REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003557
ASUNTO : OP01-R-2013-000017



ASUNTO: OP01-R-2013-000017

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en contra Las Drogas del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL.

ACUSADO: ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ de Nacionalidad Venezolana, natural Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-09-1981, de 28 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.203.868, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, con residencia en la Calle Santa Isabela, Casa S/N de color Verde, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DEFENSA TECNICA: ALBERT ROJAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 127.398 y de este domicilio.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


II
ANTECEDENTES:

En fecha 18 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en contra Las Drogas del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada 10 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue declarado NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del derogado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plenamente identificados en los autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el día 18 de Febrero de 2012.
En fecha 26 de Febrero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se DIFIERE la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por inasistencia de la defensa técnica del Acusado de autos, para el día 21 de Mayo de 2013.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 21 de Mayo de 2013, en la cual fueron oídos los alegatos del Ministerio Público en su condición de recurrente, de la defensa y del Acusado de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada fue dictada el 13 de diciembre de 2012 y publicada 10 de Enero de 2013, emanada del TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue declarado NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del derogado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y al realizarlo, señala que:

“… En el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Itinerante Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, quien lo presidirá y el secretaria de sala Abg. Brenda Jiménez González, siendo el día y la hora fijada para dar continuidad al acto de Juicio Oral y Público incoado por el Ministerio Público representado por la Abg. Lorena Karina Lista Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado Albert Antonio Rojas. Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, al informar el alguacil de sala, que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público Abg. Lorena Karina Lista Velásquez, la Defensa Privada Albert Antonio Rojas y el acusado de auto. Acto seguido la Jueza advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. A continuación el Juez Unipersonal procedió a dar un breve resumen de lo sucedido en la audiencia anterior y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia anterior se había declarado cerrada la recepción y evacuación de pruebas, y a fin de dar continuidad al presente debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar apertura al Ciclo de Conclusiones. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “ El presente juicio se inicio el 02 de julio de 2012, luego de las exposiciones de las partes, fue impuesto el acusado de sus derechos y garantías constitucionales y no rindiendo declaración en el presente caso, el presente caso tiene su génesis, el día 02de junio de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub delegación nueva esparta, específicamente el detective Alexander Jiménez, encontrándose en la jefatura de comando de ese despacho en labores de guardia siendo las 06.50 horas de la tarde recibió llamada de parte de una persona con tono de voz masculino, identificándose como Roynerd José Velásquez Figueroa, indicando que un sujeto vestido con pantalón y camisa de color negro, había ingresado en actitud muy sospechosa en un terreno ubicado en la avenida Juancancio Rodríguez con Calle Santa Isabel, municipio Arismendi, propiedad de su madre, y que el mismo tenia entre sus brazos un paquete envuelto en una bolsa de color negro, una vez obtenida la información se trasladaron hasta la mencionada dirección siendo atendidos por la persona que había realizado la llamada identificada con el nombre de Roynerd José Velásquez Figueroa, quien indico el sitio donde estaba el ciudadano, visualizando los funcionarios al referido individuo con las características aportadas por el denunciante, y este al percatarse de la presencia policial intento evadir la misma, tratándose de internarse en la parte mas boscosa del terreno, dándole alcance los funcionarios actuantes, a quien se le solicito si poseía algún objeto de interés criminalisticos, negándose a tal pedimento lo que amparados en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos, procedieron a la revisión del mencionado ciudadano, lográndose incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, asimismo visualizan en el interior de la bolsa de color negra que este portaba la cantidad de seis (06) paquetes compactos de forma rectangular envueltos de color azul contentivos cada uno de restos vegetales, para el desarrollo de este juicio logramos contar con los testimonios de los funcionarios experto José Marcano, y los funcionarios Ottor Arle y Dawin Rujano y del testigo Roinier Velasquez, ahora bien en primer lugar a los fines de determinar el cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vemos que el mismo se encuentra acreditado en el presente casi a través del testimonio del experto José Marcano farmaceuta y toxicológico encargado de realizar dicho peritaje y a través de sus máximas de experiencia y conocimientos científicos, luego de sometida la evidencia a las reacciones químicas, pruebas de orientación, cromatografía en capa fina, cromatografía en papel y observación al microcopió determino que la muestra uno se trata de marihuana Cannabis sativa con un peso neto de Cinco kilos con Trescientos setenta y Tres gramos de esa manera se determino que la sustancia incautada en el presente caso corresponde a marihuana, por lo tanto acredito la corporeidad del delito, así mismo en cuanto a la experticia toxicologica el mismo nos indico que resulto positivo en el pulpejo de los dedos y en la orina para el consumo de marihuana y negativo para cocaína, en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Rommel Daniel Medina Rodríguez, según los funcionarios que comparecieron manifestaron que recibieron una llamada de un ciudadano de nombre Royneld José Velásquez Figueroa, a los fines de verificar la veracidad, la presencia de un sujeto no identificado en un área es lo que hace que los funcionarios se trasladen hasta el sitio, como bien lo sabemos de las circunstancias como se manejas, a señalado en los juicios siempre se recibe llamada anónima, la maxima de experiencia en el transcurso de estos años, normalmente los funcionarios no identifica a la persona la que proporciona, nos hemos conseguido un motivo que de inicio apertura de una investigación, simplemente en este acta policial de fecha 02 de junio de 2010, delan constancia llamo e indico que en un terreno propiedad lo que quiero se identifico a la persona que llamo a ese Cuerpo policial, hacia un terreno, es importante Velásquez