REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000865
ASUNTO : OP01-R-2013-000021


ASUNTO: OP01-R-2013-000021

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADO: FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, Venezolano, natural de Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 21.323.012, estado Civil Soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en Pedro González, calle San José, Casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71.

FISCALÍA: Abg. MARITEREZA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: (omitido)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


II
ANTECEDENTES:

En fecha 15 de Febrero de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido); en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el
En fecha 21 de Febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia oral y pública para el día 28 de febrero de 2013, a las 11:30 horas de la mañana. Siendo diferida en varias oportunidades la referida audiencia por diversos motivos, siendo la última fijación de audiencia para el día 21 de Mayo de 2013 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de Mayo de 2013, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos de todas las partes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión, de la siguiente manera:

“…Dio origen a la presente causa penal, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2012), con Orden de Aprehensión por vía de excepción, mediante llamada telefónica de la Dra. Mariteresa Díaz Díaz, Fiscala Primera del Ministerio Público, con competencia en Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, realizada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de mujer (omitido). Consta en los folios seis (6) al nueve (9) de la pieza 1, escrito de fecha proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante el cual solicita al Juzgado de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Orden de Aprehensión contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado, anexa recaudos que sustentan su solicitud. Consta en los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la pieza 1, Resolución de fecha dieciocho (18) de abril dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este estado, mediante la cual dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado. Consta en el treinta (30) al treinta y uno (31) de la pieza 1, acta de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), aceptación y juramentación de Defensa técnica del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado. Consta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza 1, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado. Oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado por el delito de Violencia Sexual, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y entre otras cosas ordeno la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la pieza 1, resolución de fecha veinte y tres (23) de abril de 2012, mediante la cual la Jueza de Control, audiencia y medidas fundamento lo resuelto en la audiencia de presentación de imputados celebrada a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado. Consta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza 1, oficio Nº 304-12 proveniente del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual informa que el imputado ciudadano FLORENCIO DEYAN, no compareció a la evaluación ante el Equipo Interdisciplinario. Consta en el folio setenta y cinco (75) de la pieza 1, auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), se fija nueva cita para que se le practique al imputado ciudadano FLORENCIO DEYAN, ya identificado, para la evaluación ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial y se ordena su traslado. Consta al folio ochenta y uno (81) de la pieza 1, escrito suscrito por el imputado FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, ya identificado, mediante el cual revoca su defensor y solicita al Tribunal le sea designado un defensor público que le asista. Consta al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza 1, auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), visto el escrito del imputado donde revoca su Defensa Privada, y solicita la designación de un Defensor Público. Consta en el folio ciento siete (107) al ciento doce (112) de la pieza 1, escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra el ciudadano FLORENCIO DEYAN por la comisión de delito Violencia Sexual, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano. Consta en el folio ciento quince (115) de la pieza 1, acta de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juzgado de Control hace constar que el imputado ciudadano FLORENCIO DEYAN, ratifica la revocatoria del Defensor técnico que le asistía y solicita la designación de un Defensor Privado, y el Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designado un defensor público que asista al imputado. Consta en el folio ciento veintidós (122) de la pieza 1, oficio Nº URDP/NE-1204-12 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), donde se designa al Defensor Público Abg. Juan Paulo Molina para que asista al imputado ciudadano FLORENCIO DEYAN. Consta en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza 1, auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce (2012), del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) a las 9: 45 AM. Consta en los folios ciento treinta tres (133) al ciento treinta y siete (137) de la pieza 1, acta de fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar a el ciudadano FLORENCI DEYAN, ya identificado. Oportunidad en la cual la Jueza de Control audiencia y medidas admitió la acusación fiscal por el delito de Violencia Sexual, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admitieron asimismo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal. Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y se ordenó la apertura a juicio y la remisión del asunto al Juzgado de juicio correspondiente. Consta en los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza 1, resolución de fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial mediante el cual se ordena la apertura el Juicio contra el imputado FLORENCIO DEYAN. Consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 1, auto de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para que sea distribuido al tribunal de Juicio. Consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza 1, oficio Nº 1186-12, de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se remite la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD). Consta en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza 1, auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) dictado por este Juzgado de Juicio especializado, mediante el cual se ordeno darle ingreso al presente asunto penal. Consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza 1, auto de fecha dieciocho de junio de dos mil doce (2012), dictado por este Juzgado de Juicio especializado, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio Oral a el ciudadano Florencio Deyan, para el día veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) a las 9:30 AM. Consta en los folio doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) de la pieza 1, acta de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), levantada con ocasión al acto de debate oral en este asunto penal, mediante el cual se hizo constar que no se celebra el acto por no encontrarse presente el acusado, ya que éste no fue trasladado a la sede del Tribunal. Se fija nueva oportunidad procesal para el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), a las 9:30 AM. Consta en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) de la pieza 1, escrito de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el Defensor público del acusado solicito una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el folio doscientos veinte y cinco (225) de la pieza 1, oficio Nº 419-12 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el Equipo Interdisciplinario fija nueva oportunidad para evaluar al acusado ciudadano Florencio Deyan. Consta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 1, auto de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), se acuerda abrir una nueva pieza. Consta en el folio tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) d la pieza 1, escrito, que en fecha veintiuno de agosto de dos mil doce (2012), el Defensor Público del acusado solícita traslado médico del acusado al hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para cita medica de futura cirugía. Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) se dio inició al Juicio Oral contra el acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado. Desarrollándose éste durante los días 18 y 25 de septiembre de dos mil doce (2012), los días dos (2), once (11), dieciocho (18) y veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) y dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). - IV - DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICION AL ACUSADO DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS: El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-21.323.012; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme a ese procedimiento, es todo”. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta su deseo a celebrarlo de manera privada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual de la mujer agraviada derechos protegido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada. APERTURA DEL DEBATE. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, narró lo siguiente: “Ha quedado establecido que en fecha 05 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, venia de una reunión en casa de su progenitora, cuando fue interceptada por el ciudadano Florencio Antonio Deyan Rodríguez, que empleando la fuerza y valiéndose de un cuchillo, amenazó y sometió a la ciudadana (omitido) a dirigirse a una casa abandonada ubicada en la calle Fajardo del sector Pedro González, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; a una cuadra de su residencia donde la despojó de su vestimenta y la forzó a sostener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente. Huyendo del lugar, luego de la consumación del hecho punible. Formulando denuncia ante la carpa del DIBISE, del Municipio Gaspar Marcano, estado Nueva Esparta, en fecha 18-04-2012, funcionarios adscrito a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en la sede policial recibieron llamada telefónica de parte de la victima, quien les manifestaba de manera nerviosa que había visto al ciudadano por el sector, merodeando. Por lo que se traslada una comisión al sitio e informando a esta representación Fiscal lo indicado por la ciudadana (omitido), identificando plenamente al autor de los hechos como Florencio Antonio Deyan Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-21.323.012, procediendo conforme al último aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a solicitar a la Juez Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Guardia, orden de aprehensión vía excepcional, siendo presentado ante el referido Juzgado en fecha 20-04-2012. Asimismo, ofrezco los medios probatorios que sustentan la acusación, a saber: Testimoniales: declaración de los Funcionarios Carmen Rojas, José Marcano y Cristian Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Altagracia del estado Nueva Esparta, por ser quienes realizaron y suscribieron el acta Policial de fecha 18/04/12; declaración de la Dra. Odalis Penott, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-159-474 de fecha 18/04/12, realizado a la ciudadana (omitido); y practicó el Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 9700-159-475 de fecha 18/04/12, realizado en fecha 06-02-2012 a la ciudadana (omitido) y la declaración de la ciudadana (omitido), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Así mismo me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas que se puedan determinar en el desarrollo del debate. Por último, solicitó sea condenado el acusado, es todo”. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Oída la exposición Fiscal, al respecto debo señalar a lo que expone el Ministerio Público en su escrito de acusación, debemos hacer una reflexiones en cuanto al delito que esta atribuyendo a mi representado, pues nuestra legislación nos indica que tiene que haber un es sujeto activo (Hombre), que por medio de violencia física y amenaza, forcé a una mujer a sostener relaciones sexuales, de acuerdo a lo que nos atribuye a el Ministerio Público en la acusación, vemos que se trata de una violencia sexual que comprendió con penetración vaginal, ahora bien cuando se trata de la penetración vaginal o rectal la prueba idónea seria el examen medico forense vagino rectal, y visto que esta Defensa tiene la tarea durante el desarrollo oral demostrara a través del debate, y los reconocimientos científico no se cometió el hecho punible por cuanto no hubo penetración vaginal ni anal, por lo que demostrare la inocencia de mi representado. Asimismo, Ciudadana Jueza solicité el día de ayer, se me permita acompañarme de un Consultor Técnico adscrito a la Defensa Pública, de conformidad al articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que me asista durante el desarrollo del debate, es todo”. El Tribunal vista la incidencia surgida por los medios de prueba enunciados por la Defensa Técnica del acusado, este Tribunal de Juicio Especializado pasó a resolver sobre la participación del Consultor Técnico, acordando que una vez que la Defensa Técnica informe al Tribunal, sobre la identificación del Consultor Técnico por quién pide autorización para que le asista, así como la profesión, arte u oficio que dicho consultor desempeña. Y así se decide. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO. Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 21.323.012, estado Civil Soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Deyan Rodríguez (v) y Dilia Josefina Rodríguez (v), residenciado en Pedro González, calle San José, Casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71; quien expresó: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad, es todo”. En el desarrollo del debate el acusado manifestó su deseo de declarar, “Yo soy inocente, de los hechos que dice la victima, es todo”. El Ministerio Público, no formulo preguntas. La Defensa Técnica del acusado no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. DE LAS CONCLUSIONES. De conformidad con el artículo 353 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las que hizo suyas la Defensa Técnica, con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas. Además, se incorporaron las que fueron ofrecidas por las partes como pruebas nuevas, conforme a las previsiones del artículo 359, eiusdem. Concluida la recepción de las pruebas interviene la Defensa Técnica del acusado y expone: “De conformidad con el artículo 333 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, le propongo al Tribunal que considere una nueva calificación jurídico como lo es el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo con el objeto de cometer el delito, comenzó su ejecución y no realizó todo lo necesario para la consumación del mismo por causa independientes a su voluntad, es virtud de los elementos probatorios y en base de la declaración de la Médica Forense que no pudo determinar la violencia sexual, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: “En relación a lo solicitado por la Defensa esta Representación Fiscal sin ánimo de adelantar opinión en cuanto a las conclusiones, se opone a lo solicitado por la Defensa con respecto a lo referido a cambio de calificación, ello por considerar que en el presente debate no han variado los supuestos de hechos ya que encuadran perfectamente en el tipo penal del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Sexual, es todo”. El Tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 333 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al acusado si deseaba prestar declaración por lo planteado por su defensa y se informó a las partes respecto al derecho que tienen de solicitar la suspensión del debate o a promover nuevas pruebas, en caso de no hace uso de estos derechos, se continuará con el debate oral. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRÍGUEZ, ya identificado ampliamente durante el debate, y expresó: “No deseo declara en este momento, es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “La Defensa no va a solicitar la suspensión del debate ni voy a promover pruebas, es todo”. La Fiscala del Ministerio Público, expreso: “Esta representación no desea hacer uso del el derecho a suspender el debate ni voy a promover pruebas, es todo”. El Tribunal visto lo expuesto por el acusado, la defensa y la representante fiscal acordó proseguir el debate oral. Llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas: “Al inicio del presente debate en fecha 18-09-2011, el Ministerio Público se planteó demostrar la hipótesis de la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (omitido), cometido por el hoy acusado Florencio Antonio Deyan Rodríguez. Ahora bien, evacuado cada uno de los órganos de prueba, se observa con claridad que la hipótesis pretendida quedó demostrada, a través del contradictorio con la declaración de la victima (omitido), quién manifestó entre otras cosas, que es día 6 de febrero del presente año, luego que se retirara de la casa de su madre para dirigirse a su residencia, que en dicho trayecto la llamó una persona por lo que se asustó y salió corriendo hasta la casa de un amigo, donde tocó la puerta. Atendiendo este amigo a tal llamado, en ese momento que su amigo salió, le dice que porqué ella estaba asustada y en ese momento que ella le está explicando llegó el hoy acusado con un primo, y le pregunta a su amigo que tenia ella a lo que este le responde “nada” y Florencio se marchó. Posteriormente debido a que su amigo no la acompañó ella siguió caminado sola hasta su casa, y en ese trayecto cuando le faltaba una cuadra para llegar a su casa, es abordada por el hoy acusado Florencio Deyan que se encontraba en una bicicleta y le dice ¿Qué pasó chama? La agarró por los cabellos, arrostrándola hasta una casa abandonada, y en su mano izquierda tenía un cuchillo con el cual la amenazaba ya que ella no quería pasar al fondo de la casa, golpeándola, asimismo, en la espalda y empujándola, logrando quitarle la parte de debajo de la ropa, mantuvieron un forcejeo, pero pese a la resistencia de victima (omitido), el hoy acusado se le lanzo encima lográndola penetrarla vía vaginal. Posteriormente, hicieron presencia los funcionarios Carmen Rojas Cristian Rodríguez y José Marcano adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron conteste al afirmar que se dirigieron al Valle de Pedro González, específicamente en el Sector Barrio Simpático y realizaron la aprehensión del hoy acusado debido a llamada telefónica recibida de una ciudadana quien se identifico como (omitido), manifestando la misma que cerca de su residencia estaba un ciudadano hoy acusado, el cual ella lo había denunciado por violación ante el DIBISE, dándoles las características y el seudónimo como el “Gordo”, y una vez aprehendido fue trasladado para a Comisaría y posteriormente reconocido por la victima. Asimismo, hizo acto de presencia en esta sala la experta médico forense Odalis Penott, quien realizó Reconocimiento Ginecológico-ano rectal y médico legal a la victima (omitido), y a través de dicha declaración en esta Sala se demostró que aún cuando la victima en el examen ginecológico se aprecia que hubo desfloración himeneal, con un tiempo de mas de doce (12) días, no descarta que haya habido violencia sexual y menos aunados a que en el examen médico legal, se evidencio excoriaciones en el área interna paragenital, que normalmente están internas, ocultas y esa zona solo se expone al abrir la piernas, manifestando la misma que este tipo de lesiones en el área o zona paragenital se observa en victima de abuso sexual como lo es en el presente caso. De todos esos medios de pruebas que se convirtieron en plena prueba en el debate oral, se concluye de manera determinante e irrevocable que si existe en el presente caso de comisión del delito de violencia sexual ejercida por el acusado Florencio Deyan y en virtud de ello el Ministerio Público solicita ciudadana Jueza que se declare culpable al acusado Florencio Deyan Rodríguez y se le imponga la pena por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (omitido), es todo”. Por su parte la Defensa, manifestó: “Para ello voy hacer un análisis de cada uno de los medios de prueba para si concadenarlo y así en definitiva probar lo que se realizo en este debate la declaración de la ciudadana Carmen Rojas, Cristian Rodríguez y José Marcano funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, solo se limitaron a establecer el modo de detención del ciudadano y se hizo fuera de la flagrancia. Analizaremos la declaración de la victima, ella manifiesta que estaba en fecha 5 de febrero de 2011, a eso de las once de la noche (11:00 p.m.) a once y media de la noche (11:30 p.m.); en una reunión familiar, ella sale de la reunión, para su casa por una calle oscura pero poblada, llega un ciudadano y somete con un cuchillo llega a una casa abandonada, ella dice que la introduce a la vivienda la tira a un colchón siguen forcejeando, el logra quitarle la ropa y la penetra vía vaginal. Ahora bien hay unos hechos que hay que resaltar en la declaración de la víctima ella señala que hubo penetración y que no fue por mucho tiempo; asimismo dice que ella siempre tuvo comunicación y así este ciudadano la deja ir. Son situaciones extremas que son poco probable que suceda de la manera narrada, el agresor estaba bebido quizás drogado, mas aun cuando logra tener penetración vaginal, es decir hubo coito, vemos cuando el agresor somete a la victima y logra el coito, el persuadir un agresor que es mejor hacerlo en otro lugar la excitación, el morbo le da por someter a la victima, de alguna manera esta regida por la lógica mental, ahora bien vino a declarar la médico forense ella realizo un reconocimiento físico y vagino rectal, en cuanto al examen físico, determino que tuvo lesiones en el brazo, contusiones en ambas rodillas y en ambos muslo, en lo que se llama la zona paragenital, ella señala que hubo una desfloración antigua que es un rompimiento del himen por mas de doce (12) días, de alguna manera no demuestra ese rompimiento del himen de manera reciente también señala a pregunta de la defensa si observo un tipo de lesiones en el área genital y ella fue contundente en señalar que no hubo ningún tipo de lesiones, asimismo a pregunta realizada por esta Defensa, ella señala que las victimas que han pasado por este tipo de delitos presenta edemas, eritemas, sangramientos, hinchazón, dolor, esta guarda relación con las doctrina, deja alguna característica propia de este acto, porque sabemos que no hay excitación, lubricación, que salga a reducir en un examen vaginal reciente, y en este caso han debido relucir, luego la Defensa le hace una pregunta a la médico, si podía determinar si la victima fue abusada en contra de su voluntad, y la mismo dijo que no podía determinar eso. Pero no demuestra que la persona fue penetrada en contra de su voluntad, asimismo es importante señalar una sentencia de la Sala Plena 485 de fecha 18 de diciembre de 2003, esta jurisprudencia sobre el delito de violencia sexual, es prueba esencial el informe realizado por el forense, el experto por ello atendiendo a ese principio del derecho universal en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla sobre el in dubio pro reo, la duda debe favorecer al reo en cuanto allá habido coito con la victima, esa duda debe favorecer a mi representado, por eso es que esta defensa solicito el cambio de la calificación jurídica, puesto que mi representado sometió a la victima, tenia la intención de tener sexo con ella, la tira al piso, le dio unos golpes, le produce una lesión y por ello, nunca pudo consumarse el delito, guarda relación porque mi representado no pudo penetrar a la victima, mi representado hizo lo necesario para tener sexo con la ciudadana (omitido) pero no logra su penetración, por lo que ratifico la solicitud de una nueva calificación jurídica, como lo es el delito de violencia sexual en el grado de tentativa, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a los articulo 80 y 82 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo con el objeto de cometer el delito, comenzó su ejecución y no realizo todo lo necesario para la consumación del mismo por causa independientes a su voluntad, es virtud de los elementos probatorios y en base de la declaración de la Médica Forense que no pudo determinar la violencia sexual, es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En relación en virtud que la pregunta que la misma Defensa le hace a la experta Odalis Penott, que depende con que se produce la relación, si esta opone o no resistencia y accede al hecho, en este caso en especifico no estamos en esta circunstancia, toda vez que no estamos presentes a lo expuesto por la Defensa, se puede evidenciar que la victima nuca se relajo puesto que la misma se le produjeron múltiple lesiones y que aún cuando no puede determinar que fuera el ciudadano quien cometió ese delito, no descartaba que la víctima fuera sido abusada, pues puesto que con su experiencia a las victima que presentaba este tipo de lesiones eran victima de abuso sexual, por lo que ratifico mi solicitud que se declare culpable al acusado Florencio Deyan Rodríguez y se le imponga la pena por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (omitido), es todo”. Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “El Ministerio Público nos dice que de acuerdo a lo que manifestó el médico forense que no descartaba que la víctima fuera abusada sexualmente porque había unas lesiones específicamente en los paragenitales, y asimismo tenia lesiones en varias parte de su cuerpo, primero a lo que dice el Ministerio Público si la victima consintió no se podía observar estas lesiones, supongamos que una victima es sometida por un arma, aun cuando la mujer no ofrezca la resistencia debida siempre va a dejar un rastro de enrojecimiento o una situación diferente aun acto deseado, en este caso en especifico se sometió o no se sometió al acto, la persona nunca se quiso someter al agresor no es una persona que allá consentido tener el acto sexual, por ello ciudadana Jueza debemos descartar la hipótesis del Ministerio Público, que ha manifestado no de acuerdo a lo que expuso la medico forense si hubo o una resistencia y si hubo coito tenía que haber aparecido algunas lesiones del coito no consentido, lo que dijo la victima en su momento de declaración en lo que al manifestó que ella trato de persuadir al agresor, esas son cosa que realmente riñe con la lógica, lo que no se pudo probar aquí es que la víctima fue penetrada, por lo que no deja duda al respecto, no queda más remedio que por una duda razonable haya sido penetrada por el coito, no queda mas que aplicar el in dubio pro reo, se trataría de llevar un proceso justo a una sentencia justa a lo que fue probado en este debate, el delito de violencia sexual consumado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana (omitido), quien expone: “Yo aquí declare conforme a los hechos. Con el respeto que el hecho es que él señor Florencio, no haya terminado con el delito, no significa que no me haya abusado de mí, por eso exijo que a él se le condene por ese hecho. Él me sometió, me maltrató, y me penetró aunque no fue por media hora sino por minutos. Pero nadie más que yo, sé lo que pasó. Hasta él mismo sabe lo que hizo y yo sé lo que él me hizo. Él señor no puede ir por la calle agarrando a las mujeres y abusando de ella. Yo estuve más de dos horas y medias con él en esa casa. Yo no sé qué cosa o que quería él en el momento pero el delito lo hizo. Abusó, me maltrató, me sometió. Yo lo denuncié porque yo quise sino porque él me abusó. Yo no iba a poner mi dignidad ante un pueblo que desprestigia. Todo sólo porque yo quise denunciarlo, y discúlpeme Dr. Pero mi experiencia fue así y yo pido que él señor pague por lo que me hizo, es todo”. Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, quien expone: “Yo no tuve sexo con ella, es todo”. Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha día cinco (5) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana (omitido), como estando en la casa de la pareja de la mamá, ubicada en la Finca La Chica, Barrio Simpático de Pedro González, celebrando un cumpleaños. Allí el cumpleañero comenzó a coquetearle y ésta se molestó y a eso de las once de la noche (11:00 p.m.), decidió irse a su casa ubicada en la Calle Fajardo de Barrio Simpático del Sector Pedro González. Se retira caminando y en el trayecto, observó las calles solas y oscuras, y escucha que la llama en la oscuridad, se asusta y empieza a correr, en la vía había un velorio y siguió hasta la casa de un amigo llamado José Ángel, que estaba cerca. Allí toca la puerta y éste sale y ella le pide que le acompañe hasta su casa. En ese momento, se acerca Florencio Deyan en una bicicleta acompañado de otras personas, y le pregunta a José Ángel, que le pasaba a ella que la había visto correr y éste respondió que no pasaba nada. Florencio y sus amigos se marcharon. José Ángel le insistió a (omitido) que se quedara en su casa por lo tarde de la hora y ésta le dijo que no y se dispuso a seguir caminando sola hasta su casa. Estando ya muy cerca de su casa en una esquina ubicada en la Calle Fajardo, Florencio Deyan montado en la bicicleta, la aborda y le dice ¿Qué pasó chama? Y la agarra por los cabellos y la somete con un cuchillo que tenía en su mano izquierda, conduciéndola como media cuadra hasta una casa abandonada, allí a empujones por la espalda, le decía “camina para allá”, y la introduce en la casa, y le dice “quítate la ropa”, allí la golpeó por la espalada e (omitido) se resistía y le decía “déjame tranquila”, forcejearon hasta que la sometió de nuevo, la tiró al piso y le quito el pantalón y el blumer. Ella le preguntaba ¿tienes condón? Él nervioso, ansioso, agresivo y le decía a ella: “Estás buenota”, además le decía que le llamaba la atención, que le gustaba y ella le decía “cálmate, mira donde estamos”. Florencio Deyan se le lanzó encima, forcejeaban porque éste trataba de penetrarla y ésta no se dejaba. Finalmente, le apretó duro las piernas y la penetra con su pene por la vagina. Forcejearon y la ciudadana (omitido), le decía “No sabes enamorar a una mujer”, “vamos a un Hotel”. Ella logró quitárselo de encima como pudo, se levantó y empezó a hablarle, y decirle que también le gustaba, que se fueran a otro lugar. El ciudadano Florencio Deyan se fue calmando y ella le pregunta quién es y éste le dice “El Gordo. Yo soy el hijo de YIYA. Yo soy hermano de la muchacha que tu peinabas”. Luego, él le dio dinero y ella, lo dejó allí. La ciudadana (omitido) como pudo se vistió y se fue corriendo a su casa, ubicada en la misma calle, llegando allí a las tres de la mañana (3:00 a.m.). A eso de las seis de la mañana (6:00 .m.) del mismo día, seis (6) de febrero de 2011, la ciudadana (omitido) procedió a poner la denuncia ante el DIBISE de Juan Griego, estado Nueva Esparta. Como tres (3) meses después, la ciudadana (omitido), vio al ciudadano Florencio Deyan cuando se desplazaba por la Plaza de Juan Griego del estado Nueva Esparta, y procedió a llamar al 171, informando tal circunstancia. Los funcionarios de INEPOL se hacen presentes en el lugar y practican la detención del ciudadano Florencio Deyan. Que la ciudadana (omitido) presentaba a las evaluaciones médico legales, excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Y a la ginecológica: desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. - VI -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: 1.- La ciudadana (omitido), quién compareció en calidad de víctima, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº (omitido), nacida en fecha 22-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio del Hogar. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “Ese día cinco (5) de febrero de este año, yo estaba en la casa de mi mamá en una reunión del hijo de su esposo, que estaba de cumpleaños. Estábamos celebrando y a eso de las once de la noche (11:00 p.m.) o doce de la noche (12:00 p.m.), el cumpleañero empezó como a enamorarme, yo me moleste y me fui para mi casa. En el trayecto de esa casa a la mía, es muy largo. Cuando iba caminando, una persona me llamó, yo me asusté y salí corriendo. En eso, me encontré con un velorio y yo sigo corriendo hasta la casa de un amigo y le toco la puerta para que me acompañe, él salió y en ese momento llego él ciudadano con un primo a ver lo que me pasaba. Mi amigo llamado José Ángel le dijo que no estaba pasando nada y ellos se fueron. Mi amigo me dijo que me quedara en su casa y yo no quería quedarme ahí y como yo vi que él no quería acompañarme, seguí caminando sola para mi casa y llegando a una esquina veo a él señor y me amenaza y me arrastra hasta una casa abandonada y en su mano izquierda tenía un cuchillo. Como yo no quería pasar al fondo de la casa. Me dio un golpe en la espalda y me empujó, él me quitó la ropa de la parte de abajo y me golpeó por la espalda, yo le digo que me dejara tranquila. En eso, me tiró y yo le digo “tú no sabes tratar a una mujer, a enamorar a una mujer”. Él se me lanzó encima y me penetra. En ese momento, yo me lo quité como pude y empecé a decirle que me gustaba también, que nos fuéramos a otro lugar o a otro sitio. Él se fue calmando, yo le pregunto quién era él y él me dice que es El Gordo, “Yo soy El Gordo, el hijo de “YIYA”, yo soy hermano de la muchacha que tu peinabas”. Después, él me dio un dinero. En ese momento yo como pude me vestí. Dejé el dinero que me dio, ahí y me fui a mi casa corriendo. Cuando yo llego, me siento a pensar lo que iba hacer. Y en la mañana, a eso de las seis de la mañana (6:00 a.m.), fui a poner la denuncia en el DIBISE de Juan Griego. Yo me monté con ellos en una Unidad y fuimos a buscarlo a su casa y no estaba. Se monta una mujer en la Unidad y luego, yo pregunto a los funcionarios cuando íbamos camino Al Maco, quién era ella y ellos me dicen que era su esposa. Cuando llegamos al rancho donde ellos vivían y ya no estaba porque estaba en casa de un familiar haciendo un trabajo. Nos retiramos, ellos le piden una foto de él a ella y me la enseñan y yo lo reconocí. Después de eso, ellos los buscaron en varias oportunidades y no lo encontraron. Posteriormente, yo un día lo vi por la Plaza de Juan Griego y llame al 171 y le informe que la persona que me había violado estaba por ese lugar y me fui a mi casa. Luego, llegó una Comisión y me trasladé a la Comisaría de Altagracia con el papel que me había dado el DIBISE para que me formularan la denuncia, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Tú dices ese día cinco (5) de febrero eso fue en que año? R. De este año. 2.- ¿Donde fue esa reunión? R. En Pedro González, Barrio Simpático, la finca La Chica. 3.- ¿Tu residencia era donde? R. En la Calle Fajardo de Pedro González. 4.- ¿Cómo a qué distancia más o menos? R. Como a 300 metros. 5.- ¿Eso es un camino en recta? R. Es una recta y tiene una curva. 6.- ¿Cuándo tú sales de donde tu mamá, tú vas sola? R. Si. 7.- ¿Ese trayecto tiene alumbrado eléctrico? R. Si. Pero por la avenida, no. 8.- ¿A qué hora saliste de tú de la casa de tú mamá? R. A eso de las once de la noche (11:00 p.m.). 9.- ¿Y a qué hora llegaste a tú casa? R. A las tres de la mañana (3:00 a.m.). 9.- ¿Tú llegas donde un amigo a pedir ayuda? R. Si, en ese momento le pedí que me acompañara porque sentía que me estaban persiguiendo. 10.- ¿A qué distancia esta ese amigo de la casa de tú mamá? R. Saliendo de donde yo estaba a la avenida a una cuadra. 11.- ¿Cómo fue ese evento cuando tú sentiste que alguien te llamo? R. Saliendo de la casa de mi mamá, como a mitad de la vía, siento que una persona me llamó pero yo no lo vi porque estaba demasiado oscuro. 12.- ¿Esa persona venia sola? R. Si. Después, yo salgo corriendo y llego a casa de mi amigo. 13.- ¿Donde queda la dirección de tu amigo? R. En el Barrio Simpático, casa de color barro. 14.- ¿Y qué te dice él? R. Que porque yo estaba asustada y le explico lo que pasaba y él me dice que me quede con él y yo le digo que no, que yo me quería ir a mi casa. 15.- ¿Cuando tú dices llego él, es el acusado? R. Si. 16.- ¿Fue la primera vez que lo había visto? R. No, yo ya lo había visto pero de vista, pero no sabia quien era él, ni como se llamaba. 17.- ¿Ese primo como se llama? R. No recuerdo. 18.- ¿En ese momento que dice Florencio? R. Él le pregunta a mi amigo que tenia yo y él le dice que nada y se fue. 19.- ¿Cuando tú arrancas a caminar nuevamente a tú casa ya él se había ido? R. Si. 20.- ¿Desde casa de tu amigo a tu casa cuanto faltaba? R. Me faltaba como tres (3) cuadras. 21.- ¿Tú llegaste a observar en ese trayecto a Florencio? R. No. 22.- ¿Donde el te aborda? R. A una cuadra de mi casa. 23.- ¿Venia a pies? R. No, en una bicicleta. 24.- ¿Cómo te aborda? R. Él me dice ¿Qué pasó chama? Y me agarra por los cabellos y me arrastra a una casa abandonada. 25.- ¿En ese momento él saca el cuchillo? R. Cuando yo volteo, veo que él tiene un cuchillo en la mano izquierda. 26.- ¿Te llegó a amenazar? R. Me decía “camina para allá”. 27.- ¿Te apunta? R. No, pero me obligaba a entrar a la casa. Me empujó y me dio un puño en la espalda y me empujó a la casa. 28.- ¿Hubo algún forcejeo entre ustedes? R. Si. 29.- ¿Te golpeó fuerte? R. El único golpe fuerte fue el de la espalda, forcejeamos, me salieron hematomas en la piernas y las rodillas y me rasguño los brazos. 30.- ¿Llego a cortarte con el cuchillo? R. No. 31.- ¿Cómo ubican a la residencia de este ciudadano? R. Porque yo averigüé el mismo día. Porque yo a las seis de la mañana (6:00 a.m.) fui al DIBISE a poner la denuncia. 32.- ¿Tú le comentaste eso algún familiar? R. Si, a mi hermana. 33.- ¿Cómo se llama? R. María Luisa Rivero y ella llama a su novio y él le dice la dirección de este ciudadano. 34.- ¿Cual era la dirección? R. Calle San José del mismo sector. 35.- ¿Y te dijo como se llamaba? R. No, yo fui al DIBISE y denuncié con el nombre de El Gordo y di la dirección que me dio el novio de mi hermana. 36.- ¿Te acuerdas en que fecha fue eso, que lo viste por la plaza? R. Como tres (3) meses después. 37.- ¿Él llego a buscarte en tú residencia? R. No. 38.- ¿Cómo lo viste? R. Yo iba en un autobús y lo vi por la Plaza de Juan Griego. 39.- ¿Cómo te comunicaste con el órgano policial? R. A través del 171. 40.- ¿A que hora fue eso? R. A las diez de la mañana (10:00 a.m.) o a las once de la mañana (11:00 a.m.) más o menos. 41.