REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000033
ASUNTO : OP01-R-2013-000071

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JONATHAN RAFAEL MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.542, fecha de nacimiento 25-05-1989, de profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, residenciado en el sector Tari Tari, Juan griego, calle paralela 2, casa s/n de color azul cerca de la panadería buen pan, Municipio Marcano de este estado.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. MARIA TERESA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en concordancia con el 418, 277 y 470 del Código Penal.

II
ANTECEDENTES

De los autos que conforman la presente incidencia recursiva se observa, el primer lugar que en fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000071, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 448-13, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Público Décima (s) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-202008-002524, seguido en contra del imputado JONATHAN RAFAEL MARCANO SUAREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, en concordancia con el 272, del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMA, Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000033, constante de una pieza y un cuaderno de Escabinos, la cual guardan relación con el presente recurso de apelación de autos. …”

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto signado bajo el N° OP01-R-2013-000071, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000033, seguida en contra del acusado JONATHAN RAFAEL MARCANO, por estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 413, en concordancia con el 272, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2013), esta Corte de Apelaciones, ordena remitir el presente asunto al referido Tribunal, con el objeto de que se practique nuevo computo, en virtud que no se indica si la sentencia fue publicada dentro de lapso legal establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se dejo transcurrir el lapso integro que indica el referido articulo, ya que la sentencia se dicto en el referido Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha Primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), y toda vez que vencido el lapso de dicha publicación comienza a correr el lapso para que las partes hagan uso del derecho de Apelar de dicha sentencia, ya que no se tomo en consideración como base para computar el lapso a partir de la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia, remítase el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000071. Cúmplase. Librase el correspondiente oficio…”


Luego en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000071, constante de veintiún (21) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 749-13, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Público Décima (s) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000033, seguido en contra del acusado JONATHAN RAFAEL MARCANO SUÁREZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, en concordancia con el 272 todos del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, ), todo ello, en virtud en de haber dado cumplimiento al Oficio N° 412-13, de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), emanada de esta Corte de Apelaciones. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-000033, constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles y un cuaderno de Escabinos, constante de setenta y un (71) folios útiles, mediante Oficio N° 750-13, de fecha 20 de mayo del año dos mil trece (2013), procedente del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no deben incurrir el sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal, indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado Principio de la Impugnabilidad Objetiva, acogido y consagrado en los artículos 423 y 426 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen, que:
“Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
“Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por lo tanto, la interposición del recurso ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal, en consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o las causales alegadas deben estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el tribunal A quo y dentro del término consagrado para ello.
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, por el Código Orgánico Procesal Penal, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada, su conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado de Alzada, puede declarar INADMISIBLE el recurso de impugnación (Apelación), y ella son: 1. cuando la parte que lo interpongan carezcan de legitimación para hacerlo; 2. cuando el recurso se interponga extemporáneamente; 3. o cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal penal o de la Ley. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en el caso en examen la Alzada observa, que el escrito de impugnación ejercido por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑO, quien ostentaba para ese momento el carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue introducido por ante la Oficina del sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), tal como consta al folio siete (07), a las 3:26 PM, de las presentes actuaciones procesales, así como del Listado de distribución correspondiente que riela al mismo folio.
Es sabido que al impugnante le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A quo y dentro del término consagrado para ello.
Para decidir, los operadores de justicia debemos tener presentes algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana crítica, para dar cumplimiento con la pautado en nuestra carta fundamental.
Consagra el artículo 445 del Código Adjetivo Penal:
“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”
Señala el artículo 156 del Código Orgánico procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”(Subrayado y resaltado de la Corte).
La jurisprudencia patria ha mantenido el criterio legal, propugna que los lapsos en la etapa preparatoria todos los días son hábiles, incluyendo los sábados, los domingos y los feriados conforme a la Ley, (y en aquello en que el Tribunal resuelva no Despachar). Y en las fases intermedias y de Juicio, los días serán hábiles únicamente, sin contar los días que el Tribunal decida no dar despacho ni los sábados, ni los domingos, ni los feriados conforme a la Ley.
En este orden de idea, sostiene Pérez Sarmiento, Eric, en su obra manual de Derecho Procesal Penal, respecto a la interposición y procedencia del recurso:
“Según el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez (10) días, luego de notificada…” (Pág. 611)
Esto es a lo que, se refiere Cuenca, Humberto siguiendo a Chiovenda, cuando define y habla sobre preclusión, en su obra de derecho Procesal Civil:
“…la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…”; “la pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: a) por falta de actividad y b) por actividad extemporánea. En el primero, si la parte no ejecuta los actos que le permite o le impone la Ley, se produce preclusión y no puede ejercitarlo en otra oportunidad. Si las partes dejan vencer el lapso de cinco audiencia para apelar la sentencia civil, esta adquiere el carácter de cosa juzgada. El segundo caso ocurre cuando la parte ejerce una actividad antes o después del término o lapso señalado por la Ley. Si el demandado, en el juicio civil ordinario, comparece a contestar la demanda antes o después del décimo días hábil a partir de su citación, se le tendrá por rebelde por no haber presentado su contestación en la oportunidad legal. En general, la falta de actividad o actividades desplegadas extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan el carácter perentorio de que hablamos antes. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos. Producen preclusión la oportunidad para contestar la demanda, los lapsos para promover pruebas, los lapsos para apelar, recurrir de hecho o casación”… (pág. 277 y 278).
La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, destacando que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
Examinado como ha sido el presente Asunto, se observa, que el fallo impugnado fue proferido en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro de la sentencia en fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepciona ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), por parte de la Defensa Pública, del Acusado JONATHAN RAFAEL MARCANO SUAREZ, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, visto como se desprende en computo emanado del Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, tal como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.”. (Negrilla de la Sala).
En tal sentido, cabe mencionar, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión, la cual fue el veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado su texto integro de la sentencia en fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013), a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de diez (10) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.
Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, es importante señalar que el presente asunto recursivo, debería haber sido interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de su texto integro, los cuales se mencionan a continuación: 13 , 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Febrero de 2013, (18 de Febrero del año que discurre el Tribunal no hubo audiencia), siendo el mismo interpuesto ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de Marzo de 2013, transcurriendo para ese momento Quince (15) días hábiles, los cuales se señalan a continuación: 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de Febrero del 2013 y 1, 4, 5, 11 y 12 de Marzo de 2013. Es por ello que este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada MARIA TERESA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN RAFAEL MARCANO SUAREZ, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423, 426, 428 literal b y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Abogada MARIA TERESA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública de este Estado, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), contra la decisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado su texto integro de la sentencia en fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SÍLVA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


1:13 PM