Roiner fue declarado en la fiscalia Cuarta, en el momento que se tuvo tomando en consideración la solicitudes a quien siempre le reconozco que le gusta sus solicitud fue ordinario, como parte de buena fe le evacuamos los testimonios y que el ministerio público los entrevista no se conforma con la entrevista realizada por el órgano aprehensor, la fiscalia 2675 causa ,y nosotros ningun expediente para si instrucción, nosotros instruimos todo los expediente desde la fiscalia, en el despacho ratifico su postura en la fiscalia Cuarta, postura esta que dijo y negó, si había rendido y dijo que no, ciertamente el proceso acusatorio, establece una serie de principios, y uno de los principales principios es el principio de inmediación y de publicidad y el jugador debe voy caer en el artículo 22 de la Ley adjetiva Penal, fundamentar no me da chance de trae la sentencias que ha establecida netamente al juez de acuerdo al conocimiento científico, sino a la máxima de experiencia y a lógica, el Ministerio público hizo se tomaron mas de quince entrevista entre ellas se practicara experticia, y se tomo una decisión de acusar con responsabilidad, el Ministerio público no acusa por acusar, el manifestó el propietario del terreno lo agredieron, le preguntaron por el tuerto y que lo podía conseguir en la noche cuando entregara que nunca a estado detenido y que vive a una cuadra de Romer, manifestó que se fue en una taxi con funcionario llegaron a 9:30 horas de la noche, lo pasaron a un cuartito y luego a donde estaba Rommer, también manifestó a las 03.00 horas de la mañana, nunca observo la evidencia , si este había leído lo que formo y dijo que lo obligaron a firmar y poner las huellas, el 99;9% de las personas que son traídas a juicio, cambian su testimonio , dice que su esposa y hermana vieron, que no observo la droga, se le pregunto si ellos había interpuesto denuncia sobre la siembra manifestando que no, luego declaro Calderón que iba a guardar el carro, y que se llevaron a Rommer, porque según se había localizado droga en un monte, dice que eran cuatro funcionario y que estaba la mama y la hermana, que la droga la encontraron cerca del comentario, y que lo soltaron a las 03.00 horas de la mañana, aparte el Ministerio público le pregunto a Royneld que si estaba otra persona en el cuartito y este indico que estaba solo en el cuartico, esta circunstancias de este testigo no la entiendo el Ministerio público, en el caso particular se tomaron en cuenta diversas circunstancias para poder acusar, tenemos que Royneld fue el primero que declaro es importante que el mismo indico que no observo la evidencia, que estaba la mama de Rommer, que a ella no le dijeron porque buscaban a su hermano, luego declaró Francisco, que indico que conoce a Romer desde el 2009 era el avance que el buscaba el carro a las 06:00 horas de la mañana y que no sabia sobre el hecho, vio la patrulla y que le indicaron que Rommer estaba trasportando droga, observo que a Rommer lo sacan en un carro particular los funcionarios lo monta en su carro y que luego el funcionario Jiménez le entrego la llave y me traje el carro a buscar su carro, es una declaración contradictoria con la declaración del testigo Simón Calderón, considera esta representación fiscal que la declaración de estos testigos, fueron contradictorias, no se vincula con le hechos, en cuanto a la declaración de los funcionarios, el funcionario Otto señalo que en el presente caso fue acerca de una incautación de seis (6) panelas de marihuana aquí en la Asunción y donde se logro la aprehensión de la persona y se puso a la orden del Ministerio Publico, en cuanto a la declaración de Rujano el mismo manifestó que recordaba que eso fue en Junio que los comisionaron y que se trasladaron al sector de la Asunción, que había un sujeto sospechoso en un terreno que le pertenece a su familia y ellos se apersonaron al sitio, se entrevistaron con un señor y el se refirió que un terreno en el frente se metieron sujetos a consumir droga y ahí había un sujeto que al notar la presencia intento evadir pero se intercepto y no decían nada y cuando se reviso la bolsa negra tenia 6 panelas de drogas manifestando que era de Jhostin que estaba en el penal para que lo guardara y después lo llevara, en tal sentido considera que no fue desvirtuada la principio de inocencia que constitucionalmente protege en este caso al ciudadano Rommer Daniel Medina Rodriguez, se escucharon diversa declaraciones, testigos que tienen vinculación directa con Rommer, no solo vinculo de amistad si no de consaguinidad es difícil y yo se que usted entiende la posición del Ministerio Público, trabajar los casos de droga una complejidad nosotros con personas que yo no digo, personas son utilizadas por estos grande traficantes, son utilizadas de ocultar la evidencia, como en este caso se manejo la tesis, colocar la evidencia en el mercado obtener de ella un beneficio, los casos de droga tiene complejidad, los casos de droga no se puede manejar como elementos aislado, son traídos se deben anicular, a los fines de llegar a una conclusión, la defensa técnica en este caso manejo una tesis lógicamente tiene que desvirtuar manifestó y trato de desvirtuar estos hechos con habilidad, cambiando el testimonio de la propia persona que hace el llamado y que el mismo Ministerio Público le tomo declaración en la sede de la Fiscalia, yo no le voy a pedir que no valore los testimonios de la defensa yo no le voy a pedir que nos los valore si no que los analice y observe todas las contradicciones, nosotros sabemos como operadores de justicias que existen funcionarios delincuentes, hemos observados que existen funcionarios detenidos privados de libertad, siempre ahí un móvil, aquí no se sembraron quince gramos de marihuana, aquí estamos hablando se seis panela, en tal sentido considera el Ministerio público que lo ajustado a derecho es decretar una sentencia condenatoria, aunado a esto que es un delito graves considerado como un delito pluoriofensivo, que atenta contra la salud de la persona, produce daños a las personas y hemos visto que bajos estos efectos que produce la droga las persona realizan actos punibles, considera el Ministerio Público que el ciudadano Rommer Daniel Medina Rodríguez, es responsable del delito de Distribución de Droga, fueron conteste los funcionarios voy a solicitar aplique la máxima de experiencia estamos antes un hecho de lessa humanidad, en tal sentido solicito una sentencia condenatoria. Es todo.”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Albert Rojas, a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó: “ En primer punto voy a invocar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo primordial es la dignidad del ser humano, voy a tratar de responder a ciertas circunstancias que indico el Ministerio Público, esta defensa técnica cuando toma posesión de un caso y cuando evidentemente observa aun cuando ya están aprendido y ve que la realidad de los hechos están alejados se alejan tanto de la verdad , yo lo que trato es sacar a relucir la verdad con la propia herramienta, desde el principio del procedimiento, me uní a la búsqueda de la verdad como en la mayoría de los juicios, invoco en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal, este caso es relevante hasta recurso de apelaciones tramites, por cuanto nunca entendía porque si lo tenían detenido de manera flagrante en el terreno, porque se le libró boleta de citación al ciudadano Rommer Daniel Medina Rodríguez, hasta se le solicito un experticia de grafoctenia y un experticia de autencidad esas pruebas propiamente son de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, firmada por un mismo funcionario, horas después de la incautación de droga, en cuanto a la declaración de Royneld el mismo no mintió, si no que el mismo sabia que no iba a poder sustentar la declaración porque sabia que su esposa y hermana iban a declarar opto fue en decir la verdad, el testigo evito cometer un delito, yo no puedo decir si mintió o si es falso yo considero que es cierta la declaración de este testigo, el mismo sabia que estaba bajo juramento y mediante el principio de contradicción, prefirió decir la verdad para no tener problema, desde la fase inicial fue el único que mantenía esa posición, fue un hecho publico como esta persona si es que supuestamente declaro indico que estaba Rommer, como iba a mantener esta hipótesis si sabia que venia estas personas a declarar, Rommer no estuvo ahí y ni siquiera estuvo en el terreno, no se cual era la situación tenemos el cuerpo del delito, considera incluso la posición de los funcionario Ardled y Rujanos, en tal sentido solicito que se utilice la sana critica y lógica, nosotros escuchamos un testigos claro una abogado un asesor de la, policía como es Francisco García, porque este testigo iba a mentir y a menos a tener un interés conmigo, fue un testigo presencial este testigo fue espontáneos y claros evidentemente indicaron hubo hasta violaciones legales, es por ellos que lo que busco esta defensa fue la estrategia de la búsquedas de la verdad, estoy bastante conscientes y claro, menos mas que estamos bajo un sistema acusatorio y no bajo un sistema inquisitivo porque hemos visto como existe bastante actas de entrevista rendida por ante los funcionarios y cuando llegan a juicio cambia completamente la declaración, incluso no reconocen ni al detenido, es evidente la problemática que tenemos con los funcionarios, yo como defensor ni quise realizarle pregunta a los funcionarios, porque para mi con la declaración de los testigos ya se había desvirtuado la hipótesis que tenia el Ministerio público por eso solo realice dos preguntas, siempre los fiscales me dice que no le tire a los funcionarios que yo vengo de esa familia, pero si analizo la declaración de los funcionarios estos si entraron en contradicción uno de los funcionarios siempre hablo de tres personas y fueron cuatro, que por motivos de seguridad dice Otto que el entro solo pero dice Rujano que entraron todos juntos en conclusión, no coincide ni con la hora del procedimiento, para esta defensa no había problema, si hubiéramos realizado careos con los testigos y funcionarios, ni las horas del procedimiento coincide, evidentemente toda esta cantidad de congruencia, porque si el ministerio público tenia una convicción de que mi representado transportaba droga, porque no le hicieron una experticia de barrido al vehiculo, no se le realizo como fue ese acuerdo, era un elemento de convicción fuera tenido mas fortaleza la tesis del Ministerio público, es por ello evidentemente no tenemos ninguna hipótesis que haga responsable a mi representado, Marbelys Rojas esta ciudadana es congruente con lo que expreso el abogado, quien indico que estuvo en salamanca desde las cuatro hasta la nueve de la noche con Rommer, si esta en un lugar como estuvo en otro, a preguntas del tribunal que enfermedad tenia la niña y ella respondió asma, yo promoví a un taxista que estuvo en el ambulatorio, estamos en la búsqueda de la verdad, esta es la realidad se tiene la incautación de una sustancia, pero por todo los lados de este terreno se ingresa a esa casa, el mismo testigo dueño del vehiculo declaro que el se encargaba de la limpieza del vehiculo, si Romme se encargaba de la distribución de droga, por lo menos este si hubiera dado cuenta por el olor la marihuana es como el pescado salado, es evidente porque queda impregnado, es por ello que que esta defensa trajo a colación estos testigos, no son pruebas de la defensa, son pruebas del proceso, son las herramientas que tenemos para la verdad, mi defendido no tiene responsabilidad penal, yo le tengo respeto al funcionario Arled, pero a preguntas de esta defensa, se le pregunto si conocía a Rommer e indico yo no lo conozco, que el funcionario Otto no lo conozca, eso me llamo la atención, porque ese funcionario conoce y tiene la información de quien vende , oculta y trafica,, aquí lo que hicieron fue colocar al que encontraron con la evidencia como testigo y buscar un culpable y en este caso buscaron a Rommer, en tal sentido considero que el Ministerio público durante la etapa de juicio oral y público con el principio de inmediación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar el derecho a replica. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que proceda a realizar el derecho a replica. Acto seguido se impone del precepto constitucional al acusado ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ y se le cede el derecho de palabra quien expone: No deseo declarar. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez declaró cerrado el debate y aplazó por el lapso de una hora, a fin de proceder a deliberar. Seguidamente una transcurrido el lapso de espera, pasó a dictar Sentencia de la siguiente manera: considera esta juzgadora que quedo demostrado la existencia de una cantidad de sustancias estupefacientes con al evacuación de la prueba realizada por el experto José Marcano, así como no es menos cierto fundamenta esta jugadora según las reglas de la lógicas y las máximas de las experiencias establecida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, que es requisito para el procedimiento policial en la incautación de droga, se soporte con la presencia y el dicho voluntario de testigos en el procedimiento, ya que no ha sido capricho el legislador en reiteradas sentencias como son la de la Sala de Casación Penal, como N° 0761 de fecha 25 de octubre de 2001, en el expediente C01-0497, y la N° 3 en el expediente 899465 de fecha 19 de enero de 2002, ambas del Magistrado Héctor Coronado Flores, en las cuales señala que solo dicho de los funcionarios actuantes, así como el solo dicho de testigo y que debe existir una pluralidad de elementos y una coincidencia de medios probatorios evacuados que sean no solo conteste sino que respeten los procedimientos que han sido diseñados para ellos, los funcionarios Otto Ardle y Darwin Rujano vinieron al juicio, por fuerza pública a través de la Guardia Nacional, cuando ya el mismo Comandante me había indicado que los mismo no querían comparecer, finalmente los mismo comparecieron lo cual entraron en diversas contradicciones, en cuanto a la declaración de los testigos no eran familiares del acusado tres personas era ajenas y los mismo, fueron conteste, no logro demostrar existiera entre el acusado la posibilidad del hecho y el objeto, si existieron 6 paneras de restos vegetales, no esta demostrada la responsabilidad del ciudadano Rommer Daniel Medina Rodríguez, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347, 348 350 y 351 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la Actualización de los Registros Policiales que presentan los mismos, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad…”.



IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en contra Las Drogas del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“… CAPITULO I. DE LOS HECHOS. “…Los hechos que dieron lugar al presente asunto penal, deviene de un procedimiento practicado en fecha 02/06/2010, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Porlamar, se constituyeron en comisión hasta el Municipio Arismendi de este estado, luego que específicamente el Detective Alexander Jiménez quien se encontraba de guardia en la Jefatura de Comando de ese órgano policial, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente de ese día, recibiera llamada de parte de una persona con tono de voz masculino, identificándose como: Roynerd José Velásquez Figueroa, indicando que un sujeto vestido con pantalón y camisa de color negro, había ingresado en una actitud sospechosa en un terreno ubicado en la Avenida Juancancio Rodríguez con calle Santas Isabel, Municipio Arismendi de este Estado, propiedad de su madre, y que el mismo tenia entre sus brazos un paquete envuelto con una bolsa de color negro, una vez obtenida la información se trasladaron hasta la mencionada dirección siendo atendidos por la persona que había realizado la llamada, identificada con el nombre de Roynerd José Velásquez Figueroa, quien indico el sitio donde el ciudadano, visualizando los funcionarios al referido individuo con las características aportadas por el denunciante, y este al percatarse de la presencia policial intento evadir la misma, tratándose de internarse en la parte mas boscosa del terreno, dándose alcance los funcionarios actuantes, y luego de neutralizado, se le solicito si poseía algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal pedimento, por lo que amparados en el en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) y en presencia de los testigos, procedieron a la revisión del mencionado ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (1) teléfono celular, y en el interior de la bolsa de color negra que este portaba, la cantidad de seis (6) paquetes compactos de forma rectangular envueltos en adhesivo de color azul contentivos cada uno de restos vegetales los cuales mediante experticia legal resultaron ser marihuana y que arrojo un peso neto de cinco (5) kilos con trescientos setenta y tres (373) gramos. Ahora bien, luego de la aprehensión en flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como ROMMER DANIEL MEDINA, el Ministerio Público inicio investigación, a los fines de buscar todos aquellos elementos que sirvieran para exculpar o inculpar al referido ciudadano, tomándosele actas de entrevistas, a una cantidad de personas que tenían conocimiento directo e indirecto sobre el hecho. Del mismo modo, entre las diligencias realizadas como urgentes y necesarias, desde el mismo momento en que se practica la detención del ciudadano Rommel Medina, se realizo la experticia toxologica, determinando los expertos, que el referido ciudadano estabas POSITIVO EN EL RASPADO DE DEDOS PARA LA MARIHUANA, al igual que en la orina, que si bien es cierto se determino que consume este resina, no es menos cierto que de ello se desprende que tuvo contacto y/o manipulo la droga. Todos estos argumentos fueron suficiente para que el Ministerio Público, presentara en ele tiempo oportuno el escrito de Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ROMMEL DANIEL MEDINA, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en ele Encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y ele Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CAPITULO II. PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en ele numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en ele articulo 444 los cuales constituyen: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservo la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe tener la Sentencia a saber: 1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado de la fiscal). 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado… 6.- La firma de los jueces,… sic. Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe aun relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señalo, la sola indicación de los órganos de prueba que fueron evacuados cuyos testimonios no fueron observados por el Juzgador determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento. Es claro el contenido de la norma transcrita en el articulo 157 ejusdem, que ordena: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, dispone el artículo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(negrilla y subrayado de la fiscal). Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída. Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “..la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho …”, todo ello en función que el Juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que la juzgadora transcribe en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto toda sus declaraciones, con todas la declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender y conveniencia permitirá obtener una decisión absolutoria. Esta Representante Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que la mayoría de ellos no estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano ROMMEL Medina, la declaratoria de culpabilidad dictada por la recurrida, no se soporto en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a la evidencia, y las declaraciones rendidas por estos expertos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público. La Representación Fiscal, cuando hacia uso de la palabra en las conclusiones, en reiteradas oportunidades le solicito a la juzgadora que debía hacer uso del contenido del articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece el Sistema de la Libre Valoración de la Prueba, recordando que no estábamos ya en presencia de sistemas antiguos y/o derogados en el que le daban determinado valor a una prueba, y en que el indicio ni siquiera era tomado en cuenta o tenían lugar donde acomodarlo, que ella debía adminicular cada uno de los medios de pruebas que habían sido evacuados en la sala, y a partir de allí para tomar su decisión, por el contrario, observa el Ministerio Público con estupor, que la juzgadora a lo largo de los treintas y siete (37) folios que cursan en su decisión, se limita a transcribir en su totalidad las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, y en cambio, se observa que con respecto, testimonios del Ministerio Público solo los transcribe a medias sin llegar en todo caso a realizar un análisis profundo y serio sobre tales declaraciones, a los fines de adminicularlos entre si. Observa curiosamente el Ministerio Público, que a lo largo de este procedimiento, la defensa técnica. Y los testigos promovidos por la misma, que por cierto, la mayoría de ellos resultaron ser familiares directos del acusado, mencionaron a lo largo del debate , que el ciudadano ROMMEL MEDINA , no había sido detenido flagrantemente en ele terreno y/o inmuebles señalado como el sitio donde este se encontraba en el momento de su detención, y que prueba de ello, era una CITACION que un funcionario le había dejado, a los fines de que compareciera posteriormente a la oficina del CICPC, la curiosidad que plantea la suscrita, es que a insistencia del defensor y también por supuesto en esa búsqueda de la verdad, se ordeno practicar una experticia al documento o citación, a los fines de determinar si el mismo había sido realmente firmado por el funcionario ALEXANDER JIMINEZ, quien era el funcionario que supuestamente había dejado con los familiares del acusado la boleta de citación, resultando NEGATIVO, es decir, resulto ser FALSO, esa boleta no había sido firmada por el funcionario alguno, sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público, señalo en las conclusiones, la ciudadana juez en ningún momento lo menciona en su dispositiva. También se equivoca la juzgadora, cuando menciona en la dispositiva, que el Ministerio Público acuso a ROMMEL MEDINA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, elementos que resulta ser falso, en ningún momento esta Representación Fiscal, acuso por esa Modalidad, ya que la evidencia se la incautaron al detenido cuando se encontraba en ala parte interna del terreno, no en el vehiculo, por lo que no existe la figura del transporte en el presente caso. Tales circunstancias permiten constatar al Ministerio Público, por una parte , que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de in motivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento. En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, efectuó un análisis concatenado de lo mas resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios, determinando los hechos que individualmente dio por acreditado, como aquello que desestimo, de igual no explico de manera clara, puntual y concisa las razones por los cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, sino que se observa a lo largo de su decisión, que pareciera que no escucho a los funcionarios cuando declararon, ya que estos señalaron que actuaron porque recibieron una llamada a la delegación de una persona propietaria del terreno, y así consta en ele acta policial, no como indica la juez que se …”trataba de una persona vecina de la zona que no se quiso identificar por temor a represalias.” Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que solo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficientes para inculpar a los acusados, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a los acusados de autos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de lo explicado que no es solo un elemento lo que inculpa al acusado con respecto a este delito, lo señalan las experticias, y las declaraciones de los funcionarios OTTO ADLER Y DARWIN RIUJANO, quienes en ningún momento se contradijeron, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación. CAPITULO III. SEGUNDA DENUNCIA. CONTRADICCIOM MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Honorables magistrados de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 se evidencia una Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida en ningún momento se le dio valor probatorio a pruebas que fueron legalmente promovidas y que probaron la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Vindicta Pública considera que del análisis o valoración de las pruebas conforme a lo antes citado, que se obviaron circunstancias que permitían determinar con precisión el delito cometido por parte del ciudadano ROMMEL MEDINA, por cuanto este ciudadano fue detenido flagrantemente en el sitio portando una bolsa de color negro, constante de seis (06) panelas de marihuana, cuenta creer que los funcionarios hayan querido sembrarle una cantidades de droga como lo mencionada a un sujeto, que en audiencia quedo claro que no conocían y que no investigaban, los hechos aquí se presentaron, por una llamada realizada a la Policía Científica, a los fines de que se trasladaran hasta el rea ya mencionada, y ya en el sitio estuvo presente el ciudadano que practico la llamada, y debo nuevamente mencionar con asombro, que la juzgadora ciertamente debe tomar una decisión en base a lo escuchado en el debate, pero no es menos cierto, que debe hacer uso de esas máximas de experiencias que esta plasmada en ele articulo 22 del COPP, a los fines de tomar una decisión, ya que tuvo el expediente en sus manos, y pudo observar la declaración de los dos hermanos VELASQUEZ FIGUEROA, que luego de declarar en un Despacho Fiscal, ante un representante Fiscal, como se realizo el procedimiento, niegan y mienten descaradamente en la Sala de Juicio, circunstancia que le advirtió el Ministerio de Público a la juzgadora, pero que si no transcribió en su decisión. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio, en el momento de decidir, no tomo en cuenta en lo absoluto, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, simplemente indicio en su decisión que no comparecieron por parte de los funcionarios actuantes, sin hacer mención al valor de los que comparecieron, quienes nunca se contradijeron. Honorable Magistrados de lo anterior y adminiculado con las disposiciones de los funcionarios quienes ratificaron el Acta Policial antes indicada y que a su vez indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que concluyeron con la aprehensión del ciudadano ya identificado, y con las pruebas periciales que la Vindicta Pública promovió se deja claro que se obvio un esfuerzo humano y conjunto de las autoridades en la lucha contra el tráfico de drogas, por lo tanto es contradictorio totalmente la sentencia dictada junto con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya que no se trata de un hallazgo mínimo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el presente asunto ciudadanos Magistrados, no se hizo a profundidad una valoración de las pruebas, esa actividad propia e interna del juez, en la que este debe analizar los medios promovidos por las partes en juicio, para así poder determinar los hechos cometidos y aplicar la norma correspondiente al caso concreto, no se hizo simplemente se tomo en cuentas las declaraciones de de una cantidad de personas que están vinculadas directamente con el acusado, y quienes se contradijeron en sus dichos, debía la juzgadora hacer un esfuerzo y analizar, adminicular y concatenar las circunstancias particulares del caso, la claridad con que declararon los funcionarios actuantes, por ello considero que no se hizo de forma concatenada un análisis de estas declaraciones, no porque hayan venido solo dos (02) funcionarios, no tienen valor sus dichos, por ello considero que hay in motivación en la sentencia, pues de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciaran por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas experiencias, resultando necesaria por lo tanto, que el sentenciador realice el correspondiente análisis y comparación de los medios probatorios que le fueron presentados, para así poder explicar en su fallo las razones por los cuales del contenido de los mismos y de su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, estableciendo luego los hechos que considero acreditados con dichas probanzas y la base legal aplicable a cada en concreto. CAPITULO IV. TERCERA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 de la norma adjetiva penal, se procede a indicar y as denunciar que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en ele articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido, cabe destacar que lo incautado en la presente causa se trato de CINCO (05) KILOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673)GRAMOS DE MARIHUANA, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza integridad física y mental de nuestra sociedad. El tipo penal al acula se esta haciendo referencia no habla de términos subjetivos, es decir el Ministerio Público no debe probar intencionalidad de querer traficar sustancias de este tipo, por cuantos son delitos de tipo objetivos, lo cual quiere decir que al momento de verificarse los supuestos de hecho y si estos encuadran en el articulo in comento estamos en presencia indefectible de este delito. La gravedad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la entidad de la pena que lo sanciona, ha sido discutida en diferentes instrumentos internacionales, delitos estos que atentan contra el estado, una sentencia absolutoria cuando existen suficientes elementos probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como victima ve afectado su derecho. CAPITULO IV. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa: PRIMERO: Revoque la presente sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto y se dicte la respectiva orden de captura en contra del ciudadano ROMMMEL DANIEL MEDINA. SEGUNDO: a los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respecto a la ciudadana Juez Cuarto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondencia al asunto penal N° OP01-P-2010-003557, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteado en este recurso…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica, dio formal contestación al escrito de apelación presentado por la recurrente de autos, y al hacerlo señaló a esta Alzada, lo siguiente:

“…I. DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. El representante fiscal fundamenta el presente recurso en lo contenido en los siguientes artículos 423, 424, 427, y 446 de la ley adjetiva penal. Primera Denuncia. Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Como articulo previo el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Vigente se refiere al Archivo Judicial de lo cual se deduce que el Ministerio Público esta fundamentado el presente Recurso de Apelación de forma errada, pues no es pertinente el artículo 364 referido con la pretensión deducida. Es importante ciudadanos Magistrados de la Corte Penal que el Proceso penal Acusatorio posee unas Garantías Constitucionales las cuales son de fiel cumplimiento para los actuantes en el Procedimiento que busca la Administración de Justicia. El Ministerio Público deduce en esta primera que el Juez de Instancia quien percibió la evacuación de todos los órganos de prueba no motivo la referida sentencia, circunstancia contraria que piensa esta defensa técnica pues la motivación de una sentencia no requiere la construcción de todos los particulares, solo son necesarios los razonamientos lógicos, precisos, legales y congruentes que determinen o no la responsabilidad penal de un sujeto sometido al proceso. El Ministerio Público deduce en el folio 6 del presente Recurso de Apelación que la Juez no menciono en su dispositiva una circunstancia referida a una experticia realizada a un Boleta de Citación donde refiere la ciudadana Fiscal que la Juez en ningún momento la menciona en su Dispositiva; en atención a este particular ciudadanos Magistrados con el mayor de los respetos, el Ministerio Público pretende que un Juez Constitucional valore una prueba que no fue admitida debidamente por el Juez de control ni promovida como una prueba complementario y mucho menos como una nueva prueba, es decir pretende el Representante Fiscal que el Juez se pronuncie sobre una prueba que no guarda parte en el proceso. Incluso de hacerlo violentaría de manera flagrante el debido proceso considerando que el argumento que indica la Fiscalia violentaría el Principio de Inmediación, Oralidad y Contradictorio, pues la prueba en comento no siquiera fue evacuada y de manera fraudulenta el Ministerio Público pretende sacarla a recluir en las Conclusiones de Juicio Oral; lo cual es la falta de respeto a los conocimientos de los operadores de justicia. Con relación al dicho de los Funcionarios como lo expresa el ciudadano Fiscal en el Folio 8 del presente Recurso de Apelación en donde el Ministerio Público pretende deducir que es suficiente para probar la responsabilidad de una persona, es importante tener consideración los hechos probados en le debate de juicio oral y publico donde se evidencia de forma grotesca las grandes contradicciones de los funcionarios actuantes, al igual que la congruencia que existió en mas de 10 testigos presénciales que declararon la verdad de los hechos y que por supuesto reforzaron la garantía de presunción de inocencia y no responsabilidad penal del ciudadano Romer Medina. Ciudadanos Magistrados quedo demostrado a pesar de no ser esta Defensa Técnica un órgano investigador que el Ministerio Público fundamento su accionar en hechos que nunca ocurrieron y que gracias a Dios se cuenta con un sistema Acusatorio donde las garantías del proceso son su mayor herramienta, quedando evidenciado por la cantidad de testigos que el ciudadano Romer Medina nunca estuvo en el lugar que informaron los Funcionarios que fue aprehendido dando fe de ello testigo presénciales familiares, vecinos y así como personas imparciales como lo fueron la Licenciada Rasmary Quevedo y el Abogado Francisco García, quienes expresaron en el Juicio Oral y Público y bajo Juramento que estaban presentes cuando el C.I.C.P.C retuvo a Romer Medina en la vivienda compartida por la Licenciada y el Abogado antes referidos, tres horas después de haberse conseguido unos psicotrópicos en un terreno baldío y desolado, al igual que existieron mas de 5 testigos presénciales que constataron que el C.I.C.P.C retuvo una persona distinta en el terreno en que presuntamente se consiguió la sustancia prohibida, el mencionado individuo identificado como Roiner Velásquez Figueroa fue posteriormente cambiando las posiciones de las actuaciones en el acta policial dándole ese lugar a Romer Medina quien como fue debidamente probado en el Debate Oral y Público no se encontraba en el lugar de los hechos y no guarda ningún tipo de relación con la sustancia. Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. El Ministerio Público hace nuevamente alusión en el primer párrafo folio N° 9 que la Juez tuvo el expediente en sus manos y pudo observar la declaración de dos hermanos Velásquez Figueroa que luego de declarar en un despacho Fiscal ante un representante Fiscal como lo realizo el procedimiento niegan y mientan descaradamente en la sala de Juicio. Con relación a este particular ciudadanos Magistrados el Ministerio Público pretende Nuevamente que el Juez de Juicio valore una entrevista dada en la Fiscalia del Ministerio Público donde no fue controlada la Prueba ni existió defensa ni Abogado asistente donde se garantice el Principio de Contradicción y no existió Juez que perciba mediante la Inmediación la convicción. Errando el Ministerio Público en la apreciación de la verdad de un testimonio, toda vez que el piensa que los Hermanos Velásquez Figueroa mintieron ante el Juez de juicio, no sabiendo que mintieron fue en el despacho Fiscal, porque es el en escenario de un Tribunal donde todo testigo se ajusta a la verdad debido a que esta expuesto al Principio de Oralidad, Inmediación y Contradictorio y estos testigos tenían solo dos opciones seguirle mintiendo a la fiscalia al decir que Romer Medina se encontraba en el terreno cuando esto era falso y por consecuencia mentir ante el Juez cuando contaba con 10 órganos de prueba