- ¿Ellos posteriormente llegaron a tu casa? R. Si y me informaron que lo habían detenido y que tenia que ir a reconocerlo y a formular la entrevista. 42.- ¿Tú fuiste a realizarte algún reconocimiento? R. Si, con el forense y me hicieron un reconocimiento ginecológico y psiquiátrico. 43.- ¿Antes del cinco (5) febrero, usted había tenido una relación de amistad, de afectividad con el ciudadano Florencio Deyan? R. No, nunca, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contestó: 1.- ¿Dígame por favor la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R. Eso fue a partir de las doce de la noche (12:00 p.m.) de la madrugada del seis (6) de febrero del año 2012. 2.- ¿A qué distancia de la casa de su mamá y su casa ocurrieron los hechos? R. Cómo a cuatro (4) cuadras. 3.- ¿Me puede decir si ya había visto en otras oportunidades al supuesto agresor? R. Si. De vista pero no sabía quién era ni cómo se llamaba. 4.- ¿Cuándo usted nos narra que esta persona se le acerca y la arrastra por los cabellos, usted lo vio venir o la sorprende? R. Me sorprende. 5.- ¿Al momento que la sorprende venia caminando o montado en la bicicleta. R. Venia montado en la bicicleta. 6.- ¿Él al momento que dice que la haló seguía montado en la bicicleta? R. Si. 7.- ¿Por dónde la hala? R. Por el cabello. 8.- ¿Es un halón duro, leve o fue una caricia? R. Fue duro. 9.- ¿Sintió que le hizo daño? R. No me hizo daño pero si me halo duro. 10.- ¿En el momento que él estaba montado en la bicicleta y la hala por el cabello tenia algún objeto? R. Si, en la mano izquierda tenía un cuchillo pequeño. 11.- ¿A dónde la lleva? R. De la esquina donde me agarró, a media cuadra. A una casa abandonada. 12.- ¿Mientras que la lleva en ese trayecto de la media cuadra, llego bajarse de la bicicleta? R. No. 13.- ¿O sea nunca se llegó a bajar de la bicicleta? R. No, yo iba a pies y él en la bicicleta. 14.- ¿Esa media cuadra que se están ustedes trasladando, siempre la llevó agarrada del cabello? R. Si. 15.- ¿En esa media cuadra iba montada en la bicicleta? R. Si. 16.- ¿Él tenia el cuchillo? R. Si, el mantenía el cuchillo en la mano, agarrándome el cabello y arrastrando la bicicleta con sus pies. 17.- ¿En ese sitio de dónde estaba, la llevó siempre agarrada por el cabello hasta el sitio donde la lleva? R. Si. 18.- ¿Qué hora era? R. Todo comenzó a eso de las doce de la noche (12:00 p.m.). 19.- ¿Por qué usted no gritó y pidió ayuda? R. Por miedo. Porque me sorprende y yo estaba como en shock y no había nadie por la calle. 20.- ¿Una vez que usted llega a ese sitio, este le infirió algunos golpes? R. Llegando al sitio me empuja y me da un golpe en la espalda. 21.- ¿Fue un golpe duro con violencia? R. Si. Fue un golpe duro con violencia. 22.- ¿Antes de la entrada de esa residencia hasta el momento que sostuvo las relaciones, él llegó a tirarla en el piso? R. Si, él me tiró en el piso y forcejeamos, y fue cuando yo le dije que si no sabía enamorar a una mujer. 23.- ¿Esta persona agresora le llegó a romper su ropa? R. No. 24.- ¿Llegó a darle otro golpe, antes o después que la lanzó al colchón? R. No, solo forcejábamos los dos (2) y me apretaba duro las piernas. 25.- ¿Qué llama usted la actividad de forcejear? R. Cuando él me quiere penetrar, yo no me dejaba y empezamos a forcejear. 26.- ¿Usted señaló que hubo penetración? R. Si. 27.- ¿En algún momento cuando tenían relaciones sexuales, usted lo consintió porque lo quiso? R. No. 28.- ¿Y durante la relación sexual usted consintió’ R. No. 29.- ¿Mas o menos el tiempo de esa relación sexual en la que a usted la penetra? R. Fue corto. Porque siempre me lo saqué de encima. Incluso él no llegó a eyacular. 30.- ¿Por qué él se sale de usted? R. Yo me lo saque de encima. Me pare rápido y empecé hablar con él. Le dije que ese no era el sitio, que mejor era en otro lugar. Hasta un número de telefónico le llegué a dar para que el confiara en que si nos íbamos a ver en otro sitio, en otro lugar. Todo eso lo hice para que él se calmara y me dejara ir. 31.- ¿Por qué usted cree que no quiso seguir sosteniendo relaciones sexuales con usted? R. Porque yo me paro y hablo con él. Le sigo hablando, llevándole la corriente a lo que él me decía. En ese momento él se fue calmando y conseguí lo que yo quería, que se quedara tranquilo y me dejara ir. 32.- ¿Él no siguió insistiendo para el eyacular? R. No. 33.- ¿A pesar que usted dice que estaba tomado y drogado, estaba excitado tanto así para penetrarla a usted? R. Si. 34.- ¿Después que termina este suceso, usted señala que fue a la Medicatura Forense, recuerda el día? R. El mismo día. 35.- ¿En el momento que tuvieron relaciones en qué posición las tuvieron? R. Él arriba de mí. 36.- ¿Llegaron a cambiar la posición sexual? R. No, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contestó: 1.- ¿La penetración fue vía vaginal? R. Si, es todo”. 2.- La declaración de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad. Nº V-14.542.026, fecha de nacimiento 20-04-79, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, Jefa de la Comisaría INEPOL de Altagracia, al momento de los hechos, adscrita al Centro de Coordinación de San Juan, estado Nueva Esparta Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “Bueno ese día me encontraba en las instalaciones de la Comisaría en donde recibí una llamada telefónica por una ciudadana de nombre (omitido). La misma manifestó que cerca de su residencia había un ciudadano la cual ella lo había denunciado por violación en el DIBISE y la misma me dio las características del ciudadano que lo llamaban “El Gordo”. Me trasladé con el funcionario José Marcano y Cristian Rodríguez en vista de la descripción que dio la ciudadana y de que iba en una bicicleta. Salimos a buscar la dirección que nos había dado la ciudadana y preguntando a la gente, llegamos al Barrio Simpático, pudimos avistar al ciudadano que nos había descrito la ciudadana, le hicimos la captura. Y esta ciudadana se nos acercó y nos dijo que él la había violado, se dirigieron a la Comisaría y ella tenía una denuncia en la mano ante el DIBISE. Llamamos a la Fiscal y siguieron los pasos que ella nos indicó, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Recuerda usted el día, fecha del procedimiento? R. Doctora, de tantas cosas no le puedo decir la fecha. El mes fue en abril de este año 2012. 2.- ¿A qué hora recibió la llamada? R. Sería como a las 10 a.m. 3.- ¿Se encontraban con uniformes o sin uniformes, y solicitó colaboración? R. Si, uniformada. No tenía unidades disponibles por los que solicité apoyo. 4.- ¿Quienes le acompañaron? R. El Oficial Marcano y Cristian Rodríguez. 5.- ¿La víctima le indicó algún punto de referencia? R. Si. Nos dijo que nos trasladáramos al Barrio “El Simpático” de Pedro González. 6.- ¿Cómo se llamaba el sitio y cómo llegaron hasta el sitio? R. Ella nos dijo Barrio El Simpático e indagamos y nos indicaron que era subiendo por la Iglesia. 7.- ¿Cómo ubicaron al ciudadano? En la vía. En su bicicleta roja. Él colaboró y se le impuso el por qué se le había detenido. 8.- ¿La víctima estaba presente? R. Ella se nos acercó, nos dio las características, por allí. 9.- ¿Qué características le dio la ciudadana? R. Nos dijo que lo apodaban El Gordo, delgado, de piel morena, en una bicicleta roja y estaba por allí. 10.- ¿Opuso resistencia? R. No opuso resistencia. Él si le decía a ella, que hicieron lo que hicieron porque quería ella. 11.- ¿Hace cuanto tiempo había puesto la denuncia? R. Ella había dicho que hace 2 meses y nos mostró copia de la denuncia 12.- ¿Cómo se llevaron al ciudadano? R. Como fuimos en moto y lo llevamos al comando. 13.- ¿Sabe usted cómo se llamaba el ciudadano? R. Florencio Antonio Deyan. 14.- ¿Le dijo usted al ciudadano Florencio Deyan por qué se le detenía? R. Le expliqué que la ciudadana tenía una denuncia, le explique la causa, se hizo lo pertinente, se tomó la entrevista nuevamente a la víctima. Es todo”. La Defensa Técnica del Acusado, no formuló preguntas. El Tribunal, no formuló preguntas. 3.- La declaración del ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad. Nº V-15.488.090, fecha de nacimiento 22-04-82, de 30 años de edad, de profesión u oficio funcionario oficial adscrito a la Comisaría de Altagracia INEPOL. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “Ese día nosotros estábamos en la Comisaría y se recibió una llamada telefónica de una mujer que había sido abusada y que agresor se encontraba cerca, que ella lo había denunciado desde hace dos (2) meses en el DIBISE. Nosotros lo detuvimos y lo llevamos a la Comisaría y allí se hizo lo demás. A preguntas formulada por el Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R. Creo que fue el 18 de abril del presente año. 2.- ¿Quién lo llamó para la actuación? R. Carmen Rojas. 3.- ¿Es su jefa superior? R. Si, la superior. 4.- ¿Qué le indicó su superior? R. Que en Pedro González, una ciudadana había sido víctima de un abuso. 5.- ¿Cuándo realizaron la detención estaba la ciudadana? R. Si ella nos llamó y lo señaló. 6.- ¿Qué características le dio? R. Un muchacho, un moreno y la muchacha lo indicó. 7.- ¿Sabe el nombre del sector donde se realizo la detención? R. Barrio El Simpático. 8.- ¿A qué hora? R. No recuerdo la hora. 9.- ¿Quiénes estaban con usted? R. Carmen Rojas y José Marcano. 10.- ¿Cómo encontraron al ciudadano? R. Caminando. 11.- ¿Estaban ustedes uniformados? R. Si. 12.- ¿Sabe cómo lo apodaban? R. El gordo. 13.- ¿Qué le manifestó la ciudadana al momento de realizar la detención? R. Que en febrero ella había sido víctima del muchacho. Que la sometió con un cuchillo y había abusado de ella. Por eso puso una denuncia por el DIBISE. 14.- ¿Sabía usted cómo se llama la victima? R. (omitido). 15.- ¿Sabe usted como se llama el acusado? R. Florencio. Es todo”. La Defensa Técnica del Acusado, no formuló preguntas. El Tribunal, no formuló preguntas. 3.- De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 10.202.568, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Internista, Intensivista, se desempeña Médica Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-475 de fecha 18 de abril de 2012, realizado a la ciudadana (omitido), y que corre inserto en el folio veinticinco (25) de la pieza N° 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realiza un examen externo en el cual se encontraron como hallazgo físico, excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales, contusiones escoriadas en ambas rodillas y contusión equimóticas en cara interna de ambos muslos, llegando a calificar las lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de siete (7) días, salvo a complicaciones, con privación de ocupaciones de cuatro (4) días salvo complicaciones, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Puede indicarnos en que consiste las excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas unguales? R. Son lesiones superficiales a causa de un objeto con filo o son lesiones propiciadas por las uñas. 2.- ¿Qué significa contusiones escoriadas en ambas rodillas? R. Son lesiones a causa de fricción. 3.- ¿Qué significa contusiones equimóticas en cara interna de ambos muslo? R. Son lesiones superficiales que se producen por objeto romo sin filo por efecto de presión. 4.- ¿Ese tipo de lesión, sólo puede producirse con objetos romos? R. No. Pueden ser golpes y objetos que no tengan filo. 5.- ¿Esa cara interna de ambos muslo, en que zona del cuerpo esta ubicada? R. Esta relacionada con el área paragenital, en la cara interna de ambas piernas. 6.- ¿Por su experiencia este tipo de lesiones se observa en victima de abuso sexual? R. Si, la victima debió haber tenido las piernas abierta para poder tener estas lesiones, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo después de lo sucedido se le realizó el examen físico? R. No sé decirle. Pero se le realizó la evaluación el día seis (6) de febrero del 2012, y en la experticia no se coloca la fecha del día del suceso, sino en el borrador. 2.- ¿Si usted es la misma médico quien realizó los dos (2) reconocimientos por separados? R. Porque son formatos y lo solicitan de manera individual. 3.- ¿Cuáles característica llegaste a observar de las excoriaciones y cual es el tiempo de curación? R. No se describieron y si no se deja constancia de que poseían costras o estuvieren ya cicatrizadas, es porque son recientes. 4.- ¿En el examen físico realizado en la cabeza de la victima llego a determinar si tuvo alopecia traumática? R. No, estaban en el momento de la evaluación y el paciente no lo refiere porque no se le hace un examen general, si no lo que es referido por la victima, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Debo entender que ustedes realizan una entrevista clínica, antes de realizar el examen físico? R. Si, para así proceder la evaluación física según lo referido por la victima, es todo”. Seguidamente el Tribunal le exhibió el Examen ginecológico y ano rectal Nº 9700-159-474 de fecha 18 de abril de 2012, realizado a la ciudadana (omitido), que corre inserto en el folio veintiséis (26) de la pieza N° 1, de este asunto penal, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y firma, manifestando la experta: “Si, lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente, expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizo el examen ginecológico y ano rectal, a la ciudadana (omitido), donde se evidenció genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo, con orificio himeneal permeable al tacto bidigital, con membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3, 6, 7 y 9 según esfera del reloj. En la región ano rectal se evidenció pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, sin signos externos de violencia, llegando a la conclusión que presentaba una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Puede indicarnos que significa desfloración antigua? R. Que hubo desfloración himeneal con un tiempo de más de doce (12) días. 2.- ¿Se puede descartar que no fue violada, por tener una desfloración antigua? R. No se puede determinar porque ya es una persona adulta que ha iniciado una vida sexual y menos aunado a que en el examen médico se evidenció excoriaciones en el área interna paragenital, que normalmente están internas, ocultas. Esa zona sólo se expone al abrir las piernas, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del acusado, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo después de realizado el hecho, se le hizo el examen ginecológico? R. No sé decirle porque no se refleja la fecha del suceso en el reconocimiento. Pero en el reconocimiento médico legal se determina que las lesiones son recientes. Por tanto, debió haber sido el día del hecho o a el día siguiente. 2.- ¿Veo que el examen físico y en el reconocimiento ginecológico tienen diferente fechas? R. Si, el médico legal dice que fue realizado el día seis (6) de febrero y el ginecológico el dos (2) de febrero de 2012, pero en el borrador dice que se realizo el día seis (6) de febrero. 3.- ¿Según lo descrito y observado por usted la victima tenia lesiones en su genitales? R. No. 4.- ¿Cuales característica se pudieron observar en los genitales? R. Puede ser edemas, eritemas, sangramientos, laceración y si la victima colabora nada. 5.- ¿Que significa eso “si la victima colabora nada”? R. Sino opone resistencia, se relaja y accede al hecho. 6.- ¿Se podría determinar cuando es una relación consentida o no? R. Depende con que se produce la relación. 7.- ¿Si es con un miembro genital masculino? R. Se puede evidenciar o no las lesiones, lo que pasa es que ya la paciente tiene sus genitales modificados, de acuerdo a su actividad sexual y por lo tanto no se podría determinar. 8.- ¿En este caso usted observó eso? R. No, sólo se observaron las lesiones en el área paragenital. 9.- ¿En este caso específico la victima fue abusada sexualmente en contra de su voluntad? R. No lo puedo determinar, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted refirió que en la zona paragenital, en los casos de las mujeres objeto de violencia sexual, se encuentra este tipo de lesiones? R. Si, porque para eso se le dio ese nombre del área paragenital, es todo”. 4.- De la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO CARREÑO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-11.146.098, fecha de nacimiento 31-01-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quién se encuentra laborando en la Comisaría de Altagracia, estado Nueva Esparta. Luego de tomarle el Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, manifestando su deseo de declarar su conocimiento sobre la actuación realizada: “Eso fue en abril, yo me encontraba en el comando de Altagracia, mi Jefa Carmen Rojas, recibió una llamada telefónica donde una ciudadana informó que en el Barrio Simpático de Pedro González. Cómo no había unidades en el Comando, yo me traslado en mi vehiculo particular que es una moto. Nos trasladamos hasta el Barrio El Simpático. En el sitio estaba la ciudadana que se comunicó con la funcionaria Carmen Rojas e informó que el ciudadano se encontraba en una bicicleta, que era bajo, moreno. Nos dijo que se llama Florencio y lo apodaban “El Gordo”. Nos trasladamos por la parte de atrás de la Iglesia y lo avistamos, le preguntamos su nombre, este nos manifiesta que se llama “Florencio”. Posteriormente le preguntamos si se apodaba “El Gordo” e informo que “si”. Le informamos que deberíamos trasladarlo hasta la Comisaría al principio se sorprendió pero después colaboró con nosotros. Este se encontraba con otro ciudadano. Al llegar al Comando llamamos a la Fiscala Mariteresa Díaz y ella nos indicó el procedimiento a seguir. Posteriormente, llegó la victima lo reconoció e indicó que los hechos sucedieron en febrero de ese mismo año, es todo”. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Recuerda el día y la fecha en que sucedieron los hechos? R. El 18 de abril de 2011. 2.- ¿A que hora? R. Mas o menos a eso de la una y media de la tarde (1:30 p.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). 3.- ¿Usted se encontraba uniformado? R. Si, siempre trabajo uniformado. 4.- ¿Con quien se encontraba? R. Con la oficial Jefa Carmen Rojas y Cristian Rodríguez. 5.- ¿Carmen Rojas es su jefa? R. Si, mi supervisora inmediata. 6.- ¿Ella indicó la dirección a ustedes? R. Si, nos informó que era en el Barrio Simpático, detrás de la iglesia de Pedro González. 7.- ¿Que le indico el seudónimo del ciudadano? R. La ciudadana victima. 8.- ¿Se lo informa Carmen Rojas? R. Si, la victima se lo informa a Carmen y esta a su vez, a nosotros. 9.- ¿Tuvo conocimiento si la victima había declarado? R. La que realizo todo el procedimiento fue la funcionaria Carmen ya que yo soy supervisor de casa por cárcel y me retiré a ser mis labores. 10.- ¿Usted sólo asistió en la aprehensión del ciudadano? R. Si y su traslado a la Comisaría, es todo”. La Defensa Técnica del acusado, no formuló preguntas. A preguntas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted al llegar con la Comisión que le indicó la jefa, llegaron a observar a la victima? R. Si, ella señaló que el muchacho se encontraba cerca del sitio. 2.- ¿La entrevistaron ahí? R. Si, la funcionaria Carmen Roja. 3.- ¿Ella fue la que dio la indicación de la persona? R. Si, ella nos informó que se llamaba Florencio y que le apodaban “El Gordo”, es todo”. Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez o Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados: Con la declaración de la ciudadana (omitido), quién se compareció en calidad de Victima. Mujer de 28 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado FLORENCIO DEYAN, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, señalando al acusado como autor de los mismos. Manifestó que el día, cinco (5) de febrero de este año, se encontraba en la casa de su mamá en Pedro González, Barrio El Simpático, en la Finca La Chica., en una reunión del hijo de su esposo, celebrando un cumpleaños y a eso de las once de la noche (11:00 p.m.), él cumpleañero empezó como a enamorarle y ella se molestó, y decide irse para su casa ubicada en la Calle Fajardo de Pedro González. Cuenta que se fue caminando y en el trayecto era largo. Que saliendo de la casa de su mamá, como a mitad de la vía sintió que una persona le llamó pero yo no lo vio porque estaba demasiado oscuro y ella se asustó, por lo que salió corriendo, pasó por un velorio y una cuadra después en el mismo Barrio, llegó a casa de un amigo José Ángel, le tocó la puerta para que le acompañara hasta su casa, porque sentía que la estaban persiguiendo. En ese momento, llegó el acusado con un primo y le pregunta que le pasaba a ella, su amigo le responde que no estaba pasando nada y ellos se fueron. Su amigo le invitó a quedarse en su casa y ella no quiso quedarse y como vio que él no quería acompañarle siguió caminando sola para su casa, ya que estaba como a tres cuadras. Que faltándole una cuadra para llegar a su casa, en una esquina, el acusado que venía en una bicicleta, la aborda de manera sorpresiva y la haló duró por el cabello y le dice ¿Qué pasó chama? Narra que cuando voltea observa que lleva un cuchillo que llevaba en su mano izquierda y le decía “camina para allá” y el seguía montado en la bicicleta y le hala por el cabello arrastrándola hasta una casa abandonada ubicada como a media cuadra de la esquina donde la abordó. Allí, le obligaba a entrar a la casa, le empujó y le dio un golpe fuerte con su puño por la espalda y le empujó dentro de la casa. Describe que el acusado le quitó el pantalón y el blumer, y ella le pedía que la dejara tranquila. Que le tiro al piso y ella le dice “tú no sabes tratar a una mujer? A enamorar a una mujer?”. Dice que el acusado se le lanzó encima, forcejearon y la penetra con su pene por la vagina. Que se lo quitó de encima como pudo y empezó a decirle que le gustaba también, que se fueran a otro lugar o a otro sitio. Que el acusado se fue calmando. Puntualiza que ella le preguntó ¿quién era él? Y éste le dice que es “El Gordo. Yo soy El Gordo. El hijo de “YIYA”. Yo soy hermano de la muchacha que tu peinabas”. Después él le dio un dinero. Cómo pudo se vistió, y dejo el dinero que le dio ahí y se fue a su casa corriendo, llegó a las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día 6 de febrero de 2012. Cuando yo llego me siento a pensar lo que iba hacer y le comentó a su hermana María Luisa Rivero y ella llama a su novio y él le dice la dirección de del acusado y este vive en la calle San José del mismo sector. A eso de las seis de la mañana (6:00am) fue a poner la denuncia en el DIBISE de Juan Griego, Cuenta que lo denunció con el nombre de El Gordo y les dio la dirección que le dio el novio de su hermana. Allí, se montó con los funcionarios en una unidad y fueron a buscar al acusado a su casa y no estaba, que se monta una mujer en la unidad y luego, ella preguntó a los funcionarios cuando íbamos camino a El Maco, quién era ella y ellos le dicen que era la esposa del acusado. Que cuando llegaron al rancho donde ellos vivían, éste no estaba porque estaba en casa de un familiar haciendo un trabajo y se retiraron. Los funcionarios le piden una foto del acusado a la esposa y se la enseñan y cuenta que ella, lo reconoció. Después de eso, los funcionarios lo buscaron en varias oportunidades y no lo encontraron. Narra que un día, como tres (3) meses después, iba en un autobús como a las diez de la mañana (10:00am) o a las once de la mañana (11:00am) más o menos, y lo vio por la Plaza de Juan Griego y llamó al 171 e informa que la persona que le había violado estaba por ese lugar y que se fue a su casa, luego llego una comisión y y me informaron que lo habían detenido y que tenia que ir a reconocerlo y a formular las entrevista, se trasladó a la Comisaría de Altagracia, con el papel que me había dado el DIBISE para que formular la denuncia. Aclara la victima que los hechos se suscitaron a partir de las doce de la noche (12:00 p.m.) del día seis (6) de febrero del año dos mil doce (2012), que ya había visto al acusado, pero que no sabía quién era él, ni como se llamaba, que no tenía amistad o relación afectiva con él. Que por la violencia ejercida por el acusado le salieron hematomas en las piernas y las rodillas y que le rasguño los brazos. Que la situación la sorprende y no grito porque estaba como en shock. Que cuando la lanza al piso, forcejearon. Aclara que el acusado le apretaba duro las piernas y le quería penetrar, y ella no se dejaba y empezamos a forcejear, la penetró pero duro poco porque se lo sacó de encima incluso él no llegó a eyacular, que se paró rápido y empezó a hablar con él, y le dijo que ese no era el sitio, que mejor era en otro lugar y que hasta un número de telefónico le dio para que el acusado confiara en ella, que se iban a ver en otro sitio, en otro lugar. Que lo hizo para que se calmara y la dejara ir, finalmente consiguió que se quedara tranquilo y la dejara ir. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, vale decir que en horas de la madrugada del día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), encontrándose la victima caminado en dirección a su casa, desde la Finca La Chica hasta la Calle Fajardo donde se encuentra su vivienda, en una esquina es abordada de manera sorpresiva por el acusado Florencio Deyan, quien montado en una bicicleta, le hala fuerte el cabello con una mano y en la otra, portando un cuchillo pequeño, la somete y obliga a seguir caminando hacia una casa abandonada ubicada más adelante en la calle Fajardo. Al llegar allí, la empuja golpeándola por la espalda, la continúa constriñendo, la lanza al piso, le quita el pantalón y el blumer, forcejea la victima tratando de evitar que el acusado abusara de ella sexualmente, pero este la golpea, maltrata en brazos, rodillas, piernas y finalmente logra presionar sus piernas y penetrarla introduciendo su pene en la vagina de la victima. Para este Tribunal el testimonio de ciudadana (omitido) es una prueba relevante, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado FLORENCIO DEYAN. Así se decide. Con la declaración de la ciudadana CARMEN DEL VALLE ROJAS, quién compareció en calidad de Testigo. Dijo ser la Jefa de la Comisaría de Altagracia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria quién junto a los funcionarios Cristian Rodríguez y José Marcano, practicó la detención del autor de los hechos y sostuvo entrevista con la victima, logrando determinar plenamente que el ciudadano Florencio Deyan, apodada “El Gordo” era la persona que había abusado sexualmente de ésta. Narró la funcionaria que en abril del año 2012, como a las 10 a.m., recibió una llamada telefónica de una ciudadana de nombre (omitido) y que ésta le manifestó que cerca de su residencia había un ciudadano, a quién ella lo había denunciado por violación en el DIBISE y ofreció las características del ciudadano, a quién llamaban “El Gordo” y señaló de que iba en una bicicleta. Expone que no tenía unidades disponibles y solicitó apoyo, y se trasladó junto a los funcionario José Marcano y Cristian Rodríguez a la dirección que le indicó la ciudadana, Barrio “El Simpático” de Pedro González, a buscar al ciudadano y preguntando a la gente, llegaron al Barrio El Simpático. Lo vieron y lo detienen en la vía, en su bicicleta roja. Manifiesta que el ciudadano colaboró y se le impuso el por qué se le había detenido. Cuenta además, que la victima se les acercó y les señaló que el la había violado, fueron a la comisaría y ella mostró la denuncia que interpuso 2 meses antes, que se comunicaron con la Fiscal y ésta les indicó los pasos a seguir. Refiere que el ciudadano que detuvieron se llama Florencio Antonio Deyan. Finalmente expone que se le tomó entrevista nuevamente a la víctima. Al adminicular esta declaración con la ofrecida por la victima, ciudadana (omitido), se confirma que fue ésta ciudadana quién vio al acusado Florencio Deyan, apodado “El Gordo”, dos (2) meses después de ocurrido los hechos e informa a las autoridades competentes para lograr su detención. Se confirma igualmente, que es la propia victima quién ofrece la descripción física del acusado y una vez detenido éste, lo reconoce frente a los funcionarios aprehensores como la persona que abuso sexualmente de ella. Para este Tribunal el testimonio de ciudadana Carmen Del Valle Rojas constituye una prueba suficiente y que ha sido corroborada de manera certera con otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la detención del ciudadano Florencio Deyan, considerando esta Juzgadora que merece credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide. Con las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN RODRIGUEZ y JOSÉ RAFAEL MARCANO CARREÑO, quienes comparecieron en calidad de testigos. Dijeron ser funcionarios policiales del estado Nueva Esparta. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los funcionarios de haber practicado, en compañía de la funcionaria Carmen Del Valle Rojas, la aprehensión del acusado FLORENCIO DEYAN en el Barrio El Simpático del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Narrando que el día 18 de abril de 2011, se encontraban en las instalaciones de la Comisaría de Altagracia, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana de nombre (omitido), manifestando que por la Plaza de Juan Griego estaba un ciudadano llamado Florencio y que apodan “El Gordo” que ella había denunciado por abuso sexual unos dos (2) meses antes en el DIBISE, y que dicho ciudadano era el responsable. Que fueron informados por la Jefa de la Comisaría, funcionaria Carmen Del valle Rojas. Y como no tenían vehículos en ese momento se trasladaron en una moto. Refieren que lo detuvieron en el Barrio El Simpático, por la parte de atrás de la Iglesia, que el ciudadano que buscaban se encontraba en una bicicleta, que era bajo y moreno. Que le informaron que debería ser trasladarlo hasta la Comisaría al principio se sorprendió pero después colaboró con nosotros. Al llegar al Comando llamamos a la Fiscala del Ministerio Público y nos indicó el procedimiento a seguir. Posteriormente, llegó la victima lo reconoció. Al adminicular estas declaraciones con la ofrecida por la victima, (omitido) se ratifica que fue ella quién vio al ciudadano que abuso sexualmente de ella, y que se identificó ante ella como “El Gordo”, que lo comunicó a las autoridades competentes, y que una vez detenido Florencio Deyan apodado “El Gordo” le reconoció como la persona que la violó y contra quién interpuso la denuncia ante el DIBISE, unos dos (2) meses antes. Al confrontarla con la rendida con la funcionaria Carmen Rojas coincide plenamente en que se en la Comisaría de Altagracia recibieron una llamada telefónica de la victima, ciudadana (omitido), informando que había visto al acusado y ofreció su descripción física y además informó que a este ciudadano le llaman “El Gordo” y ella le había denunciado por abuso sexual ante el DIBISE. Para este Tribunal los testimonios rendidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia, constituyen prueba suficiente, que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, que no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Florencio Deyan apodado “El Gordo” y de que la victima de los hechos violentos cometidos por éste, fue reconocido al momento de su detención por dicha ciudadana como el autor de tales hechos. Declaraciones estas que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado Florencio Deyan. Así se decide. Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién compareció en calidad de experta Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Nueva Esparta, con experiencia profesional 16 años. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la ciudadana (omitido) presentaba al examen físico externo excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas unguales, contusiones escoriadas en ambas rodillas y contusión equimóticas en cara interna de ambos muslos. Calificando estas lesiones como de carácter leve. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la victima mostraba en sus brazos lesiones superficiales a causa de objetos filosos o propiciadas por las uñas. Refirió que las lesiones en las rodillas fueron causadas por fricción y las mostradas en la cara interna de los muslos son causadas por objetos romos por efecto de presión o golpes, y se corresponden a el área paragenital. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Además fue conteste consigo misma en el Juicio Oral, explicando que la víctima debió estar con las piernas abiertas para presentar lesiones en el área paragenital o interna de las piernas. Aclarando que las lesiones observadas en la victima eran recientes. Diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, practicado a la ciudadana (omitido), identificado como Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-475 de fecha 18 de abril de 2012, así mismo reconoció el Examen Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-159-474 de fecha 18 de abril de 2012 practicado a esta misma ciudadana, refiriendo que de esta evaluación se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo, con orificio himeneal permeable al tacto bidigital, con membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3, 6, 7 y 9 según esfera del reloj, en la región ano rectal se evidencio pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, sin signos externos de violencia. Concluyendo que la referida ciudadana presentaba Desfloración Antigua y ano rectal sin lesiones. Aclarando la experta que en situaciones de abuso sexual si la victima accede al hecho o colabora frente al accedo sexual no deseado no se registran secuelas desde el punto de vista físico que calificar por el experto, vale decir, no habría lesiones. Refiriendo igualmente que ambas evaluaciones fueron realizadas en fecha 6 de febrero de 2012, y calificaba las lesiones expresadas como recientes. Esta Juzgadora valora plenamente la declaración de la experta médica forense ya que exhibió al momento de su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la mujer victima, ciudadana (omitido) se comprueba lo expresado por ésta, en cuanto a que opuso resistencia y forcejeo con el acusado tratando de evitar el acceso carnal no deseado, situación que le generó las lesiones físicas descritas por las experta, en los brazos, rodillas y parte interna de las piernas o área paragenital, causadas estas últimas por la presión a la que fue sometida por la acción del acusado quién luego de tirarla al piso, desvestirla, la somete y la penetra con su pene por la vagina. Señala también la victima que el acto sexual duró poco tiempo ya que logró quitárselo de encima y dialogar con su agresor, con lo que evitó que éste continuara abusando sexualmente de ella. Esta declaración de la experta no dejan duda alguna a esta Juzgadora las lesiones físicas sufridas sobre el acceso sexual violento a la que fue sometida la victima por la acción desmedida y por la condición de superioridad por parte del sujeto activo, acusado ciudadano Florencio Deyan. Así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que las declaraciones debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado FLORENCIO DEYAN. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas. DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes: 1.- 1.- Experticia Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-159-474 de fecha 18 de abril de 2012, practicada por la experta Dra. Odalys Penott, Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística que corre inserta en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza, realizado a la ciudadana (omitido). Se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue examinada en fecha 6 de febrero de 2012, una Paciente de sexo femenino, de 28 años de edad de raza mezclada, el cual presenta al examen físico: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3-6-7 y 9 según esfera del reloj. Ano rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Sin signos externos de violencia. Conclusiones: desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce a el acusado Florencia Deyan apodado “El Gordo” como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella, que fue un acceso sexual vía vaginal y que duró poco tiempo. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide. 2.- Experticia Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-475 de fecha 18 de abril de 2012, practicada por la experta Dra. Odalys Penott, Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística que corre inserta en el folio ciento seis (106) de la primera pieza, realizado a la ciudadana (omitido), Se valora plenamente por cuanto con el quedó demostrado que fue examinada en fecha 6 de febrero de 2012, la referida ciudadana y al examen físico se aprecian: Excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Estado general: Buenas. Tiempo de curación: Siete (7) días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro (4) días salvo complicaciones. Asistencia médica: No. Carácter: Leve. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce a el acusado Florencio Deyan apodado “El Gordo” como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada físicamente por el acusado. Así se decide. Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la mujer victima (omitido), agraviada directa de los hechos del proceso, se valoró su testimonio teniendo en cuenta que esta sufrió una forma de maltrato donde se le irrespetaron sus derechos de mujer y se vulneró la posibilidad de que tenga un desarrollo armónico ya que fue sometida por su agresor a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, en condición de desigualdad, ello como resultado de la coerción ejercida por el acusado sobre la mujer víctima, forzándola a que cediera a tener relaciones sexuales con él. Quedando también demostrado que la mujer victima no consintió a relación sexual con el acusado Florencio Deyan. Situación ésta corroborada objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que confirman la existencia de los hechos así como la denuncia interpuesta por ella, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción e inocencia del acusado de autos. DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la victima caminaba sola por la calle, la observó llegar a casa de su amigo José Ángel, pregunto que le pasaba y se retiró, luego, al ver que siguió sola hacia su casa, la abordó de manera sorpresiva, la haló por el cabello, le mostró un pequeño cuchillo y la obligó a caminar hacia una casa abandonada, donde finalmente la desviste y abusa sexualmente de ella. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FLORENCIO DEYAN, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la mujer victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer víctima presentaba excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Y al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3-6-7 y 9 según esfera del reloj. Y al examen ano rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Sin signos externos de violencia. Concluyendo: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (omitido) y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de la experta ciudadana Odalis penott, y los funcionarios Carmen Rojas, José Marcano, Cristian Rodríguez, constituyen plena prueba contra el acusado FLORENCIO DEYAN, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FLORENCIO DEYAN, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordarla de manera sorpresiva, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la mujer victima, penetrándola vaginalmente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la ciudadana (omitido), puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer las circunstancia en las cuales realizó la denuncia sobre los hechos y observó al acusado meses después y que dan origen a su aprehensión, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon estas y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRÍGUEZ concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Evidenciándose de lo probado durante el debate que la mujer victima no conocía al acusado no sabía como se llamaba, que tan sólo lo había visto en alguna ocasión, y es el propio acusado quién le expresa que le llamaban “El Gordo” y que era el hijo de YIYA, hermano de la muchacha que ella peinaba. Además, de los reconocimientos médicos legales de la victima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la mujer víctima (omitido) lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento de practicar los reconocimientos médicos, y no se observaron en ella, estereotipos intelectualizados, su relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta ODALYS PENOTT a quién el Tribunal en su valoración le otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado Florencia Deyan Rodríguez como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer victima (omitido). Así se decide. El acusado no declaró al inicio del debate acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, no hizo uso de ese derecho, y se le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Durante el debate manifestó su deseo de declarar e invocó su inocencia respectos a los hechos atribuidos, no siendo objeto de interrogatorio por las partes. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN, venezolano, natural de Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 21.323.012, estado Civil Soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en Pedro González, calle San José, Casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71.; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUIAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer (omitido). Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer (omitido), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL. Ahora bien, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , conforme a las previsiones de la artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en agravio de una mujer adulta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION es por lo que se estima que la pena a imponer a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, y a realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. - VII - D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pedro González, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.323.012, estado civil soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Antonio Deyan Rodríguez (v) y Dilia Josefina Rodríguez (v), residenciado en Pedro González, calle San José, casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido); en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y no realizar acto de persecución u acoso a la victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.


IV
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

El recurrente de autos, abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor del Acusado de autos, Apela en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y al hacerlo delata, lo siguiente:

“…Con fundamento en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denuncio que la decisión objetada viola la Ley por ilogicidad manifiesta en su motivación al acreditar la violencia sexual cuando tal circunstancia no quedo acreditada en el juicio oral de acuerdo a la deposición de la medico forense y del contenido legal. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quien se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.202.268, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Internista, Intensivista, se desempeña Medica Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, experiencia profesional 16 años, quien luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-475 de fecha 18 de abril de 2012, realizado ala ciudadana (omitido), y que corre inserto en el folio veinticinco (25) de la pieza N° 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó. “si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realiza un examen externo en el cual se encontraron como hallazgo físico, excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales, contusiones escoriadas en ambas rodillas y contusión equimoticas en cara interna de muslos, llegando a calificar las lesiones de carácter leve, con un tiempo de curación de siete (7) días, salvo a complicaciones, con privación de ocupaciones de cuatro (4) días salvo complicaciones, es todo”. Con la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, (…), otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la ciudadana (omitido) presentaba (…) así mismo reconoció el Examen Ginecológico y Ano Recta N° 9700-159-474 de fecha 18 de abril de 2012 practicando a esta misma ciudadana, refiriendo de esta evaluación se evidencio genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, con orificio himeneal permeable al tacto bidigital, con membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3, 6, 7 y 9 según esfera del reloj, en la región ano rectal se evidencio pliegues anales conservados, esfínter anal tónico, sin signos externos de violencia. Concluyendo que la referida ciudadana presentaba Desfloración Antigua y ano rectal sin lesiones. Aclarando la experta que en situaciones de abuso sexual si la victima accede al hecho o colabora frente al accedo sexual no deseado no se registran secuelas desde el punto de vista físico que calificar por el experto, vale decir, no habrá lesiones, refiriendo igualmente que ambas evaluaciones fueron realizadas en fecha 6 de febrero de 2012, y califica las lesiones expresadas como recientes. Esta Juzgadora valora plenamente la declaración de la experta medica forense”.DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICION CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE. En la Audiencia de Juicio Oral y Privado exhibidos los siguientes: 1.-1.-Experticia Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal N° 9700-159-474 de fecha 18 de abril de 2012, practicada por la experta Dra. Odalis Mercedes Penott Gutiérrez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica, que corre inserta en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza, realizado a la ciudadana (omitido). Se valora plenamente por cuanto con el quedo demostrado que fue examinada en fecha 5 de febrero de 2012, una paciente de sexo femenino, de 28 años de edad de raza mezclada, el cual presenta al examen físico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, con Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3, 6, 7 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico, sin signos externos de violencia. Conclusiones desfloración antigua. Ano Rectal sin lesiones, (…) a la cual se le otorgo pleno valor probatorio (…) aporta al proceso de manera relevante que la victima reconoce a el acusado Florencio Deyan apodado “El Gordo” como la persona que la sometió, abuso sexualmente de ella que fue un acceso sexual vía vaginal y que duro poco tiempo. Documental que fue obtenida de manera ilícita y cumple con los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide”. “DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIOPRES PRUEBAS SE OBTIENE. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA SEXUAL: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por la vía vaginal, anal o oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expreso en el hecho de que el acusado sabia que la victima caminaba sola por la calle, la observo llegar a casa de su amigo José Ángel, pregunto que pasaba y se retiro, luego, al ver que siguió sola hacia su casa, la a bordo de manera sorpresiva, la halo por el cabello, le mostró un pequeño cuchillo y la obligo a caminar hacia una casa abandonada, donde finalmente la desviste y abusa sexualmente de ella. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad, este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a las personas agredidas, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. El otro elemento que debe estar presente para que configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral” quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FLORENCIO DEYAN, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a ala mujer victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer victima presentaba excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimoticas en cara interna de ambos músculos. Y al examen ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3, 6, 7 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Y al examen ano rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Sin signos externos de violencia. Concluyendo. Desfloración antigua. Ano Rectal sin lesiones. Pruebas que fueron obtenidos de manera ilícita y cumple los requisitos; quedando satisfechos igualmente esta extremo. Al respecto se debe significar que para configurar en el delito de violencia sexual tipificado en el articulo en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene que haber penetración vaginal, anal u oral, entre otros asimismo que la penetración puede ser por introducción de cualquier objeto, incluyendo el pene, esto es, si no se manifiesta ese acceso carnal mediante penetración no existe adecuación del tipo penal y en consecuencia no puede haber reproche masculino (pene) ya que no se indico inserción de otro objeto en las diferentes audiencias del juicio oral. El modo idóneo para establecer la violencia sexuales es mediante el apoyo de la ciencia, a través del examen medico forense por un medico. Aquí el experto debe plasmar características típicas o signos que hagan presumir el acceso carnal y, cuando tal encuentro sexual no es consentido presenta unos aspectos propios, así pues, es indicativo de coito reciente encontrar semen (en ano o vaginal), sangre en genitales tanto en la victima como en el agresor y compararla para acreditar coito, enfermedades de transmisión sexual que pudieran contagiarse con la penetración, embarazo. De igual manera, ruptura de himen que si es reciente, sus labios muestran signos de inflamación aguda (enrojecimiento, hinchazón, calor, dolor y sangrado). Medicina Legal, Eduardo Vargas Alvarado, Primera Reimpresión, 6-11-2000. Rotodiseño y Color, México. Pág. 257. Dentro de este orden de ideas, al no acreditar la medico como experta el coito quien es la idónea para su determinación, la juez en su sentencia incurre en logicidad manifiesta en su motiva al establecer que ciertamente la victima tuvo un encuentro sexual no consentido y condenarlo de acuerdo al delito de violencia sexual tipificado en la Ley Especial de Genero a pesar de no configurarse uno de los elementos esenciales de tipo penal, penetración vaginal. Por consiguiente, el fallo in comento viola la ley por se ilógica en su motivación al reñirse con lo acreditado por la experta medico forense en el juicio oral. Prueba determinante, pues es laque acredita la comisión o no del delito de violencia sexual. PRUEBAS. Sentencia condenatoria emanada del juzgado de juicio en materia de violencia de fecha 16-01-2013.PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra del fallo recurrido y en consecuencia anule el fallo lesivo ordenando la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que se pronuncio. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado MARITEREZA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación presentado por el recurrente de autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…MARIA TERESA DIAZ DIAZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ocurro antes su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere el abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ en su carácter de defensa técnica del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN HURTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2013, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al referido ciudadano del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (omitido), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, lo que formalizo en los términos siguientes: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, transcurrido el debate y analizados los órganos de prueba evacuados durante el juicio DECLARA CULPABLE al acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (omitido), y lo condena a cumplir la privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. DEL ARGUMENTO DEL RECURRENTE. “Con fundamento en el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denuncio que la decisión objetada viola la Ley por ilogicidad manifiesta en su motivación al acreditar la violencia sexual cuando tal circunstancia no quedo acreditada en el juicio oral de acuerdo a la deposición de la medico forense y del contenido legal.”