REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004769
ASUNTO : OP01-R-2013-000117


PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RENNY RAMÓN RIVERA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.427.540

REPRESENTANTE DEFENSORIAL: ABG. REYNALDO ROJAS LUNAR, en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO AGRAVADO CONTINUADO Y DAÑOS A EQUIPOS E INSTALACIONESDE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1° en relación con el 99 del Código Penal y 189 de la Ley de Telecomunicaciones.


II
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

”… Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000117, constante de veinte (20) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1584-13, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado REYNALDO ROJAS LUNAR, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.377, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004769, seguido en contra del imputado RENNY RAMÓN RIVERA GUERRA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CONTINUADO Y DAÑO A EQUIPOS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 189 de la Ley de Telecomunicaciones, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-004769, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. …”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta al folio veinte (20) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2013-000117, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
En primer termino, debemos indicar que los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y el “Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión...” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte).
El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada, su conocimiento “in limini litis”.
El Código Adjetivo Penal, en su artículo 428 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, se debe declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“a- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley”. (Negrillas de la Corte).

En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho abogado REYNALDO ROJAS LUNAR, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil Trece 2013, tal como consta al folio diez (10) de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya, es sabido que al impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. En tal sentido, para decidir esta Alzada, debe tomar en cuenta algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la Sana Crítica, que tienen los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.
Siendo contestes, con lo antes expresado en el presente fallo, adviertase que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que:

“Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.


La Jurisprudencia patria, en la sentencia No. 2560, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
Así las cosas y examinado como ha sido el presente Asunto, esta Alzada observa, que la decisión impugnada fue proferida en fecha 14 de abril del 2013, mientras que la interposición del Recurso de Apelación se recepción ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de abril del año 2013, por parte de la Defensa Privada, del ciudadano RENNY RAMÓN RIVERA GUERRA, resultando que el mismo fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que ejerció dicho recurso judicial fuera del lapso de ley, específicamente, habiendo transcurriendo 07 días hábiles desde que fue dictado el fallo apelado, visto como lo señala en su computo el Tribunal A Quo, en el auto de fecha 14 de Mayo del 2013, y como fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, tal como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrilla de la Sala).
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión la cual el 14 de abril del 2013, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco (5) días, tal como se indicó anteriormente, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente al momento de ejercer el recurso de apelación de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .
Así tenemos que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la decisión objeto de la presente apelación catorce (14) de abril del (2013), hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el veinticuatro (24) de abril del año 2013, inclusive, tal como se desprende de computo emitido por el Secretario del tribunal A quo (folios 17 y 18), señalando entre otro:

“…Quien suscribe, Abg., ESTHEFANY ARRIECHE, Secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 03, realiza el computo ordenado anteriormente de la siguiente manera: PRIMERO: Desde el día catorce (14) de abril del año dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la que se dictó la decisión recurrida hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) (inclusive), fecha en que la Defensa Privada, interpuso el Recurso de Apelación de Auto, trascurrieron siete (07) días hábiles, es decir lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17) jueves dieciocho (18) de abril de 2013, lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se deja constancia que el día viernes diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), no hubo Audiencia ni Secretaria, por cuanto se celebro el día de la Declaración de la Independencia, según se evidencia en el calendario Judicial. SEGUNDO: Asimismo desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, fue debidamente notificado del Recurso, hasta la presente fecha,(inclusive), transcurrieron siete (07), días hábiles, es decir, lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), lunes trece (13), y martes catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), sin que la Representación Fiscal diera contestación alguna del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada. Se deja constancia que no hubo audiencia ni secretaria, el día primero (01) de mayo de dos mil trece (2013), según consta en el calendario judicial por celebrarse el día del trabajador, y los días dos (02) y tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), según consta en el libro diario digitalizado de actuaciones. Lo certifico…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Es por ello que este Tribunal Colegiado, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado REYNALDO ROJAS LUNAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENNY RAMÓN RIVERA GUERRA, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423, 426, 428 literal b, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Abogado REYNALDO ROJAS LUNAR, en su carácter de Defensor Privado, en fecha veinticuatro (24) de abril del año (2013), contra la decisión judicial (auto) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha catorce (14) de abril del (2013).
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA / PONENTE.






YOLANDA CARDONA DE MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SÍLVA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA JUEZ INTEGRANTE DE SALA




MIREISI MATA LEÓN.
SECRETARIA DE SALA
2:29 PM