REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000578
ASUNTO : OP01-R-2013-000078

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 17 de abril de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 120.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 121), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000078, constante de ciento veinte (120) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 647-13, de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000578, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo, se ordena agregar a los autos oficio N° 323, de fecha 17 de abril de 2013, constante de once (11) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…’

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), lo siguiente:

‘…Yo, CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida) conforme a lo previsto en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de Marzo de 2013, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI ASISTIDO UT SUPRA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… En fecha 14 del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presenta a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la detención para segurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos Código Penal, COMPLICIDAD HOMICIDIO CALIFICADO, alegando que se trata de delitos que merece la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfecho los extremos por los exigidos por los artículos 236, 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal, tomando en cuanta que el bien lesionado es la vida la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria…
“… Refiere la recurrida en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, para asegura su comparecencia a la Audiencia Preliminar para mi asistido de lo cual se infiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de los Adolescentes a las fases del proceso con una medida privativa de libertad al considerar llenos las exigencias de los artículos 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado artículo 236 tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga…
“… El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, se desprende de las actas de investigación consignadas por la Representante del Ministerio Público que realmente se demuestra el hecho muerte de NELSON ROJAS PINTO, por cuya muerte se imputa a mi asistido en grado de Complicidad del autor, adecuado su conducta a las previsiones del ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, es decir, excitando o reforzando la resolución o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo, sin explicar el Ministerio Público, ni la recurrida en cual de estos supuestos encuentra la conducta presuntamente asumida por mi defendido durante la comisión del referido homicidio, sin embargo en las actas de entrevista valoradas por el Tribunal a quo como elementos de convicción para acreditar la participación cirminogenica de mi defendido en los hechos, se desprende de las entrevistas de los ciudadanos Aracelis Pinto Rey, Esteban Rafael Milano González y Estefani Milano, que “… el día de los hechos 31/07/2012, a eso de las seis de la tarde una persona que identifican como johan ingresa a la residencia portando arma de fuego y acciona la misma disparando proyectil que causa la muerte de la víctima. Es decir, de los mismos elementos de convicción consignadaos (sic) por el Ministerio Público, no se acredita la participación de mi defendido en los hechos objetos del proceso y que la muerte es causada por otra persona adulto y no por mi defendido ni se desprende ninguna participación de asistencia, excitando la perpetración o prometiendo ayuda para luego de cometerlo, lo cual repito se desprende de las actas de entrevistas de los testigos, y la unica relación de mi asistido con este hecho en concreto la realiozan (sic) fiunciobariuos (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes refieren en una acta policial, que obtienen información de una persona señalada como Rosa Marcano, sin mayor identificación quien bajo un completo anonimato les informa presunta participación de mis defendido en el hecho, siendo los funcionarios quienes consigna copia fotothrafica de mi saistuido (sic) y lo relacionan con el hecho tal como se desprende el contenido de la referida acta policial NO SE ACREDITA PARTICIPACION DE MI REPRESENTADO EN TALES HECHOS, y no lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interes superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, ES ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACIÖN Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO…
“…Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y pero aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley juvenil, y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes…”, evidentemente la regla es la Privación de la Libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de esta medidas que comporten la libertad de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comparten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable…
“…Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia…
“… Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera la libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se el atribuye…
“… Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor de libertatis y uno de las perrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento. BIEN SE PEUDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN EL ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENA …
MEDIOS DE PRUEBAS
“… PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÖN DE ADOLESCENTE FECHA 14 de MARZO DE 2013, DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIAS, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL…
“… SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA, ASI COMO ACTUACIONES DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR LO SOSTENIDO POR LA DEFENSA TECNICA DE LA NO PARTICIPACIÖN EN EL HECHO…
TERCERO
“…PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE (SIC) RECURSO DE APELACIÓN…
“…SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MENOS GRAVOSA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÏCULO 236, 237 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA…’

Contestación del recurso de apelación:

Del folio 13 al folio 15, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere al defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes…
DE LOS HECHOS
“…En fecha 14 de Marzo de 2013, tuvo lugar para oir a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual según el artículo 628 ejusdem merece sanción de privación de libertad, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000578, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuanta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar…
“…En fecha 19 de Marzo de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 22 de Marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL DERECHO
“…Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…
“… La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que como los adolescentes residen con su núcleo familiar y tienen arraigo en la Región Insular, y no cuentan con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad…
“… Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237 hecha la salvedad de los lapsos más breve que si establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten el Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al prericulum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho cocnreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad…
“…En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señaalr que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
“…Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito…
“… Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han se conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente…
“…Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 y s.s (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITUM
“…Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 14 de Marzo de 2013…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 123 al 127, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 84 numeral 1 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (26) DE MARZO DE 2013 a las 10:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa...’

Motivación para resolver:

En fecha 14 de marzo de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano (identidad omitida), quien fue presentado por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada TAMARA RÍOS, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84.1 eiusdem; por ello, la representante fiscal especializada solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al adolescente (identidad omitida), es por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84.1 eiusdem; y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Aquí, es necesario abonar que, independientemente que la representación fiscal haya precalificado la complicidad en cuanto a la participación del efebo encartado, no es menos cierto que, se trata de una nominación típica incipiente, embrionaria, provisional hasta tanto se configure la calificación típica formal que se plasme en una eventual acusación, admitida en la audiencia preliminar, y siendo el delito de Homicidio de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es dable entonces la procedencia de la medida de aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa que, el quejoso concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del adolescente encartado con el tipo penal que se le imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones serían procedentes, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, autoría y/o participación en el delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado o resolución judicial hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción (fs. 128 al 132).

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el recurrente afirma que con el fallo se violenta el principio de presunción de inocencia; esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, no comparte el criterio esgrimido por el abogado defensor, en el sentido que, interponen el recurso de apelación al amparo del principio de presunción de inocencia, ya que el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del ephebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma la referida decisión, pero en los términos aquí plasmados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000078