adicionales todos estos testimoniales que aseguraban que Romer Medina no se encontraba en ele lugar y en consecuencias no guardaba relación con los hechos acontecidos y la segunda opción era decir la verdad la cual mantuvieron oculta por presión y posible consecuencias que pudieran traerle por aparte de los funcionarios actuantes, pues iban a mentir al Juez de Juicio si decían que Romer Medina estaba en el lugar de los hechos pues existían testigos de que Romer Medina no se encontraba en el lugar por lo cual salio a relucir la verdad de los hechos y no la pretensión Fiscal que de forma deshonrosa busca PASANDO POR ENCIMA DE LA OBJETIVIDAD DEL CASO. Considerando esta Defensa Técnica que es ilógico la pretensión del ciudadano Fiscal con el presente Recurso, pues en la primera denuncia refiere la falta de motivación de la Sentencia y en la segunda denuncia refiere Contradicción Manifiesta de la Motivación de la Sentencia lo cual debería ser declarado INADMISIBLE E IMPROCEDENTE toda vez que denuncia que no hay Motivación en la Sentencia y que a su vez Hay una Motivación Contradictoria siendo evidentemente estos motivos excluyentes ya que no puede existir una Falta de Motivación y una Motivación Contradictoria porque se estaría incurriendo en una inepta Acumulación de Pretensiones. Violación de la Ley por Inobservancia del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En este particular el Ciudadano Fiscal pretende fundamentar la referida denuncia solo en el paso de la sustancia e indicando que el trafico es un delito de carácter internacional. Ciudadanos Jueces como es de conocimiento público, depuramos toda acción delictiva vinculada con el tráfico de drogas, pero también de una manera objetiva y profesional y a través del debido proceso en un juicio justo debemos de valorar no solo el cuerpo del delito y ser subjetivos sino ser objetivos y ser determinantes en los elementos, pruebas y vinculaciones que existan entre un sujeto y un cuerpo del delito que es el que dará la convicción y por vía de consecuencia la responsabilidad penal del sujeto. Petitorio. Solicito a esta corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelaciones aquí contestado por ser contrario a la finalidad del proceso como es la Justicia...”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La apelante de autos, Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Nueva Esparta, quien impugna la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada 10 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue declarado NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plenamente identificados en los autos.
Del referido escrito de Apelación, observa esta Alzada, que la Recurrente de autos, realiza varias denuncias de infracción referidas a tres (3) supuestos vicios, de los cuales dos (2) son errores In iudicando o de derecho, como lo son: la presunta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y la aparente VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL DEROGADO ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y un (1) supuesto vicio improcedendo o de procedimiento, como lo es: La CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA. Dichas denuncias de infracción, fueron ratificadas por la Apelante de autos ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Pero es el caso, que esta Alzada, denota de la PRIMERA DENUNCIA de infracción delatada por la recurrente, la cual esta basada en una supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la cual la apelante de autos, estima, que:

“…CAPITULO II. PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en ele numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en ele articulo 444 los cuales constituyen: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez recurrido inobservo la exigencia contenida en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe tener la Sentencia a saber: 1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado de la fiscal). 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado… 6.- La firma de los jueces,… sic. Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe aun relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señalo, la sola indicación de los órganos de prueba que fueron evacuados cuyos testimonios no fueron observados por el Juzgador determinar sobre que dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento. Es claro el contenido de la norma transcrita en el articulo 157 ejusdem, que ordena: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, dispone el artículo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(negrilla y subrayado de la fiscal). Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída. Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “..la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho …”, todo ello en función que el Juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que la juzgadora transcribe en su sentencia algunas de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el juicio, mas no valora en conjunto toda sus declaraciones, con todas la declaraciones dadas por los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender y conveniencia permitirá obtener una decisión absolutoria. Esta Representante Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgado de Instancia, se soporto, en el hecho de que los testigos que declararon durante el debate, solo eran testigos referenciales, ya que la mayoría de ellos no estuvieron presentes en tiempo real cuando sucedieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano ROMMEL Medina, la declaratoria de culpabilidad dictada por la recurrida, no se soporto en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, las experticias realizadas a la evidencia, y las declaraciones rendidas por estos expertos durante el debate las cuales fueron objeto de control por las partes durante el juicio oral y público. La Representación Fiscal, cuando hacia uso de la palabra en las conclusiones, en reiteradas oportunidades le solicito a la juzgadora que debía hacer uso del contenido del articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece el Sistema de la Libre Valoración de la Prueba, recordando que no estábamos ya en presencia de sistemas antiguos y/o derogados en el que le daban determinado valor a una prueba, y en que el indicio ni siquiera era tomado en cuenta o tenían lugar donde acomodarlo, que ella debía adminicular cada uno de los medios de pruebas que habían sido evacuados en la sala, y a partir de allí para tomar su decisión, por el contrario, observa el Ministerio Público con estupor, que la juzgadora a lo largo de los treintas y siete (37) folios que cursan en su decisión, se limita a transcribir en su totalidad las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, y en cambio, se observa que con respecto, testimonios del Ministerio Público solo los transcribe a medias sin llegar en todo caso a realizar un análisis profundo y serio sobre tales declaraciones, a los fines de adminicularlos entre si. Observa curiosamente el Ministerio Público, que a lo largo de este procedimiento, la defensa técnica. Y los testigos promovidos por la misma, que por cierto, la mayoría de ellos resultaron ser familiares directos del acusado, mencionaron a lo largo del debate , que el ciudadano ROMMEL MEDINA , no había sido detenido flagrantemente en ele terreno y/o inmuebles señalado como el