REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001458
ASUNTO : OP01-R-2013-000101

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 21.733.030, domiciliado en; Vereda 11, casa número 2, Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1992, de 20 años de edad.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: Abg. DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra La Mujer.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80, 81 y 84 ordinal primero del Código Penal.



ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000101, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-1350-13, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001458, seguido en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001458, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”


En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000101, interpuesto por el Abogado DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-S-2013-001458, seguida en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80, 81 y 84 Ordinal Primero del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000101, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), contra la decisión judicial proferida por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, imputado en el asunto Nº OP01-S-2013-001458, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 07-04-13, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad (Omissis…)

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obtaculice (sic) el proceso penal. (Omissis).

En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación –Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta- sus condiciones socioeconómicas hacen que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que el mismo es pescador artesanal, y el comportamiento del imputado durante este el (sic) proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales, aunado además al hecho, de que el mismo no registra mala conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima dadas las las (sic) medidas de protección acordadas a la misma.

Por ultimo en cuanto al delito imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de Cómplice Necesario en el Delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, dicho tipo penal esta inmerso dentro de las formulas inacabadas en la ejecución del delito, donde la pena que podría llegar a imponerse no supera los 10 años,

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

SOLUCION PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad (Omissis…)


CONTESTACIÖN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), emplaza a la Abogada ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio nueve (09) que corre a los autos.


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputado, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, domingo siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de guardia Abg. DALYS AMPARAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANADEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 21.733.030, domiciliado en; Vereda 11, casa número 2, Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1992, de 20 años de edad. Debidamente asistido en este acto por el ciudadanos ABG. DAVID HIDALGO en su condición de Defensor Público. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ, quien expuso entre otras cosas: Presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80, 81 y 84 ordinal primero del Código Penal, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración los tipos de delitos que se precalifica en este acto, solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 2° y 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANADEZ, expone: “ En verdad a es muchacha en ningún momento la toque, uno de mis compañero quería tener relaciones, yo le dije a la muchacha que se fuera, porque es amigo mió su pareja, el hombre de ella tenia problemas con esa persona, le dije yo mejor me voy cuando el chamo le dio la puñalada a la nalga, el chamo forcejeaba para seguirla golpeando, ella se fue sangrando, yo me fui para mi casa y luego me fueron a buscar, yo vi como fue todo y quien fue, pero yo no quiero ser sapo, de mi mama abusaron de mi mama y no haría algo así, yo tengo familia y sobrinas, la persona que abuso de mi mama anda libre, es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. DAVID HIDALGO, quien expuso entre otras cosas: “Visto la exposición Fiscal y lo que expuso mi defendido y acogiéndome al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en nuestra norma adjetiva Penal, solicito, tenga a bien imponer una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando una medida de arresto domiciliario, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: En virtud de la manifestación de la defensa en cuanto a la violación de los derechos del ciudadano imputado, debo señalar lo que es una detención flagrante en la materia de genero, la cual es una materia espacialísima, donde se suprime la Vía del procedimiento abreviado. En esta etapa solo se recaban los elementos que pudieran tener relación entre los hechos y la persona imputada. En cuanto a lo señalado por la defensa, con respecto a la violación de derechos y garantías constitucionales, este tribunal observa que en las actuaciones consta planilla donde se indica que el imputado fue impuesto de sus derechos y esta firmada por el mismo, por lo que considera este Tribunal que no se le vulnero ningún derecho constitucional, es en este acto que se impone de los hechos y es asistido por sus defensores privados que ha designado para ello, quienes velaran por el cumplimiento de sus derechos constituciones y procesales. En cuanto al Delito imputado, si bien deviene del artículo 43 el cual es la norma principal, cono el delito de Violencia Sexual, donde debe existir la amenaza, la violencia, no es menos cierto, que la norma que establece el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, indica en si contenido “ Aún sin violencia o amenaza”, lo que le hace vulnerable es la posibilidad del suministro de cierto fármaco, el cual pudiera haber sido suministrado, ya que del reconocimiento legal se desprende que la ciudadana presentaba pupilar midriáticas bilaterales, lo que corresponde cuando la persona esta bajo los efectos de ciertas sustancia que la incapacitan en el discernimiento, por lo que se adecua la acción con el delito imputado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80, 81 y 84 ordinal primero del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANADEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia Penal de la ciudadana (omitido) de fecha 06/04/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores, Acta de denuncia Penal de la ciudadana (omitido) de fecha 06/04/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores, Acta Policial al ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANADEZ de fecha 06/04/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores, Informe Medico, de fecha 06/04/2013, emitido por la DRA. BELIOZA ELNIGER C. , adscrita al Hospital Tipo I “DR. Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedras, Oficio Nº 9700-103-484, de fecha 06/04/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, Acta de inspección técnica del sitio de los sucesos INSP Nº 266-13, de fecha 06/04/2013 suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores, Reconocimiento Nº 265-13, de fecha 06/04/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANADEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 ordinales 1° y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, el daño causado, al violentar la libertad sexual de la mujer agredida y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Medida que deberá cumplir en la Estación Policial Porlamar- Los Cocos. Se decreta a favor de la Víctima la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente; En la prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso de la mujer agredida o integrantes de su familia. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, imputado en el asunto Nº OP01-S-2013-001458; lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado articulo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obtaculice (sic) el proceso penal. (Omissis).

En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación –Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta- sus condiciones socioeconómicas hacen que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que el mismo es pescador artesanal, y el comportamiento del imputado durante este el (sic) proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales, aunado además al hecho, de que el mismo no registra mala conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima dadas las las (sic) medidas de protección acordadas a la misma.

Por ultimo en cuanto al delito imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el de Cómplice Necesario en el Delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, dicho tipo penal esta inmerso dentro de las formulas inacabadas en la ejecución del delito, donde la pena que podría llegar a imponerse no supera los 10 años,

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

El recurrente, se alberga en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, por cuanto las mismas pierden su vigencia; a partir de allí pudieran proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 y 238 del Código orgánico Procesal Penal así como último aparte del artículo 242 ejusdem, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente para ese momento, en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente:

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción, se recibe procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la causa penal contentivo de oficio No. NE-1-1867-13, mediante el cual informa que esa representación fiscal, decretó el archivo fiscal de las actuaciones instruidas contra el ciudadano José Muñoz; todo constante de un (01) folio útil.

De igual manera se desprende, que en la misma fecha (21-05-2013), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada en contra del imputado JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, en fecha 07 de abril de 2013, tal como lo establece la norma, así como otra medida que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar y las mismas pueden variar; razón por la cual, los integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, imputado en el asunto Nº OP01-S-2013-001458, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó Medida de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo prevista en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, identificado en acta; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALESSANDRO HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público (S) Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, imputado en el asunto Nº OP01-S-2013-001458, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó Medida de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo prevista en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, identificado en acta; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2013-000101