REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000748
ASUNTO : OP01-R-2013-000105




JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: MARILINA ANTEQUERA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Estado.

RECURRENTE: GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).




II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 23 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“… En el día de hoy, Jueves (11) de Abril de 2013, siendo la 01:30 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA D´ EMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el secretario, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quien comparece a este Tribunal previa solicitud de traslado a este mismo tribuna, por encontrase detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos “, en virtud de que el mismo es señalado de acuerdo a lo que consta en denuncia realizada por la ciudadana (identidad omitida), en la cual manifiesta que siete sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia logrando llevarse consigo un televisor, su vehículo marca Nissan, modelo Sentra V14, dos teléfonos celulares marca Blackberry, un Nintendo marca Sony, modelos Play Station 2, una computadora marca accer, y un DVD marca Daewoo, de igual manera consta el acta de investigación penal suscrita pos funcionarios suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas en busca de posibles testigos, acta de inspección técnica N° 704 realizada ene. Sitio del suceso, de fecha 09-12-2011, regulación prudencia N° 369, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada a los objetos robados no recuperados; ampliación de denuncia realizada por la victima de fecha 12 de diciembre de 2011, en la cual manifiesta que tiene conocimiento que los ciudadanos conocidos como el Michael, el Félix, el Juancito y Antonio el Carpintero alias el Puño, estaban vendiendo en la Urbanización Cerromar, los teléfonos celulares que en fecha 09 de diciembre de 2011 se robaron de su casa, señala de igual manera esta ciudadana que el Michael y Félix son hermanos y que Juancito y otro a quien le dicen cabeza de Cochino son de la Urbanización Cerromar. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Anthony Sebastián Briceño Rodríguez, de fecha 12 de diciembre de 2012, el cual manifiesta que en fecha 08 de Diciembre de 2011, se encontraba durmiendo y recibió un golpe en la cabeza lo amarraron y se fueron, manifiesta esta persona que se encontraban siete (07) personas en este hecho. Asi mismo consta el acta de investigación penal de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, en la cual manifiestan que continuando con las averiguaciones realizan la identificación de las personas antes señaladas identificando a los mismos de la manera siguiente, quedando identificado el Juancito siendo sus nombres y apellidos, (identidad omitida). Experticia N° 751-11, de fecha 16-12-11. Reconocimiento medico Legal N° 9700-159-0019, de fecha 12 de enero de 2012. Acta de entrevista de fecha 09-12-2011, realizada a la ciudadana (identidad omitida), la cual manifiesta que en fecha 09-12-2011, en horas de la madrugada 7 sujetos portando armas de fuego sometieron a ella y a su esposo, al amarraron, le dieron varios golpes abusaron sexualmente de ella, golpeando igualmente a su esposo con la cacha del arma, llevándose también dinero en efectivo, teléfonos celulares, comida de la nevera y otros objetos. Regulación Prudencial N° 368, de fecha 09-12-2011, a objetos robados no recuperados. Acta de Investigación penal de fecha 09-112-2011. Inspección técnica N° 705, de fecha 09-12-2011, experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-159-050 de fecha 13 de enero del 2012, realizada a la ciudadana (identidad omitida) la cual arroja como conclusión Ginecológico sin lesiones, Ano rectal violencia anal positiva. Reconocimiento medico Legal, practicado al ciudadano Adalberto Ramírez de fecha 13 de enero de 2012, reflejando que las lesiones son de carácter leve. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Adalberto Ramírez, de fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual manifiesta que varias personas se introdujeron en su casa y que luego salieron de ahí para la casa de una vecina de nombre (identidad omitida) a quien también le robaron varios Objetos y su vehículo. Acta de Investigación penal de fecha 19-12-2011; acta de Investigación penal de fecha 06 de enero de 2012, en la cual se realiza la identificación de las personas señaladas por las victimas quedando identificado el sujeto identificado como el Juancito como (identidad omitida). De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276, también del Código Penal y en su mismo orden. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: Yo en ningún momento estaba vendiendo teléfono y si conozco a los muchachos porque hemos jugado fútbol y tampoco he participado en nada de eso. Es Todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPUSO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones policiales que previamente al inicio de la presente audiencia fueron puestas de manifiesto a mi representado se puede extraer que en la fase de investigación fueron acumuladas dos investigaciones penales cuyas victimas manifiestan que ambas inclusive que 7 personas desconocidas encapuchadas ingresaron a sus hogares como efectivamente narran en sus declaraciones y así mismo narran cada uno por separado describiendo de lo que le fue rustrido así como acciones contra las personas que presuntamente realizaron, igualmente se extrae de las mismas declaraciones, que a preguntas efectuadas por lo funcionarios policiales no poder reconocer las personas que efectuaron dichas acciones en virtud que las mismas se encontraban encapuchados. Ahora bien del contenido de las actas de investigación se extrae que de una de las ampliaciones que se le hiciera a una de las victimas esta señala que de acuerdo a información que le suministro otra persona a quien no identifica esta le manifiesta que posteriormente al hecho vio como 4 personas en la vía publica estaban haciendo venta d unos teléfonos celulares que según ella manifiesta corresponden a los sustraídos de su vivienda, manifestando igualmente desconocer a las personas que fueron mencionadas por su informante anónimo. De esto se puede extraer en primer termino nos encontraos ciertamente en la presencia de la presunta comisión de los delitos mencionados por el Ministerio Publico como lo son Robo Agravado continuado, Violación y lesiones, en virtud que por el principio de lesividad son mencionadas varias victimas de los hechos descritos, mas si embargo y aquel mas sin embargo y con el debido respeto solicita al Tribunal ejerza el control Judicial de lo que hoy se le imputa a mi representado toda vez que no existe elementos de convicción que vinculen a mi representado de manera individual con los delitos de Robo agravado Continuado, Violación y Lesiones ya que vuelvo a ratificar las victimas son todas contestes al señalar que no identificaron a las personas que los agredieron, es decir no esta plenamente identificado por las víctimas el adolescente (identidad omitida), como una de las siete (07) personas que ingresaron a los domicilios de estas y ejecutaran las acciones ahí descritas y si aun así este tribunal considerare como un elemento de convicción de que un informante anónimo señalara a mi representado entres los que se encontraban presuntamente realizando ventas de celulares que en la presente investigación no consta que sean los que fueron sustraídos a las victimas puesto que no hubo una detención en flagrancia para que luego de pruebas de experticia se verificara que son estos lo que en última instancia podríamos estar en presencia y no habiendo pruebas de ellos e el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, opuesto que estas circunstancias no relaciona a estas personas identificadas como participes del hecho principal, puesto que en dos casos que tiene la presente investigación prueba de ello, por lo tanto en primer termino solicito que en la presente investigación sea acordada la Libertad plena de mi representado por no haber elementos de convicción que lo vinculen en la comisión de los delitos de Robo agravado Continuado, Violación y Lesiones, y si aun así este Tribunal considera que si existieren elementos de convicción a pesar de todo lo expuesto se haga efectivo el control judicial y se establezca con el debido respeto que nos encontramos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por ser este el único indicio que hay en el expediente, es decir haber sido mencionado por un informante anónimo, por lo cual solicito de ser así una medida proporcionar a este hecho. Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del Ministerio Publico Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. Considera que en relación a la petición de la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar en virtud que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participes de los delitos imputados, como lo son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276, Ejusdem, por eso se acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Es presentado en flagrancia mi representado, sin ser autor o participe de los hechos atribuidos, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente: La sentencia recurrida decreta, entre otras cosas, la existencia de la comisión de varios hechos punibles como lo son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION, previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal 413 y 276 también del Código Penal, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez de Control Segunda, valoró erradamente cada una de las diligencias de investigación fiscal, que consistieron en: 1) Acta de entrevista de la victima (identidad omitida); 2) Acta de Ampliación de entrevista de la victima (identidad omitida); 3) Acta de entrevista de la victima JUAN ADALBERTO RAMIREZ; 4) Acta de entrevista de la victima JUAN ADALBERTO RAMIREZ; 5) Acta de entrevista de la victima (identidad omitida); y 6) Acta de entrevista de la victima ANTHONY SEBASTIAN BRICEÑO RODRIGUEZ. Por consiguiente, quien suscribe va analizar cada una de esas diligencias de investigación