sitio donde este se encontraba en el momento de su detención, y que prueba de ello, era una CITACION que un funcionario le había dejado, a los fines de que compareciera posteriormente a la oficina del CICPC, la curiosidad que plantea la suscrita, es que a insistencia del defensor y también por supuesto en esa búsqueda de la verdad, se ordeno practicar una experticia al documento o citación, a los fines de determinar si el mismo había sido realmente firmado por el funcionario ALEXANDER JIMINEZ, quien era el funcionario que supuestamente había dejado con los familiares del acusado la boleta de citación, resultando NEGATIVO, es decir, resulto ser FALSO, esa boleta no había sido firmada por el funcionario alguno, sin embargo, a pesar de que el Ministerio Público, señalo en las conclusiones, la ciudadana juez en ningún momento lo menciona en su dispositiva. También se equivoca la juzgadora, cuando menciona en la dispositiva, que el Ministerio Público acuso a ROMMEL MEDINA, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, elementos que resulta ser falso, en ningún momento esta Representación Fiscal, acuso por esa Modalidad, ya que la evidencia se la incautaron al detenido cuando se encontraba en ala parte interna del terreno, no en el vehiculo, por lo que no existe la figura del transporte en el presente caso. Tales circunstancias permiten constatar al Ministerio Público, por una parte , que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 346 del código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de in motivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento. En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, efectuó un análisis concatenado de lo mas resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios, determinando los hechos que individualmente dio por acreditado, como aquello que desestimo, de igual no explico de manera clara, puntual y concisa las razones por los cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y publico, sino que se observa a lo largo de su decisión, que pareciera que no escucho a los funcionarios cuando declararon, ya que estos señalaron que actuaron porque recibieron una llamada a la delegación de una persona propietaria del terreno, y así consta en ele acta policial, no como indica la juez que se …”trataba de una persona vecina de la zona que no se quiso identificar por temor a represalias.” Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que solo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficientes para inculpar a los acusados, y por ende, tal circunstancia no hace responsable a los acusados de autos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se desprende de lo explicado que no es solo un elemento lo que inculpa al acusado con respecto a este delito, lo señalan las experticias, y las declaraciones de los funcionarios OTTO ADLER Y DARWIN RIUJANO, quienes en ningún momento se contradijeron, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación…”.

Frente a los planteamientos de la citada denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que los mismos están referidos a una supuesta inobservancia por parte del Juez de la recurrida, quien al dictar la Sentencia apelada debió cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe tener la Sentencia. Específicamente, por cuanto considera la Apelante de autos, que la Sentencia apelada, no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que, considera que la recurrida se limita tan sólo a indicar los órganos de prueba que fueron evacuados. De lo que advierte a esta Alzada, que del análisis de la Sentencia en estudio, se evidencia que no se encuentra ajustada a las exigencias artículo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal, que establece: “...La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que el Juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. A su vez, el recurrente de autos invoca expresamente, el derogado artículo 173 (Ahora artículo 157) ibidem, referido concretamente a que Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(Negrillas y subrayado del Apelante de autos). Por lo que insiste, que era obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la Sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 numeral 4° del texto adjetivo penal, lo cual estima como un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos, lo que atentaba en contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.
De tales argumentos impugnativos, denota esta Alzada, que como fuere planteada la relatada denuncia de infracción por el Recurrente de autos, la cual nos orienta más bien a un VICIO DE INMOTIVACIÓN por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, en virtud del incumplimiento o inobservancia por parte del Juez de la Recurrida de los requisitos que debe contener la Sentencia, como lo artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando manifiesta su disconformidad con fallo recurrido, pues el mismo no se encuentra debidamente motivado o fundamentado en derecho, como lo expresa la Apelante en su denuncia, invocando también el derogado artículo 173 (Ahora artículo 157) Ibidem, relativo al deber ineludible que tienen los Jueces de la República de Motivar sus fallos judiciales.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia. Es por ello, que debemos precisar que el vicio por Inmotivación de la Sentencia, esta catalogada de orden público, por el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
De lo anteriormente expresado por esta Alzada, determina que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
De tal tenor, que el Juzgador al dictar la Sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivarlo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.
Así las cosas, y en base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, el cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, como fue señalado anteriormente en el presente fallo.
En reiteradas oportunidades, esta Alzada he señalado que la Motivación de la Sentencia, conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO advertido por la recurrente de autos, siendo contestes en declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Nueva Esparta, quien impugna la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada el 10 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue declarado NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del derogado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plenamente identificados en los autos; en virtud de que esta Alzada, detectó la palpable infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio tanto para la Absolutoria como para la Condenatoria en una sentencia. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a la denuncia sobre la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevo a ANULAR el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por la Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Nueva Esparta, quien impugna la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada 10 de Enero de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CRICUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual fue declarado NO CULPABLE al ciudadano ROMMER DANIEL MEDINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del derogado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala




Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN