REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002260
ASUNTO : OK02-X-2012-000005

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL
VÍCTIMA: ciudadano JULIO CESAR ZAPATA
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el tribunal especializado antes referido y el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 10 de septiembre de 2012, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta en el folio 20.

En fecha 12 de diciembre de 2012, esta Superioridad dictó auto (f. 21), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OK02-X-2012-000005, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-800-12, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha veinticuatro (24) de agosto del año que discurre por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-002260, instruido inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBAEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2005-002260, constante de ciento ochenta y tres (83) folios útiles, el cual guarda relación con el presente cuaderno separado…’

Este Tribunal Superior en fecha 14 de diciembre de 2012, dictó auto (f. 22), por el cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…Siendo la oportunidad para dictar decisión del asunto signado con el N° OK02-X-2012-000005 y por cuanto se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-003285, a objeto de resolver el Conflicto de Competencia de no Conocer interpuesto por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en la causa seguida al acusado LUÍS ALFREDO VILLARROEL, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la remisión de Asunto Principal del referido asunto principal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

En fecha 13 de abril de 2013, se dictó auto (f. 26), que determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…Siendo la oportunidad para dictar decisión del asunto signado con el Nº OK02-X-2012-000005 y por cuanto se considera útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-003285, a objeto de resolver el Conflicto de Competencia de no Conocer interpuesto por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en la causa seguida al acusado LUÍS ALFREDO VILLARROEL, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena, solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de Asunto Principal del referido asunto principal. Solicítese por Oficio. Cúmplase…’

Riela al folio 31, abocamiento de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien expresó:

‘…Designado como he sido, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada bajo el Nº CJ-13-1230, emitido en fecha diez (10) Abril del años dos mil trece (2013), en la cual acordó el Traslado a este Tribunal Colegiado, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), me ABOCO al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo. Provéase lo conducente. Cúmplase…’

Esta Instancia Superior, observa y considera:

El Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa OP01-P-2005-002260, seguida al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, y donde aparece como víctima el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA, así:

