REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000818
ASUNTO : OP01-R-2013-000055

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género
FISCALA: abogada MARVYN GÓMEZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica y Violencia Física
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Le atañe a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, defensor del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y segundo aparte, eiusdem, en contra del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, descritos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA (f. 13).

Al folio 14, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000055, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-2-9679-13, de fecha dieciinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo, en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-000818, seguido en contra del imputado DAGLE RAMÓN ESTABA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-000818, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000055, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer, defensor del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, lo siguiente:

‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, c.i: 12.222.862, imputado en el asunto N° OP01-S-2013-000818, detenido en la Estación Policial de Los Cocos, ocurro para exponer:
“… Que habiendo sido dictada decisión de fecha 20-02-13, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privat5iva de libertad, haciendo constar los siguientes particulares…
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 20-02-2013…
“…SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (39 días luego de notificada la sentencia recurrida…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la de la manera que sigue…
…OMISSIS…
“… El legislador en atención al principio sustantivo de proporción de la pena previó que las medidas restrictivas de la libertad incluyendo la medida privativa deben ser armónica con la pena que podría imponerse al imputado…
“…En el caso en estudio, el delito imputado violencia física agravada art. 42 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia psicológica establecido en el artículo 39, los cuales en su conjunto no superan los tres (3) años de detención. De manera pues, la pena, por dichos delitos no es consideradas grave, al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justificable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer…
“… En razón de lo expuesto, la sentencia lesiva contradijo el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrado en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se requiere que esta Corte de Apelaciones subsane el agravio imponiendo al justiciable una medida menos gravosa que la privativa de libertad…
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, significo que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
“…Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obtaculice (sic) el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“…En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima…
“…En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente…
SOLUCIÓN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 19 al folio 22, copia certificada del acta de la audiencia de constatación de flagrancia, de fecha 20 de febrero de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAGLE RAMON ESTABA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder para la Defensa, Fuerza Armanda Nacional de Venezuela, Dibise MARIÑO de fecha 19-02-2013 donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia presentada por la ciudadana (omitido) de fecha 19-02-2013, Informe Medico suscrito por la Dr. EDUARDO MANSOUR, adscrito al Hospital central Dr. LUIS ORTEGA de Porlamar, realizado a la ciudadana (omitido), donde se detalla las lesiones causadas de fecha 19-02-2013, Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dr. EUGLIS NAVARROS adscrito al Departamento de Ciencia Forense de Porlamar del Hospital Luís Ortega realizado a la ciudadana (omitido) de fecha 19-02-2013, remitiendo los Registros Policiales del ciudadano DAGLE RAMON ESTABA de fecha 19-02-2013 Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verifico efectivamente que el ciudadano posee las causa señalada por le Ministerio publico, estando sometido a tres medidas cautelares razón por la cual tomando en consideración lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 en concordancia con el articulo 242, primer y ultima parte de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano a tenido una mala conducta predelictual. la cual cumplirá en la sede de la en La ESTACION POLICIAL VILLA ROSA, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 y Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, lo decidido por este Tribunal. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

Motivación para resolver:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y segundo aparte, eiusdem, en contra del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, descritos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, sin embargo, útil es transcribir el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, pues, como bien lo precisó el tribunal especializado a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en tres causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por otra parte, cuenta el justiciable con tres (3) medidas cautelares simultáneas, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva, tal y como bien lo dispone el último aparte del referido artículo 242 de la ley penal adjetiva.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, defensor del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y segundo aparte, eiusdem, en contra del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, descritos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º) en Materia de Violencia de Género, defensor del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, primer y segundo aparte, eiusdem, en contra del ciudadano DAGLE RAMÓN ESTABA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, descritos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000055