REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000345
ASUNTO : OP01-R-2013-000019



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: MARBENY GUILARTE, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Público Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.956.500, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en la calle la marina de los cocos, casa de color azul, cerca de la cancha, Municipio Mariño.


II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 22 de Mayo de 2013.
En fecha 24 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy VIERNES ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ y el Secretario ABG. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.956.500, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en la calle la marina de los cocos, casa de color azul, cerca de la cancha, Municipio Mariño, asistido en este acto por la Defensa Pública ABG. YAMILLE RODRIGUEZ. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho, es por lo que solicito la imposición de una Medida privativa judicial preventiva de liberta, en virtud de que el mismo posee dos medidas cautelares en los siguientes asuntos penales OP01-P-2011-005992 y OP01-P-2012-010290. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones por practicar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, quien entre otras cosas expone: “no deseo declarar“, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por la ciudadana ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y vista la calificación en contra de mis defendidos, esta defensa invoca a favor de mis defendidos lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial Nsuscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Oficio N° 9700-103-037, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, contentivo de registros Policiales, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dairan Navarro, Reconocimiento Legal N° 519-01-13, Avaluo Real N° 371-01-13, reseñas fotográficas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 11 de Enero de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 11 de Enero de 2013. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. En fecha 11 de Enero del presente año. La Fiscalia Décima del Ministerio Público, procede a presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud de que mi representado tiene vigente 2 medidas cautelares y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentran satisfechos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y ni llenos los extremos exigido en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de Hurto Simple, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida normal penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice: Articulo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público. Podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de;
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de Hurto Simple, y como en efecto lo hizo. En cuanto a el segundo supuesto considera esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado se autor o participe del delito de Hurto Simple, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo y señala que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico. En relación al ultimo supuesto del referido articulo, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, obviamente no se encuentra satisfecho, relativo a el peligro de fuga, en virtud a la pena que se llegara imponer nunca sobrepasaría el limite de los 10 años ni siquiera con la imposición del limite superior, toda vez que el delito imputado como lo es el Hurto Simple prevé una pena de prisión de 1 A 5 AÑOS, CUYO TERMINO MEDIO SERIA 3AÑOS. Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-01-13, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-000345. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-000345. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Enero de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANTAMARÍA MARCANO …”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Enero de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal, en virtud de considerar que a través de dicha Medida Judicial se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fugase. Siendo fundamentado del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, como reiterativamente ha señalado, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal, siendo que el aludido delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Estos decisores, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Podemos indicar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
De igual menera, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El aludido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Equivalentemente, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Cabe destacar, que el Legislador Patrio mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado de autos: HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO, puesto que le fue atribuido el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Accesorio a lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO imputado de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO JOSE SANTAMARIA MARCANO Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones



11:15 AM