REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001017
ASUNTO : OP01-R-2013-000070


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Física Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante plasmada en el artículo 65.4 eiusdem.


Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 20).

Al folio 21, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000070, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-1113-13, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001017, seguido en contra del imputado JOSÉ VICENTE SILVA MARÍN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-001017, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 22, cursa auto de fecha 17 de mayo de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000070, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, lo siguiente:

‘…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado JOSE VICENTE SILVA MARIN, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-001017, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 09 de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes….
PRIMERO
“…En fecha 09 de Marzo de Año Dos Mil Trece (2013), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MARIN, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal Decretó al Privación Judicial Preventiva de Libertad a las previsiones inserta en los Artículos 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario…
SEGUNDO
“…Considera este Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INICENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“…A este respeto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia inserto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
“…En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en LA CALLE EL CLAVEL, CASA S/N, SECTOR LA FIGA, BOCA DEL RIO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firma, principio éste recogido en los artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción única y la cosa juzgada. El pincipio Nebis in Idem que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez toma en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha queda así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamente jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes. LA PENA QUE IMPONE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas…
“…Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
“…Conforma a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al cual riela en el Asunto principal…
PETITORIO
“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 328 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

De la contestación al recurso de apelación:

Del folio 12 al folio 16, aparece escrito suscrito por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘……OMISSIS…
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario, analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso un Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad…
…OMISSIS…
El imputado JOSE VICENTE SILVA MARIN, goza de cinco (05) medidas cautelares dictadas por los siguientes Tribunales; Asunto Penal Nº OP01-P-2007-003946, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto Penal N° OP01-P-2008-000039, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto Penal N° OJ01-P-2001-000408 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto Penal N° OP01-P-2008-003092 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y Asunto Penal N° OJ01-P-2001-000032 Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en donde incluso el tribunal ha citado al imputado en varias oportunidades para revocar medida otorgada de Suspensión Condicional del Proceso por su incumplimiento y la misma no ha podido efectuarse por su incomparecencia. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevéen el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen un apena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo trascrito up supra , ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar, como lo son, la magnitud del daño, la conducta predelictual y la entidad del nuevo delito atribuido, por lo que queda a criterio del Juzgador y no por ello viola la norma y principios constitucionales invocados por la recurrente ( Cosa Juzgada Habeas Data) pues es un facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que en el presente caso el imputado tiene una negativa conducta predelictual lo que se evidencia de los diferentes asuntos penales en donde se encuentra a calidad de imputado, igualmente su incumplimiento, por lo que en atención al principio elemental de la lógica, hay presunción razonable que no va a sujetarse a las condiciones y va a apartarse de las siguientes fases del proceso. En segundo lugar, el ultimo aparte del referido articulo establece de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporáneo tres (03) medidas cautelares por la que consecuencialmente procederá la Medida de Privativa Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación Considerando además, que el analizar el contenido de la norma del artículo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona esta sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 09 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado JOSE VICENTE SILVA MARIN, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-S-2013-001017o en defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso.
PETITORIO
Por todos lo expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…’

Del fallo recurrido:

Del folio 19 al folio 22 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 09 de marzo de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la ley especial. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE VICENTE SILVA MARIN, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de fecha 07/03/2013, interpuesta por la ciudadana (omitido), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta Policial de fecha 07/03/2013, por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Informe Medico, al ciudadano JOSE VICENTE SILVA MARIN, de fecha 07/03/2013, emitido por el Ambulatorio “Dr. Domenico del Grosso, Informe Medico, a la ciudadana (omitido), de fecha 07/03/2013, emitido por el Ambulatorio “ Dr. Domenico del Grosso, Reconocimiento Legal Nº 182-13, de fecha 08/03/2013, suscrito por el Instituto Neoespartano de Policía, Oficio Nº 9700-103-AT- 380, de fecha 08/03/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee las causa señalada por le Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la en la Estación Policial de La Asunción, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano José Vicente Silva Marín, al área de emergencia del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a los fines que el mismo sea evaluado. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 09 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante plasmada en el artículo 65.4 eiusdem; sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otras dos causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otra parte, cuenta el justiciable con dos (2) medidas cautelares simultáneas, igualmente, posee tres (3) suspensiones condicionales del proceso por ante tribunales de control y juicio, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva, tal y como bien lo dispone el último aparte del referido artículo 242 de la ley penal adjetiva.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista..

Finalmente, consideran quienes aquí deciden pronunciarse en cuanto al argumento de la quejosa cuando de forma casi ininteligible expresa, que, ‘…los registros policiales atentan contra los principios universales NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA…’, entendiendo que la consideración de los hechos predelictuales del encartado, estaría reñido con tan inestimable garantía constitucional.

El peso de esta garantía, se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, que nos impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, se encuentra referida en el Pacto de San José, artículo 8.4, al establecer que: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el comentado principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.

Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor Eric Pérez Sarmiento, quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85).

Por ello, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado dicha garantía de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento diferente, todavía en fase incipiente, empero, la norma adjetiva dispone que el comportamiento predelictual del justiciable pudiera incidir en la concesión o no de alguna medida de coerción personal menos gravosa, más no es relevante para determinar la responsabilidad penal en el presente caso.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante plasmada en el artículo 65.4 eiusdem. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera (1ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MARIN, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y último aparte, eiusdem, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, descrito en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante plasmada en el artículo 65.4 eiusdem. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000070