del Ministerio Público que se consignaron en la audiencia de presentación del imputado y que fueron denunciadas en tal acto, y que la sentencia objetada entendió de acuerdo a ellas la comisión de hechos punibles presuntamente perpetrados por mis representados. Así pues, se estudiara detalladamente cada una de estas para llegar a la conclusión de que no se acredito la acción antijurídica ejecutada por mi representado en tales hechos. De tal manera se hace como sigue: Denuncia realizada el día viernes, 09 de diciembre de 2011 por la ciudadana (identidad omitida), quien en consecuencia expone: “ Acudo por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de ayer 08-12-2011, a eso de la 01:00 horas de la madrugada, 7 sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, logrando llevarse consigo un televisor marca INITIAL, de 42 pulgadas, desconozco modelo serial, así como también mi vehiculo marca NISSAN, modelo B-14, color blanco, año 1997, clase automóvil, tipo SEDAN, sin placas, serial carrocería 3N1BDAB14VOO4481, SERIAL MOTOR GA16771006S, valorado en cincuenta (50.000,00) mil bolívares, dos teléfonos celulares marca blacberry, modelos geminy y curve, signados con los números 0426-299-49-59 y 0416-032-65-53 valoradas cada uno en mil trescientos (1.300,00) y dos mil (2.000) Bolívares, una nintendo marca SONY, modelo PLAYSTATION 2, valorado en mil quinientos (1.5000) Bolívares una computadora de escritorio marca ACCER, valorada entres mil (3.000,00) Bolívares y un DVD marca DAEWO, valorado en cuatrocientos (4000,00) Bolívares es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera:..¿Diga usted quienes se percatan del hecho que denuncia?, CONTESTO. “Mi hijo de nombre ANTHONY BRICEÑO y mi persona. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Estaba encapuchado, vestían jeans y suéter”…Considerando la Juez de Control Segunda que habían suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participe de los delitos imputados, sin mencionar que la victima no reconoció a las personas que ejecutaron el hecho. Ampliación de la denuncia realizada el día 12 de Diciembre del año 2013 por la ciudadana (identidad omitida) quien en consecuencia expone: “ acudo nuevamente ante este despacho con la finalidad de informar de que me entere de que los ciudadanos conocidos como MAIKOL, EL FELIX, EL JUANCITO Y ANTONIO EL CARPINTERO, alis EL FUÑO, estaban vendiendo en la urbanización Cerromar, ubicada en el Espinal, Municipio Díaz, de este Estado, los teléfonos celulares que en fecha 09-12-2011, se robaron de mi casa, es todo” Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento su persona de que los referidos ciudadanos se encontraban vendiendo los mencionados teléfonos celulares? CONTESTO: “De eso me informa una ciudadana de la comunidad de la mencionada Urbanización, a quien no puedo mencionar, por motivos de seguridad, debido a que esas personas son delincuentes de alta peligrosidad”. ¿Diga usted como tiene conocimiento dicha ciudadana que los teléfonos celulares que los precitados ciudadanos se encontraban ofreciendo para la vente, son los mismos que guardaban relación con el hechos que nos ocupa? CONTESTO: por que dicha ciudadana se entero de que había cometido un robo en mi casa donde se habían llevado dos teléfonos celulares y le aporte las características de los mismos y son los que estas personas se encontraban ofreciendo en venta públicamente en la urbanización cerromar… Considerando la Juez de Control Segunda que habían suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participe de posdelitos imputados, sin tomar en consideración que en esta ampliación de declaración la victima continua sin reconocer quienes cometen los hechos principales denunciados, es decir, no amplia su declaración para referir que inequívocamente mi representado participo en los hechos denunciados por lo que consta o alguien pudo ser testigo de la perpetración de los hechos en cuestión, si no que por el contrario, trae presuntamente nuevos hechos que vinculan a nuevas personas a la investigación suministrando datos de una persona anónima que solo se limita a describir circunstancias que nada tienen que ver con los hechos principales y así fueron advertidos por la Defensa al Tribunal Segundo de Control y es por ello que le fue requerido que ejerciera el control judicial de las actuaciones y que simplemente del análisis de las actas policiales sin pasar al fondo, pudiéramos en ultima instancia estar en presencia de la presunta comisión de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a pesar de que también se advirtió que ni siquiera mediaba una detención en flagrancia que nos haga presumir que ciertamente los teléfonos celulares vendidos en la vía publica como refiere la victima, eran de su propiedad, toda vez que no se practico ninguna detención a este respecto, menos aun se efectuó incautación alguna de aparatos móvil celular y menos le fue practicada experticia de reconocimiento para determinar que ciertamente eran los teléfonos móviles mencionados por la victima en su declaración y por ende los que le pertenecen, ya que ni siquiera la victima menciona estas nuevas circunstancias como un hecho que le conste personalmente, si no que por el contrario menciona esta información por intermedio de la referencia de un tercero. Denuncia realizada el día viernes, 09 de Diciembre de 2011, por el Ciudadano JUAN ADALBERTO RAMIREZ, quien en consecuencia expone: “Acudo por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el días de hoy 09-12-2011, a eso de las 12:00 horas de la noche, 7 sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron a mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, me amarraron junta a mi esposa y nos despojaron de la cantidad de mil (1.000) Bolívares en efectivo y de dos celulares uno signado con el numero 0416-291-70-00 y el otro no tenia línea, valorados en cuatrocientos (400.00) Bolívares, cien (100.00) Bolívares en el mercado de comida y una camisa valorada en treinta (30.00,00) Bolívares, posteriormente los sujetos comenzaron a golpearme y darme cachazos mientras abusaban con un palo de escoba de mi esposa de nombre (identidad omitida), posteriormente huyeron creo que por la misma parte de donde entraron, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: ¿Diga usted, quienes se percataron del hecho que denuncia? CONTESTO: “MI PERSONA, MI ESPOSA DE NOMBRE (identidad omitida) Y UNA SEÑORA DE NOMBRE NANCY. ¿Diga usted, tiene conocimiento de la características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “No logre verlos ya que estaban encapuchados”… Considerando la Juez de Control Segunda que habían suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participe de los delitos imputados, sin mencionar que la victima no logro reconocer a las personas que ejecutaron el hecho, no desvirtuando el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado. Acta de Ampliación de entrevista del ciudadano JUAN ADALBERTO RAMIREZ, realizada el día 19 de Diciembre de 2011, y en consecuencia se procede a interrogarlo de manera siguiente:… ¿Diga usted, si los sujetos que se introdujeron a su residencia llegaron a llamarse por algún nombre o remoquetes? CONTESTO: “No”… 5) Acta de entrevista de la ciudadana (identidad omitida) el día 09 de Diciembre del 2011, y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 09-112-11, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi residencia durmiendo, se introdujeron por la puerta del patio, siete sujetos portando arma de fuego, sometiendo a mi persona y a mi esposo de nombre JUAN RAMIREZ, luego me amarraron y me metieron en unos de los cuartos, comenzaron a darme golpes en varias partes del cuerpo; abusaron de mi sexualmente, me metieron un palo de escoba por el ano y los dedos por la vagina, a mi esposo lo amarraron, y lo dejaron en el pasillo y también fue golpeado con la cacha de las armas en la cabeza y varias partes del cuerpo, a su vez se llevaron la cantidad de mil (1.000) Bolívares en efectivo y dos celulares uno marca best (chino), desconozco el serial, el cual estaba dañado, valorado aproximadamente en Bs. 150,00; y el otro si estaba en buenas condiciones, signado con el numero con el numero 0416-291-70-00 marca LG, desconozco el serial, valorado aproximadamente en Bs. (400.00); un mercado que estaba en la nevera valorado aproximadamente en Bs. 100,00 una franela de color marrón, no se la marca valorada en 30,00 y toda mi documentación personal; luego se fueron y nos dejaron amarrados en la casa”, Seguidamente el funcionario receptor interroga a la entrevistada de la siguiente manera: ¿Diga usted, cuantos sujetos pudo observar en el acto que narra? CONTESTO: “Eran siete sujetos”. ¿Diga usted, puede indicar las características fisonómicas CONTESTO: “Todo eran delgados, no les pude ver la cara porque tenia tapada”… Considerando la Juez de Control Segunda que habían suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participe de los delitos imputados, sin mencionar que la victima no reconoció a las personas que ejecutaron el hecho. Acta de entrevista del ciudadano ANTHONY SEBASTIAN BRICEÑO RODRIGUEZ, realizada el día 12 de Diciembre del 2012, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día 08-12-2012, a eso de la 01:00 horas de la madrugada mientras me encontraba durmiendo, sentí un golpe en la cabeza y cuando me desperté me dijeron que no viera y que agachara la cabeza, luego que donde estaba la plata y como yo no le decía me dieron otro golpe en la cabeza, después de cinco minutos me amarraron y se fueron, eso es todo”. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la manera siguiente: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos se introdujeron a su residencia? CONTESTO: “Me dijeron que eran siete personas pero yo vi a uno solo”.”. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas CONTESTO: “Eran delgados, y estaban encapuchados”… ….¿Diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO:” Escuche que uno le dijo Achu a otro”. Considerando la Juez de Control Segunda que había suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participe de los delitos imputados, sin mencionar que la victima no reconoció a las personas que ejecutaron el hecho. Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de los identificados supra y luego concatenándose en conjunto, se concluye que NO existe indicios para acreditar que los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION, previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, 413 y 276 también del Código Penal, fuesen perpetrados por mi representado. En el proceso seguido del adolescente, no se acredito ningún elemento que haga tan siquiera presumir que mi representado pudiera tener participación en estos hechos, así mismo se evidencia que no hay prueba alguna que fuera incautado o colectado algún objeto de interés criminalístico en poder de mi representado. Es decir, todos estos elementos individualmente o colectivamente no acreditan los delitos establecidos en la sentencia objetada. Por lo tanto, no estamos en presencia de la comisión de algún hecho punible atribuible a mi representado, toda vez que para ello es necesario que con las catas de investigación traídas al proceso se establezca inequívocamente que el adolescente (identidad omitida), se le individualizo una conducta típica, antijurídica y CULPABLE que por ninguna parte de la sentencia objetada se establece, claro esta, mal puede establecerse lo que no esta individualizado y menos aun como consecuencia de ello reprochar conductas antijurídicas y culpables en las actas de investigación. De manera pues, al no acreditarse tales delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACION, previsto en los artículos 458, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, 413 y 276 también del Código Penal, a mi representado, no ha debido decretarse la medida cautelar privativa de libertad, en virtud del contenido del articulo 1° DEL Código Penal, no pudiendo tener valor el fallo judicial apelado por no estar en armonía con la legalidad. Como solución se debe declarar la libertad plena del adolescente, al no acreditarse delito alguno en el proceso seguido en su contra. Debiéndole hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente. PRUEBAS. Se promueve como prueba de lo denunciado: 1) Acta de Entrevista de la victima (identidad omitida), 2) Acta de Ampliación de entrevista de la victima (identidad omitida); 3) Acta de entrevista de la victima JUAN ADALBERTO RAMIREZ; 4) Acta de Ampliación de entrevista de la victima JUAN ADALBERTO RAMIREZ; 5) Acta de entrevista de la victima (identidad omitida); y 6) Acta de entrevista de la victima ANTHONY SEBASTIAN BRICEÑO RODRIGUEZ, las cuales son el fundamento de la sentencia del Tribunal de Control Segundo objetada, y en consecuencia se otorgue libertad a favor de la adolescente, por no acreditarse la comisión de un hecho punible en su contra, en virtud de violentar en articulo 1° del Código Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos; en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que en el proceso seguido del adolescente en cuestión, no se acredito ningún elemento que haga tan siquiera presumir que mi representado pudiera tener participación en estos hechos, así mismo se evidencia que no hay prueba alguna que fuera incautado o colectado algún objeto de interés criminalístico en poder de mi representado. Por lo que considera, que no estamos en presencia de la comisión de algún hecho punible atribuible a su representado el adolescente (identidad omitida); en virtud de que el Juez de la Recurrida, no individualizo su supuesta conducta típica, antijurídica y culpable en la sentencia objetada. Y como consecuencia de su recurso de Apelación, solicita a esta Alzada, que le sea declarado con lugar y revocada la medida preventiva privativa judicial de libertad y se decrete en su lugar la libertad plena del adolescente, al no acreditarse delito alguno en el proceso seguido en su contra.
Sobre el particular de Impugnación, está Instancia Judicial Superior, deberá en primer término, reexaminar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así las cosas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

La referida dispocisión legal, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual tenor, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276 Ejusdem; delitos éstos, que representa cierta gravedad social. 4. Como también, podría ser el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida MEDIDA DE DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

”… Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. Considera que en relación a la petición de la defensa técnica este tribunal la declara sin lugar en virtud que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser autor o participes de los delitos imputados, como lo son ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276, Ejusdem, por eso se acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, 413 276, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:05 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Agregado a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente Imputado (identidad omitida) identificado plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la siguiente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria








9:15 AM