… DE LA CONTESTACIÓN POR RAZONES DE DERECHO. En el transcurso del debate comparecieron los medios de prueba ofrecidos por las partes a la sala de Juicio, entre los cuales declararon la experta médico Odalis Penott quien realizo Reconocimiento Ginecológico-ano rectal y médico legal a la victima (omitido), dejando constancia al examen ginecológico que al momento de la evaluación presento; orificio himeneal permeable al tacto bidigital, en virtud de lo cual no se encuentran desgarros ni laceraciones, no obstante por ello no debe descartarse el abuso sexual, aunado a que se evidencio excoriaciones lineales en cara externa del brazo derecho, contusiones escoriadas en ambas rodillas y contusiones equimoticas en cara internas de ambos muslos, esta ultima definida por la medicina forense; área paragenital, lo que denota violencia ya que normalmente están internas, ocultas y esa razón solo se expone al abrir las piernas, considerando por tanto que dichas lesiones si pudieron haber ocasionado por una relación sexual no consentida. Por lo que la razón no asiste al recurrente y el contenido de la declaración de la experto y la experticia por ella suscrita, si son pruebas fundamentales para estimar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, aunado a los otros medios de prueba con los que quedo demostrada la responsabilidad del acusado, como lo son la declaración de los funcionarios actuantes y el señalamiento directo que hace la victima. Siendo por tanto totalmente lógica la decisión arribada por el juzgado de emitir sentencia Condenatoria. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el Asunto Penal OP01-S-2012-000865. PETITUM. Por todo lo antes analizados y expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 16-01-2013, por el Juzgado Único en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana (omitido) y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de realizar las consideraciones previas que anteceden al presente Capitulo, indicamos que revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el abogado JUAN PAULO MOLINA, apelante de autos, en su escrito de Apelación realiza una denuncia de infracción por un presunto vicio improcedendo o de procedimiento, como es la ILOGICIDAD MANIFIESTA de la Sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, el apelante de autos peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, como remedio procesal en la presente apelación.
Con base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiteradamente esta Corte de Apelaciones, ha señalado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Si bien es cierto, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Bajo la reflexión, de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, frente a los planteamientos recursivos realizados por el Recurrente y de la Sentencia Apelada, esta Alzada, observa con absoluta claridad que la Sentencia analizada por el presente recurso judicial, la Jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. De la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Por otra parte debemos, indicar en relación a la denuncia de infracción invocada por el Recurrente de autos, que la argumentación jurídica, se ha servido durante largo tiempo de la dialéctica clásica (tópica), mientras que la demostración jurídica se ha servido de la deducción. Ahora bien, muchas veces lo que en Derecho se denomina una demostración, no es sino una argumentación y la lógica jurídica comporta el estudio de esquemas argumentadores no formales, adecuados al contexto jurídico. En tal sentido, el pensamiento discursivo del jurista práctico y muy especialmente, todo Sentenciador ha de ser siempre racional, pero no necesariamente lógico-formal. Esto es lo que han venido a subrayar, el autor RECASÉNS SICHES sobre la “lógica de lo razonable”, quien al respecto, destaca: “…es tan razón como la lógica de lo racional pero diferente de ésta. “La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además, lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a través de la historia…”.
Bajo del entendido, que la especificidad de la lógica jurídica radicaría precisamente en ser una lógica de argumentación, es por ello que los juristas, a la hora de interpretar el contenido de las normas guían sus argumentaciones no sólo por la lógica formal, sino también, y sobre todo, por reglas tópicas y retóricas que constituyen en su conjunto lo que se denomina “lógica de la persuasión” y precisamente, es lo que realizó el Juez de la recurrida, pues bien es sabido que cuando se investigan delitos sexuales, en su mayoría se cometen íntimamente entre la victima y el victimario, en donde no existen más testigos que la victima y el autor del delito; por lo tanto, estima esta Alzada, que la razonabilidad de la resolución judicial apelada resulta coherente y adecuada al ordenamiento jurídico vigente, pues no contienen contradicciones internas o errores como lo asegura el Impugnante de autos, en consecuencia se encuentra fundada en derecho, y no atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Siendo contestes con lo expresado anteriormente, es necesario destacar que la Coherencia en la motivación de los fallos deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. Y así lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al abordar el tema de la motivación de la sentencia, ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En total comprensión con los argumentos de la Jueza de la Recurrida, cuando en su fallo expresa claramente y en forma coherente, los motivos o el por qué de su fallo, en los siguientes términos:
(Sic)“… DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE. 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL. Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la victima caminaba sola por la calle, la observó llegar a casa de su amigo José Ángel, pregunto que le pasaba y se retiró, luego, al ver que siguió sola hacia su casa, la abordó de manera sorpresiva, la haló por el cabello, le mostró un pequeño cuchillo y la obligó a caminar hacia una casa abandonada, donde finalmente la desviste y abusa sexualmente de ella. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FLORENCIO DEYAN, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la mujer victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer víctima presentaba excoriaciones lineales en cara externa de brazo derecho que semejan estigmas ungueales. Contusiones escoriales en ambas rodillas. Contusiones equimóticas en cara interna de ambos músculos. Y al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal a edad y sexo. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completo y cicatrizados a las 3-6-7 y 9 según esfera del reloj. Y al examen ano rectal: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Sin signos externos de violencia. Concluyendo: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (omitido) y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de la experta ciudadana Odalis penott, y los funcionarios Carmen Rojas, José Marcano, Cristian Rodríguez, constituyen plena prueba contra el acusado FLORENCIO DEYAN, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FLORENCIO DEYAN, ejecutara tales actos que se constituyeron en abordarla de manera sorpresiva, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la mujer victima, penetrándola vaginalmente, lo que mantuvo en la victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres. En el presente caso con la declaración de la ciudadana (omitido), puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer las circunstancia en las cuales realizó la denuncia sobre los hechos y observó al acusado meses después y que dan origen a su aprehensión, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon estas y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRÍGUEZ concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Evidenciándose de lo probado durante el debate que la mujer victima no conocía al acusado no sabía como se llamaba, que tan sólo lo había visto en alguna ocasión, y es el propio acusado quién le expresa que le llamaban “El Gordo” y que era el hijo de YIYA, hermano de la muchacha que ella peinaba. Además, de los reconocimientos médicos legales de la victima, donde la experta indico que las lesiones físicas son producto del acceso sexual violento y no deseado. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la mujer víctima (omitido) lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Médica Forense que al momento de practicar los reconocimientos médicos, y no se observaron en ella, estereotipos intelectualizados, su relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta ODALYS PENOTT a quién el Tribunal en su valoración le otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado Florencia Deyan Rodríguez como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer victima (omitido). Así se decide. El acusado no declaró al inicio del debate acogiéndose a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, no hizo uso de ese derecho, y se le garantizó la defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Durante el debate manifestó su deseo de declarar e invocó su inocencia respectos a los hechos atribuidos, no siendo objeto de interrogatorio por las partes. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FLORENCIO ANTONIO DEYAN, venezolano, natural de Pedro González, titular de la cedula de identidad Nº 21.323.012, estado Civil Soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en Pedro González, calle San José, Casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71.; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUIAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer (omitido). Y ASÍ SE DECIDE. PENALIDAD. Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer (omitido), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL. Ahora bien, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , conforme a las previsiones de la artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en agravio de una mujer adulta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION es por lo que se estima que la pena a imponer a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, y a realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quién corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. - VII - D I S P O S I T I V A. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pedro González, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.323.012, estado civil soltero, nacido en fecha 25-08-1988, 24 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Antonio Deyan Rodríguez (v) y Dilia Josefina Rodríguez (v), residenciado en Pedro González, calle San José, casa S/N, de color barro, cerca del Bar El Samán, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, número telefónico 0416.796.46.71, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido); en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y no realizar acto de persecución u acoso a la victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de DOS (2) AÑOS. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…”.

Así las cosas, observa este Juzgado A quem, que la Sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Esta Corte de apelaciones, ha señalado reiterativamente que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
Por lo tanto, la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos. De lo antes expresado por esta Alzada, quienes aquí deciden observan una clara argumentación y la fundamentación de la sentencia apelada, tal y como lo señaláramos en el particular de impugnación anterior; pues la sentencia en cuestión demuestra una operación fundada en la certeza judicial, dado que el juez se baso en Principios Lógicos que gobiernan la aludida sentencia y en ella se discriminan cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guarda adecuada correlación.
El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, es una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás esta decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido), y por ello fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declara CULPABLE al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido), y por ello fue CONDENADO a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala


Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN