, la paciente puede salir del trastorno adaptativo. Sino sigue el acoso. 14- ¿Cuándo usted la evaluó había una amenaza presente en la victima? Si, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1- ¿ Explíquenos al Tribunal cuantos actos realizó usted en la consulta a la señora …..? Se hace una solo consulta. 2- ¿En esa sola consulta, que tiempo duró? Por la entrevista, tuvo que haber durado treinta minutos (30 min.). 3- ¿En media hora una solo consulta, le aplicó terapia a la señora …..? Si. 4- ¿Y ello le facultó a usted para diagnosticar un trastorno adaptativo en media hora? Para ese momento presentaba ese trastorno. 5- ¿Y ese estado en treinta (30) o cuarenta (40) minutos quedó subsanado? Pudo haberse ido mejor más no curada. 6- ¿No era necesario tener otra consulta? Se recomienda un control Psicológico. 7- ¿En ese caso no requería? Puede haberle recomendado un control Psicológico. 8- ¿No recuerda si se lo recomendó? No recuerdo. 9- ¿Es posible que un paciente pueda estar fingiendo, tiene técnicas para saber si está mintiendo? Mi observación clínica. 9- ¿Qué diferencia hay entre consulta y observación clínica? En la entrevista nosotros estamos observando todas sus partes corporales como se mueven, es todo”. El tribunal no formuló preguntas. 5.- De la declaración de la ciudadana, …., titular de la cédula de identidad Nº …., fecha de nacimiento 07/08/1969, venezolana, de 42 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, quien manifiesta no tener nexo o parentesco con el acusado. Luego de prestar juramento de ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y expone lo siguiente: “Yo tengo veintitrés (23) años trabajando en el Hospital Luís Ortega. Tengo diez (10) años conociendo al señor Ronald. En el 2008, él me dijo que cuidaba pacientes a domicilio, que le diera mi número para cualquier oportunidad que se presentara y yo le dije, que no estaba interesada. Pero cuando baje a Emergencia, no porque yo lo pedí, sino por orden de la Jefe de Enfermeras. Estando en Emergencia, la señora Belkys me invitó a una reunión en Playa El Yaque y me dio su número, el de la señora Nelly y el señor Ronald para que estuviéramos en contacto. Pero yo no fui a la playa. El día tres (3) de septiembre trabajamos juntos, Belkys, Glennys, la señora Juana, Ronald y yo. Ese día el turno se empezó a las once de la noche (11:00 p.m.). Yo le había dicho a la señora Belkys para irme a reposar con ella. A las once (11) ella dijo que se iba a reposar y yo le dije para irme con ella y la señora Juana dijo que no, que iban a reposar ellas, la señora Belkys y la señora Glennys y a mí, me tocaba reposar en el segundo grupo con el señor Ronald. Como a las tres de la mañana (3:00 a.m.) llegó en ese momento un paciente herido por arma blanca. Estuve con ellos hasta que se estabilizó al paciente y como yo había entregado el servicio, me fui a reposar. Deje el cuarto sin seguro. Yo me quedé dormida. Cuando me despierto tengo al señor Ronald encima de mí sin camisa, sin zapatos sin medias, tocándome. Yo trataba de quitármelo de encima pero no podía. Trataba de tocarme los senos, en un momento él se hizo para un lado y trate de zafarme y me agarró por la muñeca y me pegó a la pared. Estuvimos forcejeando y cuando pude salir, estaban las señoras Belkys, Juana y Glennys. Y la señora Belkys me dijo “¿Qué te pasó, Ronald te hizo algo?” Yo le señalé que si. Y me dijo: “Ronald se pasó”. Y yo les conté y me dijo que la señora Juana no quería reposar con él por eso, porque él le decía que se quitara la parte de arriba para dormir y la señora Glennys, tampoco quería reposar con él. Cómo a las seis (6 a.m.) yo llamé a la señora Martha y le conté. Y la esperé en el estacionamiento con mi pareja que me fue a buscar y le conté lo que había pasado. Y le dije a mi pareja que nos fuéramos para la casa. El sábado me llega un mensaje del señor Ronald diciéndome: “Hola”. Y yo le contesté que le había contado a las muchachas lo que había pasado. A partir de eso, él me dijo que me iba a desprestigiar e iba a decir que me hacía pasar por Mariana y que era una sinvergüenza y que me la pasaba llamándolo. Llamé a la señora Belkys y ésta me dijo que el señor Ronald, la había llamado y le había dicho que no teníamos nada que decir porque nosotras nos dejábamos tocar por los camilleros. El lunes, a las siete en la mañana (7:00 a.m.) fuimos al Hospital y hablamos con la señora Luisa Millán y la señora Caraballo y me sugirió ir al Ministerio Público donde me tomaron una declaración y luego, me mandaron a la Comisaría. Cuando me están tomando la declaración en ese momento me llega un mensaje del señor Ronald, diciéndome que le iba a decir a todos que yo era una sinvergüenza. De ahí, yo me fui a mi casa. El quince (15) la señora Belkys me llamó llorando diciéndome que el señor Ronald la había llamado, y que no dijera nada porque ella tenía hijos. Y la señora Glennys y Juana también me llamaron que no iban a decir nada. Señora Jueza, yo no estoy aquí porque estuve enamorada del señor Ronald ni por celos. Yo solamente, estoy aquí porque como mujer merezco respeto y lo único que pido es justicia, es todo.” A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Quién determina como se forman los grupos de reposo? Ronald, la señora Juana y la señora Belkys. 2- ¿Cuándo usted le manifiesta a la señora Belkys que quería ir a descansar en el primer turno, el señor Ronald estaba ahí? No. 3-¿Cuando ella le manifiesta que se va a descansar ud., en el segundo grupo él estaba ahí? Si. 4- ¿Trabajaba en qué servicio primero? En el servicio de Obstetricia. 5- ¿Cuándo la cambian? El 1° de mayo de 2008. 6- ¿Por qué razón la cambian? Por una orden de Caracas que decía que el personal tenía que ser rotado. 7- ¿Tienen todos el mismo cargo de enfermeros? Si. 8- ¿No hay un Jefe ahí? No. 9- ¿Desde que la cambiaron usted hizo guardias con ese mismo grupo? Si, mi grupo fijo era con la señora Glennys y Belkys. 10- ¿En otras oportunidades reposó con el señor Ronald? Sólo en dos (2) oportunidades. 11- ¿Una sola vez antes del hecho? Si. 12- ¿Había escuchado antes que el señor Ronald se había propasado con otra enfermera? Habían comentarios. 13- ¿Señala una salida a la playa? Eso fue una semana después de comenzar en la Emergencia y yo no fui. Ahí es que di cuenta que tengo el número del señor Ronald. 14- ¿Usted llegó a mandarle mensaje? Si, a veces y cuando él me escribía para preguntarme como estaba la guardia o cosas así. 15- ¿Esos mensajes eran de tono de algo más? Yo lo veía como compañeros de trabajo. 16- ¿Y usted con él? Igual. 17- ¿Cuando él la llama la primera vez, usted se hace pasar por Mariana? Me mandó un mensaje y me preguntó cómo me llamaba y yo le dije que Mariana. 18- ¿En algún momento llegó a salir con el señor Ronald fuera del trabajo? Nunca. 19- ¿El día tres (3) de septiembre, a qué hora se fue a reposar? Como a las tres y veinte (3:20 a.m.). 20-¿A qué hora llegó el señor Ronald? Exactamente no sé. Yo estaba dormida. 21-¿Él le manifestaba algo? No, solo estaba tocándome. 22- ¿Usted llegó a gritar? No. 23- ¿Tenia el pantalón puesto? Si. 24- ¿Y usted? Con mi uniforme. 25-¿Cuando logró salir del cuarto, a quién le manifestó lo sucedido? A la señora Belkys. 26- ¿A la señora Isbelia, a qué hora la llamó? Como a las seis y media (6:30 a.m.). 27- ¿Ella estaba trabajando en el hospital? No. 28- ¿Qué le manifestó? Lo que me había pasado y ella me aconsejo que debía decirlo en el hospital. 29- ¿Por qué dice que no sabía qué hacer? Porque estaba como bloqueada. Pensé que él se iba a disculpar pero no fue así. 30- ¿A la señora Yorli, a qué hora la llamó? A las nueve. 31- ¿Que le dijo ella? Que buscara ayuda profesional. 32- ¿Tenía intención de causarle daño al señor Ronald? No. 33-¿Cuando formuló la denuncia? El domingo. 34- ¿Cuántos mensajes le mandó el señor Ronald? Como seis (6) mensajes. 35- ¿Qué le decía en los mensajes? Que iba a decir que yo me hacía pasar por Mariana, que me iba a desprestigiar en el hospital, que yo era una sinvergüenza, que yo lo acosaba. 36- ¿Usted le respondía? No. 37- ¿Por qué el señor Ronald se retira del hospital? Hasta donde tengo entendido se le cambió de turno. El señor Richard me dijo que tenían que esperar que aquí se tomara alguna decisión. Después, me entero que él renuncia al cargo que venía desempeñando en el hospital. 38- ¿Cuando fue eso? Exactamente, no sé. 39- ¿Su esposo trabaja en el hospital? El papá de mis hijos. 40- ¿Tiene usted una nueva pareja? Si, desde hace cinco años. 41- ¿Cómo se sintió después de formular la denuncia? Nerviosa y después que las muchachas me llamaron, me sentí peor. 43- ¿Considera que ha superado usted, eso? Un poco. Estar aquí recordando todo esto, es un poco difícil. De hecho recién con mi pareja tuve problemas. 44- ¿Problemas con qué? Porque cuando él me tocaba, sentía que el señor Ronald me tocaba y lo rechazaba, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: 1- ¿Usted dice que en la unidad de Emergencia no hay Jefe, administrativamente como puede andar sin Jefe? Hay una Coordinadora en la mañana. Pero en la noche, todos somos licenciados, tenemos una Supervisora. 2- ¿Cómo se llama esa supervisora? La señora Daisy, Carmen, la señora Luisa son supervisoras de todas las guardias. 3- ¿El señor Ronald era líder del grupo? Después porque se presentó un problema, no sabíamos y nos enteramos después. 4- ¿Cuántos años tiene en el hospital? Veintitrés (23) años. 5- ¿Y en Emergencia? Un año y medio. 6- ¿Desde qué fecha? Desde el 1° de mayo de 2008. 7- ¿Qué tiempo tenia conociendo al señor Ronald? Diez años. 8- ¿Qué tiempo estuvo en Medicina General con él? Solo una noche. 9- ¿Usted llegaría al cuarto como a las 3:30? Llegaría como a las 3:20. 10-¿Se quitó la vestimenta? No, yo duermo con mi uniforme. 11- ¿Eso es una litera? Si, pero el colchón de arriba se pone en el piso. 12- ¿Dónde se acostó usted? En el colchón. 13- ¿Sabe a qué hora llegó él? No sé. 14- ¿El señor Ronald irrumpió la puerta? Cuando yo me desperté, él estaba encima de mí. 15- ¿Cuándo el señor Ronald entra usted no se da cuenta de él? No. 16- ¿Cuándo se da cuenta que él estaba ahí? Cuando lo tenía encima. 17- ¿Usted no gritó? No, me bloquee. 18- ¿Él le tapó la boca? No. 19- ¿Cuándo él está encima de usted la agarró por las muñecas? El estaba encima y me tocaba. Me manoseaba. Me era difícil quitarlo de encima. 20- ¿No se pudo salir? No podía porque él estaba encima de mí. 21-¿Usted como se salió? En el momento que él se movió, yo intente irme pero me agarró por la muñeca. 22- ¿Cuando salió de la habitación, eran las cuatro y algo, o sea que el acto que le hizo el señor Ronald duro media hora? No sé, cuando yo salí todavía no eran las cinco. 23- ¿Cuando sale con quién se encuentra? Con la señora Belkys, Glennys y la señora Juana? 24- ¿Qué les dijeron? La señora Belkys me vio nerviosa y me preguntó que había pasado y que si Ronald me había hecho algo. 25- ¿Cómo obtuvo usted el número del señor Ronald? La señora Belkys me dio el de él, la señora Glennys y la señora Juana. 26- ¿Nunca utilizó otro nombre? Después que yo bajé a la emergencia, no. 27- ¿Y cuando se hacía pasar por Mariana? Eso fue antes de que yo bajara a Emergencia. 28- ¿Nunca le sugirió al señor Ronald que tenía problemas económicos, usted no se comunicó con él y le pidió colaboración? No, para nada. 29- ¿Usted nunca salió sola con él señor Ronald? No. nunca. 30- ¿Cuándo se enteró que el señor Ronald se había casado, lo llamó en su luna de miel? Para nada. 31- ¿Quién hace la división del descanso? En ese momento la señora Glennys. 32- ¿Antes del hecho, cuantos descansos tuvo usted con el señor Ronald? Uno (1). 33- ¿Quién decide esa vez que usted vaya con el señor Ronald? Ellos se fueron y ya. 34- ¿Esa vez el señor Ronald se propaso con usted? No. 35- ¿Cuándo se fue a descansar el camillero estaba descansando? Ellos reposan en la parte anexa, no sé si estaba ahí. 36-¿Usted tenía conocimiento que cada unidad son diferentes, quién le enseñó? Cuando yo baje a Emergencia, todos me ayudaron. 37- ¿Antes de ir al Ministerio Público, usted fue a un bufete de abogados del servicio Iván Hernández? Ellos son amigos míos y yo les fui a pedir asesoría. 38- ¿Ellos citaron al señor Ronald? Si para que les diera su versión de lo que había pasado. 39- ¿Usted les dio autorización a los abogados? No, ellos solo querían hablar con él, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1- ¿El acusado antes del hecho, le insinuó que quería una relación amorosa con usted? No. 2- ¿Cuando el señor Ronald estaba sobre usted, le decía algo, la amenazaba? No, él estaba callado, lo que hacía era tocarme. 3- ¿Cuándo usted logra reponerse e irse y él la agarró por la mano, no le dijo nada? No, solo me agarró con una mano y con la otra seguía tocándome. 4- ¿Cómo él le hacía saber de esas amenazas a las que usted hizo referencia? Por mensajes de texto, me amenazaba con desprestigiarme en el hospital y decir cosas de mí, cosas como que yo lo acosaba, lo perseguía, que era una sinvergüenza, que me dejaba tocar por los camilleros. 5- ¿Cuánto duro eso? Sábado y domingo. 6- ¿Después de eso, le tocó guardia con él? No. 7- ¿Luego que usted se reincorpora, el señor Ronald le molestó en algún momento? No, él sabía que yo le había puesto la denuncia. 8- ¿Al día de hoy, él le ha seguido molestando? No. 9- ¿Los hechos en qué año fueron? En septiembre de 2009, es todo.” PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE. El Ministerio Publico prescindió de la experta MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quién suscribió junto a la experta LISETTE MARCANO el reconocimiento Psicológico realizada a la ciudadana ….; de conformidad con lo establecido en el articulo 357.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó objeción alguna, por lo que el Tribunal de Juicio Especializado prescindió de dicha prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley Especial. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: La declaración de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, quién compareció en calidad de testiga. Dijo ser enfermera de 24 años de experiencia. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que el día 3 de septiembre estuvo como hasta 6:50 p.m. con la victima ciudadana …. y que ambas estaban de Guardia en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ella en la Sala de Partos y la victima en Emergencia de Adultos, y a las 5:00 a.m., recibe una llamada de la mujer victima y ésta le cuenta que su compañero de labores, el acusado Ronald Piñerúa, había intentado abusar de ella, ésta le sugiere que hablara con la Supervisora. Como a las 7:00 a.m., la testiga se ve personalmente con la victima, en el estacionamiento del Hospital y allí le narra que le tocó compartir turno de descanso con Ronald y que se fue a descansar como a las 3:00 a.m. y cuando se despierta tenía a el acusado encima de ella, con pantalón y sin camisa, tocándole los senos, que trató de quitárselo de encima y cuando lo logró, salió corriendo. Que la notó muy ofuscada, confundida. En esa oportunidad la victima le dice que no va con la Supervisora, que quería irse para su casa. Que el acusado empieza a enviarle mensajes por lo que decide acudir a la Supervisora de Enfermeras, Licenciada Luisa Millán, y ésta les recomienda ir al Ministerio Público y a la Prefectura de Mariño. Cuenta que encontrándose denunciando en la Prefectura, la victima recibió un mensaje del acusado, acosándola y que la testiga dice haberlos visto que no recuerda que decían pero que eran del acusado porque estaban grabado su número de teléfono, que amenazaba a la victima por mensajes de texto diciéndole que si lo denunciaba nadie le iba a creer y que ella tenía todas las de perder. Manifiesta que el acusado, una vez que se entera de la denuncia en su contra, no se metió más con ella. Y narra que en una oportunidad en el año 94 ó 95, cuando trabajaba en Emergencia, al irse a reposar el acusado Ronald Piñerúa, se le acostó por la parte de atrás y un compañero le dice q pasa? Y se levantó y cambio de cama. La testiga relata que luego de estos hechos sale de vacaciones, y cuando regresa le informan que el acusado había renunciado al cargo en el Hospital. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y las circunstancias de su participación al momento de acompañar a la victima a denunciar los hechos, ante su superior inmediata Licenciada Luisa Millán, ante el Ministerio Público y en la Prefectura de Mariño, así como la afectación emocional que proyectaba por la vivencia de abuso que experimento. Se establece que la relación que existía entre el acusado y la victima era de índole laboral y no amorosa. Se establece que pudo observar los mensajes de texto que le enviaba el acusado a la victima, cuyo contenido era amenazante con causarle un daño a su prestigio personal y laboral si ésta, comunicaba los hechos. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con el ofrecido por la mujer victima y por las demás testigas referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades con el acusado, quien era su compañero de trabajo ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos expuestos por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana ISBELIA DEL JESUS FARIAS MUJICA, quién en calidad de testiga. Dijo ser enfermera en el Hospital “Dr. Luís Ortega” donde labora desde el año 1991 y compañera de labores del acusado y la victima. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que al momento de que sucedieron los hechos no se encontraba laborando, pero era el día 3 ó 4 de septiembre, recibió una llamada de la victima ciudadana …. como a las 6:00 a.m. o 6:30 a.m. y ésta muy nerviosa y llorando le contó que “Ronald se quiso propasar conmigo, ¿Qué hago?”, y que él empezó a meterle mano, a tocarla y ella quiso salirse de la habitación y él no la dejó. Cuenta que le recomendó que hablara con la Jefa inmediata, la remiten con la Lic. Luisa Millán, y ésta a su vez, la refiere al Ministerio Público. Y que el acusado le mandaba mensajes diciéndole que cuidara a sus hijos, que la iba a hundir y que todo lo que dijera él lo iba a negar. Puntualiza que entre el acusado y la victima existía una relación laboral no amorosa. Cuenta que en el ámbito laboral sus compañeras evadían cumplir su descanso en el grupo del acusado. Refiere la testigo que en una oportunidad fue enviada una compañera al área de trabajo y esta se rehusaba a tomar su descanso en el mismo grupo, alegando “Porque aquí quién se acuesta, amanecía cogido”, y refiere que habían muchos comentarios por los pasillos. Expone la declarante que una compañera del área de Pediatría, pasó por lo mismo y a raíz de lo sucedido surgieron muchos comentarios pero no se dejaba por escrito. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y las circunstancias de su participación al momento de indicar a la mujer victima, ante quién acudir para denunciar los hechos violentos que había vivido, indicándole que debía acudir ante su superior inmediata Licenciada Luisa Millán. Se reitera que la relación entre el acusado Ronald Piñerúa y la mujer victima, ciudadana …. era laboral y no amorosa. Con este testimonio se ratifica la existencia de amenazas hacia la victima, proferidas por el acusado mediante mensajes de texto, tratándola de intimidarla para que ésta no contara lo ocurrido el día 4 de septiembre de 2009 en la sala de descanso del Hospital Luís Ortega, donde abuso sexualmente de la ciudadana …. así como la afectación emocional de la victima. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana YORIS COROMOTO VELASQUEZ MUJICA, quién compareció en calidad de testigo. Dijo ser enfermera en e área de Cirugía en el Hospital “Dr. Luís Ortega”, con una experiencia de 24 años y ser amiga de la mujer victima. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que le llamó la Sra. Isbelia y le comunicó lo que había pasado con la victima, …. También que entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. le llamó la victima, y le cuenta que se estaba quedando dormida y el acusado Ronald Piñerúa trató de abusar de ella, pasándole la mano, tocándola, forcejearon y ella logró salir de la habitación, que le notó muy nerviosa y le recomendó que buscara ayuda profesional. Su tono de voz era nervioso, llorosa. Que el acusado y la victima no tiene relación amorosa. Que luego, de los hechos la victima fue al Ministerio Público y puso la denuncia. La declarante manifestó que cuando estuvo en Emergencia de Adultos no tuvo conocimiento de problemas similares y cuando le correspondió compartir grupo de descanso el acusado no abusó de ella. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y de los indicativos que mostraba la victima al narrarle apenas unas horas después los hechos vividos con el acusado. Coincide en que el acusado y la victima no tienen relación de afectividad sino una relación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con las demás testigas referenciales y con la victima. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana …., quién compareció en calidad de victima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos. Manifestó ser enfermera y tener veintitrés (23) años trabajando en el Hospital “Luís Ortega” y conocer al acusado Ronald Piñerúa, desde hace 10 años. Cuenta que el día tres (03) de septiembre de 2009, encontrándose en labores juntos las señoras Belkys, Glennys y Juana y el acusado Ronald, que era su grupo. Que en ocasiones se mandaba mensajes con el acusado por asuntos de trabajo. El primer turno para descansar comenzó a las 11:00 p.m. y le dijo a la señora Belkys para irse a reposar con ella, y Juana le informó que no porque iban a reposar ella, las señoras Belkys y Glennys, y que le correspondía reposar en el segundo grupo con el acusado Ronald Piñerúa. Narra que como a las 3:00 a.m. llegó a la emergencia un herido por arma de blanca y que estuvo con ellos hasta que se estabilizó el paciente. Entregó el servicio y como a las 3:20 a.m. se fue a reposar. Que dejó la puerta sin seguro y se quedó dormida en el colchón que se coloca en el piso. Aclara que cuando se despierta tiene encima al acusado, sin camisa, sin zapatos ni medias, tocándola. Aclara que trataba de quitármelo de encima pero no podía, que éste trataba de tocarle los senos, le manoseaba, que le era difícil quitárselo de encima, que trataba de zafarse y este movió y se hizo de lado, y ella logró apartarlo pero éste le agarró por la muñeca y la pegó a la pared, forcejearon y cuando pudo salió de la habitación. Aclara que éste no le decía nada, solamente le tocaba y que no llegó a gritar porque se bloqueó y refiere que tenía puesto su uniforme. Que al salir, eran más de las 4:00 a.m. y se encuentra con señoras Belkys, Juana y Glennys. Y le contó a Belkys y ésta le preguntó ¿Qué te pasó, Ronald te hizo algo? Le dijo que “si” y le contó lo sucedido y ésta dijo “se pasó” y ésta le comentó que la señora Juana no quería reposar con él por eso, porque le decía que se quitara la parte de arriba de la camisa y la señora Glennys tampoco quería reposar con él. Puntualiza que a las 6:00 a.m. llamó a la señora Martha y le dijo lo que pasó y se vieron como a las 7:00 a.m., en el estacionamiento del Hospital y la victima estando en compañía de su esposo, le cuenta lo que vivió con el acusado. Narra que el día sábado le llega un mensaje del acusado diciéndole “hola” y le contó que las compañeras de trabajo sabían de lo sucedido con él, y éste le dijo que la iba a desprestigiar y que iba a decir que me hacía pasar por Mariana, que era una sinvergüenza y que me la pasaba llamándolo, acosándolo. Que recibió como seis (6) mensajes de él. La victima dice haber llamado a Belkys y ésta le dijo que el acusado le había llamado y le había dicho que no tenían nada que decir porque ellas se dejaban tocar por los camilleros. El Lunes 7, en horas de la mañana fuimos al Hospital y hablamos con la Licenciada Luisa Millán y la señora Caraballo y le sugirieron ir al Ministerio Público donde le tomaron declaración y luego, la mandaron a la Comisaría estando allí declarando le llega un mensaje del acusado diciendo que le iba a decir a todos que era una sinvergüenza. El día 15, la señora Belkys llama a la victima llorando diciéndole que la había llamado el acusado diciéndole que no dijera nada porque ella tenía hijos y las señoras Glennys y Juana la llamaron avisándole que no iban a decir nada de lo sucedido. Aclara que solo compartió turno de descanso con el acusado, el día de los hechos y en una oportunidad anterior a estos y que sólo veía a el acusado como un compañero de trabajo. Expone que llamó a las 6:30 a.m. a la señora Isbelia y le contó lo que ocurrió con el acusado y le aconsejó que lo contara en el Hospital. Expone la victima que no sabía qué hacer porque estaba bloqueada. Dice que llamó a la señora Yorli como a las 9:00 a.m. y ésta le dijo que buscara ayuda profesional. Y que luego de hacer la denuncia se sintió nerviosa y al hablar con las compañeras se sintió peor. Que al relatar los hechos nuevamente le es difícil y refiere que tuvo problemas con su pareja porque cuando el esposo la tocaba, sentía que la tocaba el acusado y lo rechazaba. Refirió que nunca salió sola con el acusado, que obtuvo el número de teléfono de él por la señora Belkys, Glennys y Juana por razones de trabajo. Niega haber llamado a el acusado, luego de que éste se casara o haberle pedido colaboración por problemas económicos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana …. es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, con su declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, así como la afectación emocional que le causó la vivencia traumática que experimentó por la conducta abusiva e irrespetuosa del acusado, al abordarla cuando ésta descansaba en el área destinada a tal efecto, y estando sobre ella, le pasaba sus manos por los senos y la besaba por el cuello, e impidiendo que se librara de él reteniéndola por una mano. Y determinándose la violencia moral que sufrió al verse amenazada por el acusado, con desprestigiarla en su ámbito personal y laboral con el fin de que ésta no contara del contacto sexual no genital que sufrió, con tocamientos no deseados en sus senos y besos en su cuello por parte del acusado Ronald Piñerúa. Al adminicular este dicho con lo expresado por la ciudadana Martha Salazar coincide en que el día, cuatro (4) de septiembre de 2009 como a las 6:00 a.m., la victima le realiza una llamada telefónica y le informa sobre abuso sexual que unos minutos antes experimentó por parte del ciudadano Ronald Piñerúa, y se reúnen en el estacionamiento del Hospital Luís Ortega a las 7:00 a.m., y ésta le recomienda informar a la supervisora de Enfermeras Licenciada Luisa Millán. También que es esta testiga quien acompaña a la victima a entrevistarse con la supervisora el Lunes 7 de septiembre de 2009 en el Hospital Luis Ortega y la que le acompaño a interponer la denuncia ante el Ministerio Público y ante la Comisaría, y estando allí recibe la víctima, mensajes de texto amenazándola para que no contara lo sucedido. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Isbelia Farías, se comprueba que se comunicaron vía telefónica el día 4 de septiembre de 2009, como a las 6:30 a.m. y la victima aún nerviosa y llorosa, le cuenta lo que le sucedió, y le manifestó sus duda sobre que hacer por cuanto la situación la sorprendió. Además que la testiga sabía de los mensajes de texto que recibía la víctima, con contenido violento e intimidatorio con los que el acuso pretendía callara a la víctima. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Yoris Velásquez coincide en que el día de los hechos conversaron por teléfono y la víctima le contó sobre la vivencia que tuvo con el acusado. Esta declaración al ser confrontada esta con las declaraciones de las ciudadanas Martha Salazar, Isbelia Farías y Yoris Velásquez se establecen que la mujer victima les llamó por teléfono y les contó el mismo día de los hechos, momentos después lo ocurrido con detalle, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se suscitaron los hechos y el momento en que cada una de estas testigos tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este proceso de parte de la propia víctima, también en que no existía una relación amorosa entre el acusado y la víctima, sino una relación de índole laboral y además, se ratifica la afectación emocional de la víctima. Y que el acusado anunciaba por medio de mensajes de texto a la victima que le iba a hacer daño, desprestigiándola al mencionar que era una sinvergüenza, y que se dejaba tocar con los camilleros, entre otras cosas. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien era un compañero de trabajo en el centro hospitalario donde prestaba labores como enfermera, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos ocurrieron como lo planteó y también la participación directa del acusado en éstos. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la experta Psicóloga Forense LISSETE MARCANO NARVAEZ, con experiencia profesional de 18 año. La presente declaración fue valorada a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, de que la ciudadana …. le narró que había sido objeto de abuso sexual por parte de un compañero de trabajo. Diagnosticando en su informe contentivo del Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 353-09 de fecha 16/09/2009, que consta en el folio doce (12) de la pieza N° 1, el cual reconoció como elaborado por ella, que la victima presentaba angustia, ansiosa y una posición corporal de hombros caídos y miradas cabizbaja, características de vergüenza y de angustia por las amenazas de la cual había sido objeto. Indicando la experta que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presentó un trastorno adaptativo, aportando de manera relevante que la victima presentaba síntomas propios de una persona con afectación emocional por la experiencia que le generó estrés y depresión. Señala también la experta, se vio en la necesidad de brindarle terapia para que la consultante no se fuera con el mismo estado de angustia y ansied por lo vivido. Refiere la experta que las señales corporales mostradas por la consultante, sirven de indicadores para establecer que lo que narraba era cierto ya que mostraba angustia y una postura corporal que ha así lo indicaba. La experta manifestó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la victima las causo la situación de abuso sexual del cual fue objeto por parte de un compañero de trabajo, recomendando la experta atención psicológica. Concluyendo ésta que la consultante, presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física, posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Se trata de una experta que manifestó de una manera clara e sencilla en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el juicio oral explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto manera inequívoca. Al confrontar esta declaración con el dicho de la victima …. no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de la victima por la situación violenta que vivió con el acusado, ciudadano Ronald Gregorio Piñerúa y que produjo una respuesta emocional en ella, que fue diagnosticada por la experta como un TRASTORNO ADAPTATIVO. Y ASÍ SE DECIDE. DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: • Reconocimiento Psicológico Forense No. 353/09 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la ciudadana …., Señalando que “Se trata de un adulto, de sexo femenino, de 40 años de edad, cédula de identidad No. ….., soltera, natural de Santa Lucia, estado Miranda, grado de instrucción Universitaria, Ocupación Enfermera. Dirección: Villa Esperanza Municipio García. FECHA DEL EXAMEN: 16-09-09. MOTIVO: Vb. “denuncié a un compañero de trabajo, estando de guardia, se presentó un inconveniente, en mi hora de reposo, me fui a acostar, cuando de repente sentí, que me estaban tocando, besando, me desperté y me lo quité de encima, saliendo, me tomó de los brazos y continuó besándome, como pude salí del cuarto, lo acuse con la Jefa de Enfermera y en la Fiscalía, traté de hablar con él y me ha amenazado con desprestigiarme”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el décimo lugar, criada por sus padres hasta los 15 años, sus padres se separan,. Nace por parto natural. Desarrollo Psicoevolutivo normal. Inicia vida laboral a los 19 años, auxiliar de enfermería. Inicia vida marital a los 20 años, nacen cuatro (4) hijos, la segunda muere a los 15 días de nacida, se separa por infidelidad. Inicia otra relación después de siete (7) años de separada. DINAMICA FAMILIAR: Vive con sus hijos, su mamá de 86 años y su pareja actual. EVALUACION PSICOLOGICA: Entrevista Clínica. AREA INTELECTUAL: Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual de la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio. Atención y concentración adecuadas. AREA EMOCIONAL - SOCIAL: Se mostró abordable y colaboradora con la situación de entrevista. Durante la entrevista se mostró angustiada, ansiosa, triste, relata su situación con un lenguaje fluido y coherente con un tono de voz bajo. AREA MOTORA: No se observaron rasgos de incoordinación visomotora, ni signos de organicidad cerebral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno de Adaptación F-43.2 CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física, posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando en el diagnostico. Trastorno de Adaptación. Aportando de manera relevante que la víctima le señaló que presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física por parte de un compañero de trabajo, que fue identificado por la victima como Ronald Gregorio Piñerúa, acusado en este asunto penal. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue golpeada por el acusado. ASÍ SE DECIDE. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE: 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. Por otra parte, el delito de Amenaza, como forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. La acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354). La amenaza a que se refiere la norma especialísima, en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia. En cuanto a el delito de Violencia Psicológica, lo encontramos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, textualmente se lee: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Su definición como forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio… La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento. 2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la mujer victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 4 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose dormida en la sala de descanso de la Emergencia del Hospital Luis Ortega, el acusado se acostó encima de ella, y le tocaba los senos y la besaba, y al tratar de quitárselo de encima, forcejeaban y al lograrlo este trataba de retenerla, tomándola por una mano. Y en los días siguientes el acusado le enviaba mensajes de texto con anunciándole daño moral, laboral y familiar, con el fin de intimidarla para que ésta no contara lo ocurrido. Existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, que fue en la clandestinidad, en la Sala de descanso de los enfermeras y enfermeros del Hospital Luís Ortega. También quedó suficientemente acreditado con el dicho de la victima y las testigas referenciales la existencia de mensajes de textos enviadas por el acusado a la victima, ya que depusieron que los percibieron por medio de sus sentidos y que estos provenían del teléfono del acusado porque estaba registrado su número de teléfono en el teléfono de la mujer victima Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado RONALD GREGRORIO PIÑERUA concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional del la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento estresante vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigas referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delitos. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.842, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipo penal concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica mostrada como lo dispone el artículo 15.1, “a través de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Es un tipo de Violencia que pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, RONALD GREGORIO PIÑERUA no actuó con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la ciudadana …., de manera sistemática, permanente y sostenida en el tiempo que satisfagan los extremos legales del tipo penal especialísimo, pretendido por la representación fiscal. Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que los “hechos” enunciados presuntamente configurativos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ocurrieron, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye, configurativo de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida al humillar, vejar, deshonrar o menospreciar el valor o dignidad de la ciudadana …. como mujer, de modo sistemático y reitarado al punto de afectar su autoestima, deprimirla o perturbar su sano desarrollo. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni la participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad respecto a este delito. Ahora bien, para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción. Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, del hecho humano típico, antijurídico y culpable configurativo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE .3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien es nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …. Y DECLARA NO CULPABLE a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …. Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Para el delito de AMENAZA, el Legislador prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la pena de DIECISEIS (16) MESES. Ahora bien, debiendo para determinar la pena a imponer, tomar el delito más grave y sumar la mitad de la pena por el otro delito. Así se toma la pena del delito de ACTOS LASCIVOS, que es de TRES (3) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad de la pena del otro delito, que es el delito de AMENAZA, es decir se le adicionan OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, NI REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACION, … hacia la mujer victima, por sí o por medio de terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género Ana María Campo (EFOSIG), por espacio de UN (01) AÑO. Se mantiene en estado de libertad el ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. -VI- D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien se identificó como de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, Profesión u Oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0416-6958530; por ser autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se prohíbe al agresor ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Genero Ana Maria Campo (EFOSIG), por espacio de UN (01) AÑO. QUINTO: Se mantiene en estado de libertad el ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado OTTO MARÍN GÓMEZ, recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de presente apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)“… Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo titulado por la Sentencia en el Capitulo de la Autoría Culpabilidad y Responsabilidad Penal y el Capitulo referido a EL DAÑO Causado, Atendiendo al Principio de Lesividad: se evidencia claramente que en sexto párrafo del folio 238, un error de interpretación tipiado, en donde la juzgadora hace referencia. “en la aplicación de las normas Constitucionales señaladas así como del análisis de elementos del tipo penal y específicamente en la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalia del Ministerio Público a la audiencia Oral y Pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tale actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la Niña Victima. Quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que todas son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues en todas las sociedades a pervivido la desigualdad entre los sexos; además de las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder Patriarcal sobre las mujeres. Considero que existe un vicio en cuanto a la redacción de la sentencia puesto que se evidencia se utilizo un documento modelo de un caso diferente donde la victima era una menor de edad (niña) y se transcribió encima de la sentencia que nos compete, lo que demuestra que la juzgadora no se percato en analizar objetivamente esta sentencia para determinar la penalidad de la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido. En cuanto al Capitulo referido a el Daño Causado, Atendiendo al Principio de Lesividad, la juzgadora manifiesta que el MINISTERIO Público no logro demostrar la existencia de Violencia Psicológica tipo penal que esta concebida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VIDA Libre de Violencia, como una forma de maltrato, y de hecho no culpable a mi defendido por el referido delito, pero en el párrafo primero de capitulo referido. Evidentemente existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que por una parte desecha la prueba presentada por el Ministerio Público para sustentar el supuesto delito de Violencia Psicológica y por la otra al momento de establecer la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido y retoma la teoría de que la supuesta victima resulto afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo y que quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. Conforme a estas disposición legal el legislador Venezolano, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración y apreciación de las pruebas la sana critica, conforme a la cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir el juicio de valor, en la sana critica, a de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, (Couture). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de JUSTICIA EN LA SENTENCIA DE FECHA 23-06-2004. (PONENCIA DE LA Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). La referida sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “ de modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentacion, y en aras del principio de tutela Judicial, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una Sentencia o Resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recurso y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. De la lectura y análisis jurídico de la sentencia podemos observar que en toda la valoración y apreciación de la prueba la juzgadora se refiere como prueba a las circunstancias que a su juicio las acreditan como la responsabilidad penal de Ronald Piñerua, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose una valoración conforme a su buen saber y entender, como seria en el Sistema del Intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia ha quedado en el mundo intelectual del Juzgador, expuesto en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica. Considera esta defensa que el Juez no debe apartarse de setas reglas mencionadas, sin señalar por lo menos a tratadista que se ocupen de los elementos probatorios o de convicción, para poder concluir con la consideración dentro de su esfera subjetiva de plena prueba para considerar tanto la existencia de andelito como la participación crimino génica del acusado. Al no apreciar estas regalas de la sana critica la sentencia es inmotivada, razón por lo cual solicito respetuosamente se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida que es la anulación del Fallo Recurrido. Por todas las razones antes expuesta, considera esta Defensa Técnica que los errores o vicios de los adolece la Sentencia repercutieron en el momento de establecer la Pena en contra de mi defendido. PETITORIO. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas por la defensa en este escrito contentivo del Recurso Ordinario de Apelación solicito: 1. Que al cumplirse los requisitos legales y ser interpuesto dentro del lapso legal sea admitido el presente Recurso de Apelación. Ante la evidencia de las denuncias conforme al articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y conforme al articulo 449 de la Ley Procesal Penal, sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado a quo y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez en el mismo circuito judicial distinto del que la pronuncio…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO. Observa esta Representación Fiscal, que las normas invocadas por el abogado defensor para interponer el Recurso de Apelación son incorrectas, correspondiéndose con el articulo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercerlo. Expone el recurrente que acude de conformidad con las previsiones del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 ejusdem, ¸en tal sentido establecen dichas normas. En virtud de las normas anteriores transcritas se observa claramente que las normas invocadas por el defensor no son relacionadas con la Interposición del Recurso de Apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. En virtud de lo cual considero que el presente Recurso debe ser declarado Inadmisible. No obstante de seguidas esta Representadas del Ministerio Público procede a dar contestación a los alegatos de fondo que plantea la defensa, para el caso que los honorables Jueces de la Corte de Apelación consideren la admisibilidad del Recurso interpuesto. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurrido el debate y analizados los órganos de prueba evacuados durante el juicio DECLARA CULPABLE al acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LACIVOS y NO CULPABLES del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en prejuicio de la ciudadana …., y los condeno a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión. DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE. “…En cuanto al Capitulo referido a el Daño Causado, Atendiendo al Principio de Lesividad, la juzgadora manifiesta que el MINISTERIO Público no logro demostrar la existencia de Violencia Psicológica tipo penal que esta concebida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VIDA Libre de Violencia, como una forma de maltrato, y de hecho no culpable a mi defendido por el referido delito, pero en el párrafo primero de capitulo referido manifiesta que: “ la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer o razones de genero en la sociedad. Es por ello que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, he igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que es cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado” (cursiva del recurrente). Evidentemente existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que por una parte desecha la prueba presentada por el Ministerio Público para sustentar el supuesto delito de Violencia Psicológica y por la otra al momento de establecer la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido y retoma la teoría de que la supuesta victima resulto afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo y que quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. DEL DERECHO. Ciertamente como lo afirma el abogado defensor en el escrito de interposición del recurso; todos los jueces están obligados por mandato Constitucional, así como del Código Orgánico Procesal Penal y con base a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a fundamentar y motivar las decisiones que emanen de los tribunales que dirigen, tal como lo realizo la Juez de la recurrida, quien en la Resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, además de señalar las pretensiones de las partes desde el inicio del debate; como los antecedentes del caso y de indicar cronológicamente los órganos de pruebas evacuados en el transcurso la misma; dedica un capitulo que lo denomino “De los Hecho a que el Tribunal estima acreditados” en donde señala y concatena cada elemento de prueba que ella como juzgadora tomo en consideración para arribar a su decisión. Analizando el pronunciamiento Judicial, se evidencia que la juez de la recurrida si concateno, adminículo y motivo, la decisión y que la supuesta contradicción que alega el abogado defensor del acusado, no es mas que una confusión de este profesional al no tener claro los delitos tipificados en la Ley, toda vez que si bien, la victima , tal y como quedo demostrado a través del Juicio con la declaración de la Licenciada Lisette Marcano, quien se desempeña como psicólogo forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense Del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado y con el convencimiento de la Juez a través de la declaración de la propia victima ciudadana …., se encuentra afectada y perturbada en su estabilidad emocional por un trastorno adoptiva de acuerdo al Clasificación internacional de Enfermedades (SIE-10), no significa ello que el acusado haya incurrido en el tipo Penal de la Violencia Psicológica. Al respecto, el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia sanciona la conducta de un sujeto activo, que por medio de vejaciones, malos tratos, humillaciones, aislamientos, amenazas genéricas y comparaciones destructivas entre otras atente contra la estabilidad emocional de una mujer en interpretación correcta de la norma, se evidencia que tales actos deben ser reiteradas, constantes y permanentes y, del mismo modo a considerado la doctrina que para la existencia de este tipo penal no puede ser un acto agresivo único, aunado al hecho que lo que se sanciona es la conducta activa u omisiva del sujeto activo y no la afectación que se haya podido producir en el sujeto pasivo en tal sentido, la Juez de la recurrida al no demostrarse en el transcurso del debate que la conducta desplegada por el acusado se enmarco en actos intencionales, reiterados y constante de insulto y ofensas verbales, lo declaro NO CULPABLE por este tipo penal, no siendo así con los otro tipos delictivos AMENAZA Y ACTOS LASIVOS los cuales si quedaron plenamente demostrados en cuanto a su consumación como la responsabilidad y/o autoría del acusado RONAL PIÑERUA. Por lo tanto el vicio de contradicción que alega la defensa no existe y la sentencia se encuentra ajustada a derecho y motivada en su totalidad. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados A los fines de sustentar todos los argumentos expresados esgrimidos en la presente Contestación, esta Representación del Ministerio Público promuevo como documental: la totalidad de las actuaciones cursantes en el Asunto Penal OPO1-P-2009-008160. PETITUM. Por todo lo antes analizado y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS Y NO CULPABLE del delito de Violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana …., y los condeno a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) mese de prisión…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el apelante OTTO MARÍN GÓMEZ, Defensor Privado del ciudadano RONAL GREGORIO PIÑERUA, Acusado de autos, en su escrito de Apelación realiza una denuncia de infracción referida a dos (2) supuestos vicios improcedendo o de procedimiento, como lo son: la CONTRADICCIÓN en la Motivación de la Sentencia recurrida y supuesta ILOGICIDAD de la cual adolece el fallo apelado, y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
En atención a la PRIMERA DENUNCIA, basada en una supuesta CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Corte de Apelaciones, debe destacar la significación procesal y normativa de la misma, pues el vicio in procedendo delatado, viene reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que:
“… se evidencia claramente que en sexto párrafo del folio 238, un error de interpretación tipiado, en donde la juzgadora hace referencia. “en la aplicación de las normas Constitucionales señaladas así como del análisis de elementos del tipo penal y específicamente en la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalia del Ministerio Público a la audiencia Oral y Pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tale actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la Niña Victima. Quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que todas son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues en todas las sociedades a pervivido la desigualdad entre los sexos; además de las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder Patriarcal sobre las mujeres. Considero que existe un vicio en cuanto a la redacción de la sentencia puesto que se evidencia se utilizo un documento modelo de un caso diferente donde la victima era una menor de edad (niña) y se transcribió encima de la sentencia que nos compete, lo que demuestra que la juzgadora no se percato en analizar objetivamente esta sentencia para determinar la penalidad de la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido. En cuanto al Capitulo referido a el Daño Causado, Atendiendo al Principio de Lesividad, la juzgadora manifiesta que el MINISTERIO Público no logro demostrar la existencia de Violencia Psicológica tipo penal que esta concebida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una VIDA Libre de Violencia, como una forma de maltrato, y de hecho no culpable a mi defendido por el referido delito, pero en el párrafo primero de capitulo referido. Evidentemente existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que por una parte desecha la prueba presentada por el Ministerio Público para sustentar el supuesto delito de Violencia Psicológica y por la otra al momento de establecer la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido y retoma la teoría de que la supuesta victima resulto afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo y que quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. Conforme a estas disposición legal el legislador Venezolano, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración y apreciación de las pruebas la sana critica, conforme a la cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir el juicio de valor, en la sana critica, a de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad …”.
A los fines de abordar dicha denuncia de infracción, es menester indicar, que el Recurrente de autos, en primer término, arguye que el vicio delatado se evidencia cuando la Juez de la Recurrida, al redactar de la sentencia apelada se evidencia que utilizo un documento modelo de un caso diferente donde la victima era una menor de edad (niña) y se transcribió encima de la sentencia que nos compete, lo que demuestra que la juzgadora no se percato en analizar objetivamente esta sentencia para determinar la penalidad de la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido. Al respecto, esta Corte de apelaciones, al reexaminar el fallo recurrido, denota que efectivamente el mismo, precisamente como lo señala el apelante al folio No. 238 del presente expediente, la Sentencia en cuestión, establece, lo siguiente:
“…AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia …”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Evidentemente de la parte del fallo transcrito, y de la delación realizada por el Apelante de autos, que se observa un ERROR MATERIAL subsanable por esta Alzada, el cual no afecta el fondo de la litis debatida en la presente causa penal, pues frente a la referida denuncia, debemos señalar que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.
Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Alzada estima oportuno citar, la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.
Adviértase, que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 175 Ejusdem, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial se debe verificar que efectivamente se trate de un agravio a derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada; situación ésta, que no se observa del fallo recurrido, pues si bien es cierto que hubo un ERROR MATERIAL, no es menos cierto que el mismo, es subsanable por esta Alzada, y por lo tanto, no puede ser considerado un el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia apelada, pues el aludido vicio, no permite comprender el examen que se hace del asunto o caso que se trate, ya que el fallo es discordante o paradójico, de modo que la decisión no es congruente y por ende inejecutable en derecho, pues los pronunciamientos de la sentencia en los que se fundamente el dispositivo son tan opuestos entre sí que se destruyen los unos a los otros. Situación ésta, que no esta presente en la fallo apelado por tratarse de un error rectificable o subsanable por esta Alzada, el cual no afecta el fondo de la litis debatida en la presente causa penal, pues desde su inicio y en la parte dispositiva del fallo apelado, se estableció que la Victima de autos en la ciudadana ….. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en atención a la SEGUNDA DENUNCIA de infracción, basada en el presunto vicio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, al respecto observa esta Alzada, que el Apelante de autos señala que también se encuentra presente el referido vicio en el fallo apelado, pues estima que:
“…Evidentemente existe una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que por una parte desecha la prueba presentada por el Ministerio Público para sustentar el supuesto delito de Violencia Psicológica y por la otra al momento de establecer la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal de mi defendido y retoma la teoría de que la supuesta victima resulto afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo y que quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. Conforme a estas disposición legal el legislador Venezolano, frente a la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración y apreciación de las pruebas la sana critica, conforme a la cual se deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, es decir el juicio de valor, en la sana critica, a de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad …”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.
Antagónicamente al existir el vicio de CONTRADICCIÓN en la sentencia, el cual se constituye cuando el sentenciador establece como fundamento de su resolución judicial argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respeto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao Justo Ramón, en su obra: El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano, refiere lo siguiente:
“…el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguando, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente…”.
De lo transcrito se ratifica, que el vicio en comento no permite comprender el examen que se hace del asunto o caso que se trate, ya que el fallo es discordante o paradójico, de modo que la decisión no es congruente y por ende inejecutable en derecho, pues los pronunciamientos de la sentencia en los que se fundamente el dispositivo son tan opuestos entre sí que se destruyen los unos a los otros.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de 2001, al respecto sostuvo que: “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquier de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, observamos como la recurrida en su fallo arguye para CONDENAR al Acusado de autos ciudadano: RONAL GREGORIO PIÑERUA, plenamente identificado en los autos, que:
“…PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE. El Ministerio Publico prescindió de la experta MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quién suscribió junto a la experta LISETTE MARCANO el reconocimiento Psicológico realizada a la ciudadana ….; de conformidad con lo establecido en el articulo 357.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó objeción alguna, por lo que el Tribunal de Juicio Especializado prescindió de dicha prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley Especial. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: La declaración de la ciudadana MARTHA DEL VALLE SALAZAR MARCANO, quién compareció en calidad de testiga. Dijo ser enfermera de 24 años de experiencia. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que el día 3 de septiembre estuvo como hasta 6:50 p.m. con la victima ciudadana …. y que ambas estaban de Guardia en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., ella en la Sala de Partos y la victima en Emergencia de Adultos, y a las 5:00 a.m., recibe una llamada de la mujer victima y ésta le cuenta que su compañero de labores, el acusado Ronald Piñerúa, había intentado abusar de ella, ésta le sugiere que hablara con la Supervisora. Como a las 7:00 a.m., la testiga se ve personalmente con la victima, en el estacionamiento del Hospital y allí le narra que le tocó compartir turno de descanso con Ronald y que se fue a descansar como a las 3:00 a.m. y cuando se despierta tenía a el acusado encima de ella, con pantalón y sin camisa, tocándole los senos, que trató de quitárselo de encima y cuando lo logró, salió corriendo. Que la notó muy ofuscada, confundida. En esa oportunidad la victima le dice que no va con la Supervisora, que quería irse para su casa. Que el acusado empieza a enviarle mensajes por lo que decide acudir a la Supervisora de Enfermeras, Licenciada Luisa Millán, y ésta les recomienda ir al Ministerio Público y a la Prefectura de Mariño. Cuenta que encontrándose denunciando en la Prefectura, la victima recibió un mensaje del acusado, acosándola y que la testiga dice haberlos visto que no recuerda que decían pero que eran del acusado porque estaban grabado su número de teléfono, que amenazaba a la victima por mensajes de texto diciéndole que si lo denunciaba nadie le iba a creer y que ella tenía todas las de perder. Manifiesta que el acusado, una vez que se entera de la denuncia en su contra, no se metió más con ella. Y narra que en una oportunidad en el año 94 ó 95, cuando trabajaba en Emergencia, al irse a reposar el acusado Ronald Piñerúa, se le acostó por la parte de atrás y un compañero le dice q pasa? Y se levantó y cambio de cama. La testiga relata que luego de estos hechos sale de vacaciones, y cuando regresa le informan que el acusado había renunciado al cargo en el Hospital. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y las circunstancias de su participación al momento de acompañar a la victima a denunciar los hechos, ante su superior inmediata Licenciada Luisa Millán, ante el Ministerio Público y en la Prefectura de Mariño, así como la afectación emocional que proyectaba por la vivencia de abuso que experimento. Se establece que la relación que existía entre el acusado y la victima era de índole laboral y no amorosa. Se establece que pudo observar los mensajes de texto que le enviaba el acusado a la victima, cuyo contenido era amenazante con causarle un daño a su prestigio personal y laboral si ésta, comunicaba los hechos. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con el ofrecido por la mujer victima y por las demás testigas referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades con el acusado, quien era su compañero de trabajo ni tampoco con la presunta agraviada, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos expuestos por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana ISBELIA DEL JESUS FARIAS MUJICA, quién en calidad de testiga. Dijo ser enfermera en el Hospital “Dr. Luís Ortega” donde labora desde el año 1991 y compañera de labores del acusado y la victima. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que al momento de que sucedieron los hechos no se encontraba laborando, pero era el día 3 ó 4 de septiembre, recibió una llamada de la victima ciudadana …. como a las 6:00 a.m. o 6:30 a.m. y ésta muy nerviosa y llorando le contó que “Ronald se quiso propasar conmigo, ¿Qué hago?”, y que él empezó a meterle mano, a tocarla y ella quiso salirse de la habitación y él no la dejó. Cuenta que le recomendó que hablara con la Jefa inmediata, la remiten con la Lic. Luisa Millán, y ésta a su vez, la refiere al Ministerio Público. Y que el acusado le mandaba mensajes diciéndole que cuidara a sus hijos, que la iba a hundir y que todo lo que dijera él lo iba a negar. Puntualiza que entre el acusado y la victima existía una relación laboral no amorosa. Cuenta que en el ámbito laboral sus compañeras evadían cumplir su descanso en el grupo del acusado. Refiere la testigo que en una oportunidad fue enviada una compañera al área de trabajo y esta se rehusaba a tomar su descanso en el mismo grupo, alegando “Porque aquí quién se acuesta, amanecía cogido”, y refiere que habían muchos comentarios por los pasillos. Expone la declarante que una compañera del área de Pediatría, pasó por lo mismo y a raíz de lo sucedido surgieron muchos comentarios pero no se dejaba por escrito. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y las circunstancias de su participación al momento de indicar a la mujer victima, ante quién acudir para denunciar los hechos violentos que había vivido, indicándole que debía acudir ante su superior inmediata Licenciada Luisa Millán. Se reitera que la relación entre el acusado Ronald Piñerúa y la mujer victima, ciudadana …. era laboral y no amorosa. Con este testimonio se ratifica la existencia de amenazas hacia la victima, proferidas por el acusado mediante mensajes de texto, tratándola de intimidarla para que ésta no contara lo ocurrido el día 4 de septiembre de 2009 en la sala de descanso del Hospital Luís Ortega, donde abuso sexualmente de la ciudadana …. así como la afectación emocional de la victima. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana YORIS COROMOTO VELASQUEZ MUJICA, quién compareció en calidad de testigo. Dijo ser enfermera en e área de Cirugía en el Hospital “Dr. Luís Ortega”, con una experiencia de 24 años y ser amiga de la mujer victima. Se valora esta declaración conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra de manera clara y circunstanciada como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata como tuvo conocimientos de los hechos objeto de este proceso. Relata que le llamó la Sra. Isbelia y le comunicó lo que había pasado con la victima, …. También que entre las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. le llamó la victima, y le cuenta que se estaba quedando dormida y el acusado Ronald Piñerúa trató de abusar de ella, pasándole la mano, tocándola, forcejearon y ella logró salir de la habitación, que le notó muy nerviosa y le recomendó que buscara ayuda profesional. Su tono de voz era nervioso, llorosa. Que el acusado y la victima no tiene relación amorosa. Que luego, de los hechos la victima fue al Ministerio Público y puso la denuncia. La declarante manifestó que cuando estuvo en Emergencia de Adultos no tuvo conocimiento de problemas similares y cuando le correspondió compartir grupo de descanso el acusado no abusó de ella. Es una testiga referencial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto de este proceso, y de los indicativos que mostraba la victima al narrarle apenas unas horas después los hechos vividos con el acusado. Coincide en que el acusado y la victima no tienen relación de afectividad sino una relación laboral para el momento en que ocurrieron los hechos. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con las demás testigas referenciales y con la victima. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la ciudadana …., quién compareció en calidad de victima. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos. Manifestó ser enfermera y tener veintitrés (23) años trabajando en el Hospital “Luís Ortega” y conocer al acusado Ronald Piñerúa, desde hace 10 años. Cuenta que el día tres (03) de septiembre de 2009, encontrándose en labores juntos las señoras Belkys, Glennys y Juana y el acusado Ronald, que era su grupo. Que en ocasiones se mandaba mensajes con el acusado por asuntos de trabajo. El primer turno para descansar comenzó a las 11:00 p.m. y le dijo a la señora Belkys para irse a reposar con ella, y Juana le informó que no porque iban a reposar ella, las señoras Belkys y Glennys, y que le correspondía reposar en el segundo grupo con el acusado Ronald Piñerúa. Narra que como a las 3:00 a.m. llegó a la emergencia un herido por arma de blanca y que estuvo con ellos hasta que se estabilizó el paciente. Entregó el servicio y como a las 3:20 a.m. se fue a reposar. Que dejó la puerta sin seguro y se quedó dormida en el colchón que se coloca en el piso. Aclara que cuando se despierta tiene encima al acusado, sin camisa, sin zapatos ni medias, tocándola. Aclara que trataba de quitármelo de encima pero no podía, que éste trataba de tocarle los senos, le manoseaba, que le era difícil quitárselo de encima, que trataba de zafarse y este movió y se hizo de lado, y ella logró apartarlo pero éste le agarró por la muñeca y la pegó a la pared, forcejearon y cuando pudo salió de la habitación. Aclara que éste no le decía nada, solamente le tocaba y que no llegó a gritar porque se bloqueó y refiere que tenía puesto su uniforme. Que al salir, eran más de las 4:00 a.m. y se encuentra con señoras Belkys, Juana y Glennys. Y le contó a Belkys y ésta le preguntó ¿Qué te pasó, Ronald te hizo algo? Le dijo que “si” y le contó lo sucedido y ésta dijo “se pasó” y ésta le comentó que la señora Juana no quería reposar con él por eso, porque le decía que se quitara la parte de arriba de la camisa y la señora Glennys tampoco quería reposar con él. Puntualiza que a las 6:00 a.m. llamó a la señora Martha y le dijo lo que pasó y se vieron como a las 7:00 a.m., en el estacionamiento del Hospital y la victima estando en compañía de su esposo, le cuenta lo que vivió con el acusado. Narra que el día sábado le llega un mensaje del acusado diciéndole “hola” y le contó que las compañeras de trabajo sabían de lo sucedido con él, y éste le dijo que la iba a desprestigiar y que iba a decir que me hacía pasar por Mariana, que era una sinvergüenza y que me la pasaba llamándolo, acosándolo. Que recibió como seis (6) mensajes de él. La victima dice haber llamado a Belkys y ésta le dijo que el acusado le había llamado y le había dicho que no tenían nada que decir porque ellas se dejaban tocar por los camilleros. El Lunes 7, en horas de la mañana fuimos al Hospital y hablamos con la Licenciada Luisa Millán y la señora Caraballo y le sugirieron ir al Ministerio Público donde le tomaron declaración y luego, la mandaron a la Comisaría estando allí declarando le llega un mensaje del acusado diciendo que le iba a decir a todos que era una sinvergüenza. El día 15, la señora Belkys llama a la victima llorando diciéndole que la había llamado el acusado diciéndole que no dijera nada porque ella tenía hijos y las señoras Glennys y Juana la llamaron avisándole que no iban a decir nada de lo sucedido. Aclara que solo compartió turno de descanso con el acusado, el día de los hechos y en una oportunidad anterior a estos y que sólo veía a el acusado como un compañero de trabajo. Expone que llamó a las 6:30 a.m. a la señora Isbelia y le contó lo que ocurrió con el acusado y le aconsejó que lo contara en el Hospital. Expone la victima que no sabía qué hacer porque estaba bloqueada. Dice que llamó a la señora Yorli como a las 9:00 a.m. y ésta le dijo que buscara ayuda profesional. Y que luego de hacer la denuncia se sintió nerviosa y al hablar con las compañeras se sintió peor. Que al relatar los hechos nuevamente le es difícil y refiere que tuvo problemas con su pareja porque cuando el esposo la tocaba, sentía que la tocaba el acusado y lo rechazaba. Refirió que nunca salió sola con el acusado, que obtuvo el número de teléfono de él por la señora Belkys, Glennys y Juana por razones de trabajo. Niega haber llamado a el acusado, luego de que éste se casara o haberle pedido colaboración por problemas económicos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana …. es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado, con su declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, así como la afectación emocional que le causó la vivencia traumática que experimentó por la conducta abusiva e irrespetuosa del acusado, al abordarla cuando ésta descansaba en el área destinada a tal efecto, y estando sobre ella, le pasaba sus manos por los senos y la besaba por el cuello, e impidiendo que se librara de él reteniéndola por una mano. Y determinándose la violencia moral que sufrió al verse amenazada por el acusado, con desprestigiarla en su ámbito personal y laboral con el fin de que ésta no contara del contacto sexual no genital que sufrió, con tocamientos no deseados en sus senos y besos en su cuello por parte del acusado Ronald Piñerúa. Al adminicular este dicho con lo expresado por la ciudadana Martha Salazar coincide en que el día, cuatro (4) de septiembre de 2009 como a las 6:00 a.m., la victima le realiza una llamada telefónica y le informa sobre abuso sexual que unos minutos antes experimentó por parte del ciudadano Ronald Piñerúa, y se reúnen en el estacionamiento del Hospital Luís Ortega a las 7:00 a.m., y ésta le recomienda informar a la supervisora de Enfermeras Licenciada Luisa Millán. También que es esta testiga quien acompaña a la victima a entrevistarse con la supervisora el Lunes 7 de septiembre de 2009 en el Hospital Luis Ortega y la que le acompaño a interponer la denuncia ante el Ministerio Público y ante la Comisaría, y estando allí recibe la víctima, mensajes de texto amenazándola para que no contara lo sucedido. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la ciudadana Isbelia Farías, se comprueba que se comunicaron vía telefónica el día 4 de septiembre de 2009, como a las 6:30 a.m. y la victima aún nerviosa y llorosa, le cuenta lo que le sucedió, y le manifestó sus duda sobre que hacer por cuanto la situación la sorprendió. Además que la testiga sabía de los mensajes de texto que recibía la víctima, con contenido violento e intimidatorio con los que el acuso pretendía callara a la víctima. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana Yoris Velásquez coincide en que el día de los hechos conversaron por teléfono y la víctima le contó sobre la vivencia que tuvo con el acusado. Esta declaración al ser confrontada esta con las declaraciones de las ciudadanas Martha Salazar, Isbelia Farías y Yoris Velásquez se establecen que la mujer victima les llamó por teléfono y les contó el mismo día de los hechos, momentos después lo ocurrido con detalle, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se suscitaron los hechos y el momento en que cada una de estas testigos tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este proceso de parte de la propia víctima, también en que no existía una relación amorosa entre el acusado y la víctima, sino una relación de índole laboral y además, se ratifica la afectación emocional de la víctima. Y que el acusado anunciaba por medio de mensajes de texto a la victima que le iba a hacer daño, desprestigiándola al mencionar que era una sinvergüenza, y que se dejaba tocar con los camilleros, entre otras cosas. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien era un compañero de trabajo en el centro hospitalario donde prestaba labores como enfermera, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de hechos distintas a la expuesta por el Ministerio Público en su acusación y que son objeto de este proceso, dejando en evidencia que estos ocurrieron como lo planteó y también la participación directa del acusado en éstos. Y ASÍ SE DECIDE. De la declaración de la experta Psicóloga Forense LISSETE MARCANO NARVAEZ, con experiencia profesional de 18 año. La presente declaración fue valorada a la luz del articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, de que la ciudadana …. le narró que había sido objeto de abuso sexual por parte de un compañero de trabajo. Diagnosticando en su informe contentivo del Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 353-09 de fecha 16/09/2009, que consta en el folio doce (12) de la pieza N° 1, el cual reconoció como elaborado por ella, que la victima presentaba angustia, ansiosa y una posición corporal de hombros caídos y miradas cabizbaja, características de vergüenza y de angustia por las amenazas de la cual había sido objeto. Indicando la experta que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presentó un trastorno adaptativo, aportando de manera relevante que la victima presentaba síntomas propios de una persona con afectación emocional por la experiencia que le generó estrés y depresión. Señala también la experta, se vio en la necesidad de brindarle terapia para que la consultante no se fuera con el mismo estado de angustia y ansied por lo vivido. Refiere la experta que las señales corporales mostradas por la consultante, sirven de indicadores para establecer que lo que narraba era cierto ya que mostraba angustia y una postura corporal que ha así lo indicaba. La experta manifestó de manera clara y precisa que la afectación emocional que presentaba la victima las causo la situación de abuso sexual del cual fue objeto por parte de un compañero de trabajo, recomendando la experta atención psicológica. Concluyendo ésta que la consultante, presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física, posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Se trata de una experta que manifestó de una manera clara e sencilla en su declaración y que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el juicio oral explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en su peritación, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto manera inequívoca. Al confrontar esta declaración con el dicho de la victima …. no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de la victima por la situación violenta que vivió con el acusado, ciudadano Ronald Gregorio Piñerúa y que produjo una respuesta emocional en ella, que fue diagnosticada por la experta como un TRASTORNO ADAPTATIVO. Y ASÍ SE DECIDE. DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXIBICION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: • Reconocimiento Psicológico Forense No. 353/09 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por la Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, practicada a la ciudadana …., Señalando que “Se trata de un adulto, de sexo femenino, de 40 años de edad, cédula de identidad No. …, soltera, natural de Santa Lucia, estado Miranda, grado de instrucción Universitaria, Ocupación Enfermera. Dirección: Villa Esperanza Municipio García. FECHA DEL EXAMEN: 16-09-09. MOTIVO: Vb. “denuncié a un compañero de trabajo, estando de guardia, se presentó un inconveniente, en mi hora de reposo, me fui a acostar, cuando de repente sentí, que me estaban tocando, besando, me desperté y me lo quité de encima, saliendo, me tomó de los brazos y continuó besándome, como pude salí del cuarto, lo acuse con la Jefa de Enfermera y en la Fiscalía, traté de hablar con él y me ha amenazado con desprestigiarme”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el décimo lugar, criada por sus padres hasta los 15 años, sus padres se separan,. Nace por parto natural. Desarrollo Psicoevolutivo normal. Inicia vida laboral a los 19 años, auxiliar de enfermería. Inicia vida marital a los 20 años, nacen cuatro (4) hijos, la segunda muere a los 15 días de nacida, se separa por infidelidad. Inicia otra relación después de siete (7) años de separada. DINAMICA FAMILIAR: Vive con sus hijos, su mamá de 86 años y su pareja actual. EVALUACION PSICOLOGICA: Entrevista Clínica. AREA INTELECTUAL: Para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual de la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen una inteligencia normal promedio. Atención y concentración adecuadas. AREA EMOCIONAL - SOCIAL: Se mostró abordable y colaboradora con la situación de entrevista. Durante la entrevista se mostró angustiada, ansiosa, triste, relata su situación con un lenguaje fluido y coherente con un tono de voz bajo. AREA MOTORA: No se observaron rasgos de incoordinación visomotora, ni signos de organicidad cerebral. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno de Adaptación F-43.2 CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física, posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento.” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando en el diagnostico. Trastorno de Adaptación. Aportando de manera relevante que la víctima le señaló que presenta un estado de malestar y alteraciones emocionales, tales como, sobresalto temor, angustia, que surgieron como respuesta a un evento estresante vivido, que implicó una amenaza a su integridad física por parte de un compañero de trabajo, que fue identificado por la victima como Ronald Gregorio Piñerúa, acusado en este asunto penal. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue golpeada por el acusado. ASÍ SE DECIDE. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE: 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. Por otra parte, el delito de Amenaza, como forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. La acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354). La amenaza a que se refiere la norma especialísima, en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia. En cuanto a el delito de Violencia Psicológica, lo encontramos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, textualmente se lee: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Su definición como forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio… La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento. 2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la mujer victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 4 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose dormida en la sala de descanso de la Emergencia del Hospital Luis Ortega, el acusado se acostó encima de ella, y le tocaba los senos y la besaba, y al tratar de quitárselo de encima, forcejeaban y al lograrlo este trataba de retenerla, tomándola por una mano. Y en los días siguientes el acusado le enviaba mensajes de texto con anunciándole daño moral, laboral y familiar, con el fin de intimidarla para que ésta no contara lo ocurrido. Existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, que fue en la clandestinidad, en la Sala de descanso de los enfermeras y enfermeros del Hospital Luís Ortega. También quedó suficientemente acreditado con el dicho de la victima y las testigas referenciales la existencia de mensajes de textos enviadas por el acusado a la victima, ya que depusieron que los percibieron por medio de sus sentidos y que estos provenían del teléfono del acusado porque estaba registrado su número de teléfono en el teléfono de la mujer victima Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado RONALD GREGRORIO PIÑERUA concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional del la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento estresante vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigas referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delitos. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.842, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipo penal concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica mostrada como lo dispone el artículo 15.1, “a través de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Es un tipo de Violencia que pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, RONALD GREGORIO PIÑERUA no actuó con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la ciudadana …., de manera sistemática, permanente y sostenida en el tiempo que satisfagan los extremos legales del tipo penal especialísimo, pretendido por la representación fiscal. Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que los “hechos” enunciados presuntamente configurativos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ocurrieron, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye, configurativo de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida al humillar, vejar, deshonrar o menospreciar el valor o dignidad de la ciudadana …. como mujer, de modo sistemático y reitarado al punto de afectar su autoestima, deprimirla o perturbar su sano desarrollo. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni la participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad respecto a este delito. Ahora bien, para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción. Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, del hecho humano típico, antijurídico y culpable configurativo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE .3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien es nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …. Y DECLARA NO CULPABLE a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …. Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Para el delito de AMENAZA, el Legislador prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la pena de DIECISEIS (16) MESES. Ahora bien, debiendo para determinar la pena a imponer, tomar el delito más grave y sumar la mitad de la pena por el otro delito. Así se toma la pena del delito de ACTOS LASCIVOS, que es de TRES (3) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad de la pena del otro delito, que es el delito de AMENAZA, es decir se le adicionan OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, NI REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACION, … hacia la mujer victima, por sí o por medio de terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género Ana María Campo (EFOSIG), por espacio de UN (01) AÑO. Se mantiene en estado de libertad el ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. -VI- D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien se identificó como de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, Profesión u Oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, numero telefónico 0416-6958530; por ser autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se prohíbe al agresor ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Genero Ana Maria Campo (EFOSIG), por espacio de UN (01) AÑO. QUINTO: Se mantiene en estado de libertad el ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.
De tales argumentos jurídicos, denota esta Alzada, una exteriorización coherente y derivada en la sentencia apelada, pues la Recurrida en su razonamiento esta claramente integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas evacuadas en el presente juicio Penal y por ende, dicho fallo resulta ser concordante, verdadero y suficiente al determinar la culpabilidad del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, al condenarlo a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y al ABSUELVERLO de responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también atribuido por el Ministerio Público. Siendo a claras luces el fallo apelado, suficientemente EXPRESO, ya que en su motivación el sentenciador explanó las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio en unos de sus delitos y absolutorio en otro.
En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del juez de la recurrida, quien realizo un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, ha asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, que:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.(Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial. En tan sentido, el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación.
Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. Tal y como se aprecia cuando la Recurrida en el fallo apelado, expresa, que:
“…AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en tocamientos no deseados por la niña victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la mujer victima se limitó a exponer los hechos, al señalar que el día 4 de septiembre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose dormida en la sala de descanso de la Emergencia del Hospital Luis Ortega, el acusado se acostó encima de ella, y le tocaba los senos y la besaba, y al tratar de quitárselo de encima, forcejeaban y al lograrlo este trataba de retenerla, tomándola por una mano. Y en los días siguientes el acusado le enviaba mensajes de texto con anunciándole daño moral, laboral y familiar, con el fin de intimidarla para que ésta no contara lo ocurrido. Existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, que fue en la clandestinidad, en la Sala de descanso de los enfermeras y enfermeros del Hospital Luís Ortega. También quedó suficientemente acreditado con el dicho de la victima y las testigas referenciales la existencia de mensajes de textos enviadas por el acusado a la victima, ya que depusieron que los percibieron por medio de sus sentidos y que estos provenían del teléfono del acusado porque estaba registrado su número de teléfono en el teléfono de la mujer victima Teniendo para esta Juzgadora credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado RONALD GREGRORIO PIÑERUA concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga, al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente alejado de manipulaciones, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio, destacándose la afectación emocional del la mujer victima que produjo la conducta del acusado, por el evento estresante vivido. De igual manera pudo determinar este Tribunal especializado que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigas referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la mujer victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delitos. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.429.842, de profesión u oficio Licenciado en Enfermería, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipo penal concebidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica mostrada como lo dispone el artículo 15.1, “a través de conductas activas u omisivas ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Es un tipo de Violencia que pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía más el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, RONALD GREGORIO PIÑERUA no actuó con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la ciudadana …., de manera sistemática, permanente y sostenida en el tiempo que satisfagan los extremos legales del tipo penal especialísimo, pretendido por la representación fiscal. Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que los “hechos” enunciados presuntamente configurativos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ocurrieron, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye, configurativo de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida al humillar, vejar, deshonrar o menospreciar el valor o dignidad de la ciudadana …. como mujer, de modo sistemático y reitarado al punto de afectar su autoestima, deprimirla o perturbar su sano desarrollo. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni la participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad respecto a este delito. Ahora bien, para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción. Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, del hecho humano típico, antijurídico y culpable configurativo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE .3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es la experticia de reconocimiento psicológico forense, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora de Juicio especializado, estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, quien es nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.842, estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en la Calle Santa Isabel, Sector Santa Isabel, frente de la capilla de Santa Isabel, Residencia Doña Julia, apartamento Nº 2, La Asunción, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta; como autor y responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …. Y DECLARA NO CULPABLE a el acusado RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …. Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Para el delito de AMENAZA, el Legislador prevé una pena corporal de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la pena de DIECISEIS (16) MESES. Ahora bien, debiendo para determinar la pena a imponer, tomar el delito más grave y sumar la mitad de la pena por el otro delito. Así se toma la pena del delito de ACTOS LASCIVOS, que es de TRES (3) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad de la pena del otro delito, que es el delito de AMENAZA, es decir se le adicionan OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra se prohíbe al agresor ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, NI REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACION, … hacia la mujer victima, por sí o por medio de terceras personas, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone al ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género Ana María Campo (EFOSIG), por espacio de UN (01) AÑO. Se mantiene en estado de libertad el ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano RONALD GREGORIO PIÑERUA¸ ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.
El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De tal modo que dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas .
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que igualmente que NO LE ASISTE la razón al recurrente de autos, por cuanto tampoco el Juez de la recurrida ha incurrido con su fallo en el vicio de INMOTIVACIÓN por ILOGICIDAD del fallo recurrido; por lo que lo ajustado a derecho, es también declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTTO MARÍN GÓMEZ, Defensor Privado del ciudadano RONAL GREGORIO PIÑERUA, Acusado de autos, en contra de la decisión dictada 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referido ciudadano por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …., plenamente identificada en los autos, y que también lo ABSUELVE de responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTTO MARÍN GÓMEZ, Defensor Privado del ciudadano RONAL GREGORIO PIÑERUA, Acusado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir pena privativa de libertad de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referido ciudadano por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ….., plenamente identificada en los autos, y que también lo ABSUELVE de responsabilidad penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante
ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones
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