‘…Recibidas en fecha 21 de agosto de 2012, como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia por la materia de fecha 1 de agosto de 2012, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenó la acumulación de las causas a causa OP01-P-2005-002260, ambas seguidas al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y 71 numeral 2 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinado el asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2007-003285, se constata que efectivamente es seguido al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (omitido).
Que en fecha 21 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputado, al mencionado ciudadano. En esa oportunidad, se decreto contra el imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad conforme a artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento abreviado, con fundamento a las previsiones del artículo 248 ejusdem. En consecuencia, se dio orden de remitir el asunto al Juzgado de Juicio competente.
Que en fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta recibe el asunto y en la misma fecha fija acto de debate oral y público para el día 2 de octubre de 2007 a las 3:15 p.m. Fijándose el acto, desde entonces, hasta en momento de su acumulación efectuada por el Juzgado Tercero de Juicio, como se refirió up supra.
También se pudo constatar al respecto del asunto penal signado OP01-P-2005-002260, que este es seguido al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ZAPATA.
Celebrándose audiencia de presentación de imputados en fecha nueve (9) de mayo de 2005, oportunidad en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento abreviado. En la misma fecha se dictó auto de apertura a juicio y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio correspondiente.
Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dándole entrada dicho Juzgado el 31 de mayo de 2005 y fijándose en fecha 16 de junio de 2005 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para celebrar el debate oral y público. Fijándose juicio en varias oportunidades desde entonces, hasta la fecha de la acumulación con la causa OP01-P-2007-003285.
Así tenemos, ordenada la acumulación de los asuntos penales signados OP01-P-2007-003285 y OP01-P-2005-002260, al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que los procedimientos seguidos en cada uno de estos asuntos son símiles en cuanto a el procedimiento ordenado a seguir en la investigación, ingresando ambos asuntos al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por vía del decreto del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se puede apreciar que trata el asunto OP01-P-2007-003285 de un delito de violencia de género, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual resulta como agraviada una mujer y el otro asunto OP01-P-2005-002260 de un delito común, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de un hombre. Estas circunstancias trastocan el debido proceso, ello en virtud de que se han violentado normas de rango legal y constitucional, constituidas en beneficio de la colectividad, tendientes a dar seguridad jurídica a las ciudadanas y ciudadanos, lo cual se genera solo mediante el cumplimiento estricto a las formas establecidas legalmente, lo cual resulta indispensable para la función jurisdiccional, ya que no puede esta Juzgadora especializada en género conocer de asuntos penales de la jurisdicción penal ordinaria, salvo las excepciones establecidas por la Ley y mucho menos cuando la persona agraviada de sea un hombre.
En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente: “Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…”.
Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso de la Sala Constitucional, último interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir esta Juzgadora el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia, debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma: “El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”. Es por lo que se ordena la separación de las causas penales a la causa OP01-P-2007-003285 de la causa OP01-P-2005-002260, seguidas al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
Implementados como han sido los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede para éstos, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales, en la misma fecha. Y dado que el delito que se sigue en el asunto penal OP01-P-2007-003285, se encuentran contemplado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por cuanto aparece como sujeto pasivo una mujer y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del asunto penal signado OP01-P-2007-003285. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas contenidas en el asunto penal OP01-P-2007-003285 se observa que al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de agosto de 2007, se precalificaron los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el Juez de Control resolvió entre otras cosas, lo siguiente: “CUARTO: Vista la solicitud de las partes este Tribunal ordena continuar la investigación por la vía ABREVIADA.” (Folio 180). En la misma fecha, el precitado Juzgado de Control dictó auto mediante el cual se fundamenta lo decidido y en relación al procedimiento aplicable resolvió proseguir por el procedimiento abreviado (folio 182 al 183).
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día Martes 2 de octubre de 2007 a las 3:15 p.m. A partir de esa fecha se ha fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse dicho acto.
Como puede verificarse de la narrativa anterior, en el presente proceso fue aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, para el momento en que el Juez debía resolver sobre el procedimiento aplicable, ya se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el procedimiento aplicable era el procedimiento especial previsto en el novísimo cuerpo normativo especial.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo esta determinado que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la SECCIÓN SEXTA DEL CAPITULO IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.
Debiendo esta Juzgadora precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos, y en ella, se sostiene el estado de derecho.
En el presente caso, se observa que fue ordenado un procedimiento distinto al que dispone la ley especial en su artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que este proceso penal especial contempla distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente, que van desde la promoción del ejercicio de la acción hasta la sentencia definitiva, debiendo cumplir con todos los actos procesales en el descrito, por lo que decretar el procedimiento abreviado no se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 21 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día Martes 2 de octubre de 2007 a las 3:15 p.m., así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se observa en cuanto al asunto penal signado OP01-P-2005-002260 que consta a los folios 13 al 15, acta levantada con ocasión de audiencia de presentación de imputados celebrada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de fecha 29 de agosto de 2009, seguido al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ZAPATA Oportunidad en la cual la Jueza de Control decretó contra el imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por vía de procedimiento ordinario.
Que se dictó en fecha 9 de mayo de 2005, auto motivando las razones de hecho y de derecho de lo resuelto en audiencia de presentación de imputados y se ordenó su remisión al juzgado de Juicio.
Se verifica a los folios 31 al 33, la acusación suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, abogada NORELIS ROMERO DE MARCANO, y presentada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; señalando en los hechos: “El día 08MAY05, siendo las 11:30 a.m. el ciudadano Julio César Zapata, salía de las casillas telefónicas, ubicadas en la plaza del sector de Santa Ana, Municipio Gómez, cuando fue sorprendido por el ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, el cual sin mediar palabra lo golpeó por varias partes del cuerpo y con una piedra le dio fuertemente en la nariz, heridas estas según el Reconocimiento Médico legal No. 938 de fecha 09MAY05, practicado por el Dr. Manuel Camejo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resultaron ser: Herida contusa suturada de 04 cms en región occipital izquierda, contusión edematosa en pierna izquierda, herida contusa 1/3 medio pierna derecha suturada de 06 cms, fractura de tabique nasal, las carácter MEDIANAMENTE GRAVE, razón por la cual fue detenido imputado en referencia”.
Previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dándole entrada dicho Juzgado el 31 de mayo de 2005 y fijándose en fecha 16 de junio de 2005 a las 10:00 a.m. el debate oral y público.
En fecha 1 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer.
Ahora bien, es deber de este órgano jurisdiccional garantizar del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
También es pertinente citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas del Tribunal).
De la transcripción anterior se evidencia que se trata de una ley especial que garantiza el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a desenvolverse de manera libre en todas las facetas de la vida y sin violencia de ninguna índole.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede establecer por lo expuesto anteriormente que por una parte, la víctima o sujeto pasivo es el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA, identificado con la cédula de identidad No. 6.720.142 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo contempla como sujeto pasivo a la MUJER. Por otro lado, se puede verificar de los hechos explanados tanto en la audiencia de presentación de imputados y la calificación jurídica dada a éstos en la acusación presentada por el Ministerio Público, para el enjuiciamiento del acusado LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, encuadran dentro la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de un hombre.
En atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 118, 1 y el único aparte del 64, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que estamos en presencia de asunto penal cuyo conocimiento, corresponde a la competencia del juez penal ordinario; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2005-002260 y estima que el competente para conocer es un Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer de este asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la separación de las causas penales a la causa OP01-P-2007-003285 de la causa OP01-P-2005-002260, seguidas al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE a este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para conocer del asunto penal No. OP01-P-2007-003285 seguida al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana (omitido). Asimismo, DECLARA la NULIDAD PARCIAL, de lo resuelto en fecha 21 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación al particular de continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, por no tratarse del procedimiento ordenado por la Ley, siendo el correcto el procedimiento especial contenido en el CAPITULO IX, SECCIÓN SEXTA de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación al principio de concomitancia directa se indica que los actos afectados por el presente decreto de nulidad son los siguientes: 1) Se ANULA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2007, mediante el cual se fundamenta lo decidido en audiencia celebrada en esa misma fecha, por el precitado Tribunal de Control en el cual explana los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el procedimiento aplicable. 2) Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da por recibida la causa, y fija el juicio ORAL Y PÚBLICO para el día Martes dos (2) de octubre de 2007 a las 3:15 p.m., así como todas las boletas y notificaciones libradas como consecuencia de ellas, así como todos los actos consecutivos convocando al juicio oral y público. Dichos actos son anulados igualmente, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa penal, al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en estricto cumplimiento al procedimiento especial.
TERCERO: Se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del asunto penal No. OP01-P-2005-002260 seguido al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ZAPATA y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Infórmese de lo declarado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa penal.
En la Asunción a los veinticuatro (24) días de mes de agosto de dos mil doce (2012)…’

Motivación para resolver:

A los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como fundamento el desarrollo tangible de los derechos humanos de las mujeres, sobre la base de los mandatos constitucionales y de los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado, especialmente la ‘Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer’ (Convención De Belem Do Para). El artículo 1 de la ley referida ley especial, establece:

‘Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.’

Del mismo modo, incumbente a los noveles tribunales especiales señala el artículo 115 de la mencionada ley in comento, lo que sigue:

‘Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 229, de fecha 14 de febrero de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas, prietamente, señaló:

‘…por tanto, visto que esta Ley contiene normas especiales en materia de violencia contra la mujer, por cuanto se tipifican conductas como delitos, para lo cual se establece un procedimiento especial para juzgarlos, esto lleva a concluir que se aplicarán la normativa de esta Ley Orgánica Especial con preferencia al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los establecido en el artículo 65 parágrafo único, caso éste que no es el que nos ocupa...’

Así las cosas, el Tribunal que plantea el presente conflicto lo hace concibiendo que en materia de violencia de género, ‘…la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia sólo contempla como sujeto pasivo a la MUJER…’. Por lo que, consideran quienes aquí deciden que efectivamente de la simple lectura del contenido de la antedicha ley especial, se puede determinar que sólo es sujeto de protección a través de su normativa, la mujer en todas las fases y etapas de su vida.

Corolario de lo que antecede, útil es consignar en este lugar, criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 134, de fecha 01 de abril de 2009, que expresó:

‘…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…’ (Subrayado de este fallo)

Y, en sentencia Nº 172, de fecha 30 de abril de 2009, de la Sala de Casación Penal, se determinó:

‘…A los fines de decidir la Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Resaltado de la Sala.)
Así, en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:
“…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
(…omissis…)
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
(…omissis…)
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.
Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…”. (Resaltados de la Sala).
Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…’

Por lo que, siendo que la causa OP01-P-2005-002260, aparece en los hechos sub iudice como víctima el ciudadano JULIO CESAR ZAPATA, y no se aprecia que exista, además, otra víctima del género femenino en ese expediente, es por lo que esta Superioridad declara competente al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que conozca sobre la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2005-002260. Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declara competente al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que conozca sobre la causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO VILLARROEL, signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2005-002260.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Y, remítase al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de que se prosiga de manera inmediata con el proceso de rigor.


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto 0K02-X-2012-000005