REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001327
ASUNTO : OP01-R-2012-000218

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA
DEFENSOR: abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN
FISCAL: Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado OBEL MORENO
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2012, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 05 de diciembre de 2012, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 15).

Del folio 21 al folio 26, aparece decisión de esta Sala, de fecha 01 de febrero de 2013, en la cual se declara inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo.

Cursa del folio 32 al folio 33, escrito presentado por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, solicitando a esta Corte proceda a reformar la decisión, por estimar que el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente.

Vista la solicitud anterior, esta Alzada ordena oficiar al Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, con el objeto de que remita nuevo cómputo, inherente al recurso de apelación que ahora nos ocupa (f. 34). Se libró el oficio Nº 193-13.

Del folio 38 al folio 39, aparece cómputo de fecha 10 de abril de 2013, solicitado por esta Corte de Apelaciones al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 42), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000218, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1006-13, de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.845, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-000009, seguido en contra del imputado ESTABAN ASIER LAGARRETA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPEDRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-001327, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Asimismo, se ordena agregar a los auto, escrito procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, suscrito por el Defensor Privado Efraín Moreno Negrín, constante de dos (02) folios útiles. Cúmplase…’

En fecha 21 de mayo de 2013, esta Instancia Superior dicta auto por medio del cual revoca el auto interlocutorio de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, proferido en fecha 01 de febrero de 2013, y procede en admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA (fs. 45 al 48).

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, lo siguiente:

‘… EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.845, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2011-001327, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80, 82 y 83, todos de la Ley Sustantiva Penal, pro medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49 Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, en razón de los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LA LEGITAMCIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
“… En el presente caso, el suscrito “… EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.845, actuando con el carácter de defensor penal privado del ciudadanos ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, identificado en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-001327, defensa que se ejerce, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el artículo 139 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem…
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIOA DE LA CORTE DE APELACIONES
“… Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… AL Tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuento a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
“… Siendo así, a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 448 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendra competencia para conocer los puntos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, que le fuera atribuido en la audiencia de presentación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la misma no se encuentra ajustada ni al derecho y ni a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se expondrán en los capítulos siguientes…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“… El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012…
“… En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 447 ejusdem…
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
“… El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 448 ejusdem, contra la desición dictada en fecha 26 de septiembre de 2012…
“… En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 447 ejusdem…
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
“… El artículo 447; ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, considera que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no se encuentra ajustada a derecho, por lo siguiente:
“… En la referida fecha, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en razón de la orden de aprehensión que recaía sobre mi representado ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, que le fuera acordada en fecha 22 de febrero de 2011, por este Tribunal y en razón de que él luego de haber afrontado ciertos temores, decidiera ponerse a derecho en la representación del Ministerio Público, como consta en el acta 24 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. En la referida audiencia, el ciudadano Fiscal, atribuyó al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, solicitando asimismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Para tal imputación, el ciudadano representante del Ministerio Público, se basó en las actas de investigación que fueran recabadas por el órgano de investigaciones penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2012, en horas de la madrugada, en la parte externa de la Discoteca Stigma, ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde fue agredido el ciudadano Jesús Francisco Rivera Fernández. Con esos elementos de convicción, el Ministerio Público consideró que se encuentra acreditado que mi representado ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, fue la persona que coopero (sin indicar de que forma) con el ciudadano identificado como Franyeris Ramón Salazar Guerra, al momento que éste accionara un arma de fuego y le ocasiona las lesiones a la víctima…
“… Una ves oída la imputación del Ministerio Público, el ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, al estar impuesto de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional, tomó la palabra e indicó, entre otras cosas, que los hechos donde fue lesionada la víctima ocurrieron con posterioridad a un evento que sucedió dentro de la Discoteca Stigma, donde hubo una riña entre su novia y otra muchacha, que fueron hechos diferentes y él no estuvo en ninguno de ellos y que no llegó a al Discoteca en compañía Franyeris, que él en razón de haber sido amenazado se había ido de la Isla y pro eso no había acudido a los llamados realizados por lo órganos competentes…
“… El ciudadano Juez de Control que dirigió la audiencia oral de presentación, luego de escuchar la exposición de cada una de las partes, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, haciendo mención para ello de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin haber ni siquiera una mínima enunciación de cuáles son los hechos que se estimaron acreditados, ni hizo una concatenación entre los argumentos del Ministerio Público y los de la defensa, ni mucho menos se establece en ella, de que forma mi representado ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, puede considerarse como cooperador de la acción típica, antijurídica y culpable realizada por otro ciudadano, a quien el Ministerio Público le solicitó orden de aprehensión, una decisión carente de motivación mínima, donde no hace referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requerido por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin realizar un debido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, donde al analizar los elementos de prueba presentados, se determina que no existe elementos de prueba para estimar que Esteban Asier Lagarreta Ávila, tuvo participación en los hechos, ni si quiera se refirió a tales circunstancias, sino que de lleno y de forma absoluta, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por el representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, indicando solamente que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar de donde y como se encontraban configurados tales extremos…
...OMISSIS…
“… Partiendo de la transcripción anterior, se evidencia entonces, que la decisión tomada pro el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, es inmotivada, violatoria del derecho a la defensa, arbitraria y parcializada, por lo siguiente…
“… La decisión es inmotivada cuando no analizó ni concateno los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas, donde se obtiene que el único elemento de convicción que podría incriminar a mi representado, surge de un simple indicio, que es la declaración dada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ, quien puede entenderse como un testigo interesado por ser la persona que se evidencia fue la que inicio la discusión dentro de la Discoteca Stigma y que además es la pareja sentimental de la víctima, por cuanto los otros testigos presenciales de los hechos que rindieron declaración en la fase de investigación, ciudadanos DARLING ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ y CARLOS DAVID DIAZ SALAZAR, señalan no haber presenciado de qué forma y quien fue la persona que le causo las lesiones a Jesús Francisco Rivera Fernández y los ciudadanos ARGENIS JOSE FERMENAL AMUNDARAY y MARCO HILARIO RODRIGUEZ GIL, conformaban el personal de seguridad de la Discoteca Stigma y refieren el hecho ocurrido en la parte interna del local, producido pro dos ciudadanas, mientras que de lo ocurrido posteriormente en la parte externa, indican no tener conocimiento de los hechos, lo que genera una duda razonable y por ende la resta credibilidad al contenido de esa declaración indiciaria y que no se sustenta con las demás elementos de convicción. Los demás elementos de convicción constituyen actuaciones policiales y pruebas técnicas que conllevan al establecimiento del cuerpo del delito, mas no son elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal…
“…Esta actividad de comparación y concatenación de los elementos de convicción presentados en la audiencia, al presunto conocedor del derecho, esto es, al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, fue omitida por el ciudadano Juez de la decisión que hoy se recurre, por lo que otorga credibilidad a unas actuaciones policiales, que reflejan indicios débiles y simples y que conllevan a una duda razonable en cuanto a si los hechos realmente ocurrieron así, o si efectivamente ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA participó en los hechos…
“…La decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control, es violatoria del derecho a al defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no puede saber el ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías que lo asisten, o si, por el contrario fue un acto arbitrario del Juez y por ende, no conoce las razones que justifican su restricción a la libertad…
…OMISSIS…
“…Es oportuno señalar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado como conocedor de deecho, esta consciente que el fin ultimo y esencial del proceso penal, es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin, y que, no debe permitirse violaciones del debido proceso bajo ese amparo, la violación de derechos de los justiciables y mucho menos, tomar decisiones sin tener los elementos de convicción necesarios para ello, porque entonces se estaría en desconocimiento del estado de derecho y divorciado del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“…Aunado a ello, en el presente caso, estimo la decisión recurrida que se encontraban satisfechas los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual indicó que surgía por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, por el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a la declaración del imputado dada en el acto, al respecto se señala a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la simple pena a imponer en el caso concreto no debe ser presupuesto único a ser estimado para considerar satisfechos los extremos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció que: “… el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar al mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”
“… En el caso concreto del ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, partiendo de las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-001327, se puede establecer, que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga en el cual presuntamente están incurso y por ende no está satisfecho el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los actos subsiguientes del proceso penal, se pueden satisfacer y garantizar con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo exigen los principios y garantías que asisten a toda persona sometida a proceso penal, por lo que es procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que estaría en franca armonía con el principio de la proporcionalidad de la medidas que deben acordarse dentro de un proceso penal, como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está claramente establecido, con la declaración de mi representado, que había sido amenazado y tenía miedo de acudir a las autoridades y a los llamados que le habían realizado, lo cual tampoco es suficiente para acreditar tal extremo, mas cuando al obtener el valor necesario, se puso a derecho ante el Fiscal tercero del Ministerio Público, como consta en las actas…
…OMISSIS….
CAPITULO V
PETITORIO
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y revoquen la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA y acuerden la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta la culminación efectiva del presente proceso…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 121 al 125, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 25 de septiembre de 1012, donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado la conducta del ciudadano ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80, 82 y 83 todos del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ESTEBAN ASIER LAGARRETA AVILA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2732, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DARLING ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2377, realizada por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta Entrevista del ciudadano ARGENIS JOSE FERMENAL AMUNDARAIN, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta Entrevista de fecha 30/12/2010 del ciudadano MARCO HILARIO RODRIGUEZ GIL, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta Entrevista de fecha 30/12/2010 del ciudadano CARLOS DAVID DIAZ SALAZAR, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta entrevista de fecha 30/12/2010 de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RAMIREZ HERNANADEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta Entrevista de fecha 30/12/2010 de la ciudadana DARLING ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta de Investigación penal de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Resultado del Examen Médico legal de fecha 07 de febrero de 2011, realizado por la Dra. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, aunado a la declaración del imputado en este acto, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, este Juzgador a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en la Comisaría de Pampatar. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad y los correspondientes Oficios. Quinto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Motivación para decidir:

En fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, quien fue presentado por el Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado OBEL MORENO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, como que, ‘…la declaración dada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RAMIREZ HERNANDEZ, quien puede entenderse como un testigo interesado por ser la persona que se evidencia fue la que inicio la discusión dentro de la Discoteca Stigma…’. Así pues, refiriéndose a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga (fs. 131 al 135, compulsa).

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236).

En cuanto a lo expuesto por el abogado recurrente, inherente a la falta de motivación de la decisión recurrida, esta Sala considera que, no le asiste la razón al quejoso, pues, se desprende del fallo recurrido que el juez hizo la debida motivación para fundamentar su decisión, ello está patentado, como se señaló ut supra, en el auto razonado producto de la celebración de la audiencia especial para constatar la flagrancia (fs. 131 al 135). Se verifica, en suma, que el a quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para respaldar la medida privativa de libertad.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 240), y ello se evidencia del auto razonado mencionado en acápites anteriores, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación del hecho atribuido, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 251 eiusdem (ahora, artículo 237); y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. En fin, se ajustó al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prietamente dispuso:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…’ (Sentencia Nº 1.397, de fecha 17 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Esta Superioridad reitera que, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem; se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 236) para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, además, acaece presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo que establece el artículo 251 de la misma ley adjetiva penal (ahora, artículo 237).

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado estima que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control Circuital, en fecha 25 de septiembre de 2012, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, defensor del ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2012, que, entre sus pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano ESTEBAN ASSIER LAGARRETA ÁVILA, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2012-000218