REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000453
ASUNTO : OP01-R-2013-000124


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (identidades omitidas).


II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 20 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas y minutos de la Tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. MARGARITA LOPEZ Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSE MENESES, los adolescentes imputados (identidades omitidas); igualmente presentes las ciudadana Karelya Guadalupe Zamora Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 13.980.025 y Raquel del Valle López González, titular de la cedula de identidad Nº 12.439.539 A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensora Pública Penal Nº 01 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto el prenombrado Defensor, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados (identidades omitidas), POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En horas del mediodía del día jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA, de 20 años de edad, fue citado a la calle Bolívar del sector Los Olivos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente cerca de un basurero, por su novia ARELIS, con la supuesta finalidad de sostener relaciones sexuales, en una vivienda tipo rancho cercana al lugar, ésta se hallaba en el mismo, en compañía de los adolescentes (identidades omitidas), alias RICHITA, con quienes había planificado que le despojaran de su teléfono marca Blackberry, encontrándose presentes también su hermana, YANNELLY y su amiga BLAIMARYS. Una vez en el lugar el hoy occiso fue sorprendido por los tres adolescentes, dos de los cuales se hallaban armados y al tratar de emprender la huida (identidad omitida) le efectuó un disparo a la espalda con el arma de fuego que portaba, para luego gritar LE PEQUÉ, LE PEGUÉ !!!, la victima comenzó a pedir ayuda, siendo observado en ese momento por una ciudadana quien se encontraba sentada en el patio de su casa cuando entraba al mismo, donde fallece como consecuencia de lo que el dictamen forense establece como SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN DE ARTERIA PULMONAR Y PULMÓN DERECHO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, que precalifico en esta Audiencia como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA. Con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: ACTA DE TRASNCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el DETECTIVE DE GUARDIA JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde deja constancia que siendo las 13:15 horas, se registra RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA por NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA y el INICIO DE INVESTIGACIÓN k-13-0103-00392, CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte de la central telefónica de la policía del estado, informando que en una vivienda ubicada en la Calle Principal del sector Los Olivos, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO HUMBERTO PEÑA,INSPECTOR JEFE MANUEL GONZALEZ, el DETECTIVE JULIO ISAVA y el AGENTE HARRY GOMEZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde me trasladé… hacia la Calle Bolívar del sector Los Olivos 2, Municipio Mariño de este estado…una vez en el lugar pudimos observar la presencia de comisión de la Policía Municipal de Mariño, al mando del SUPERVISOR ALEJANDRO GUZMÁN… quien nos condujo al interior de vivienda sin numero, con fachada sin frisar, donde se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando heridas con características similares a las producidas por armas de fuego… Acto seguido sostuve entrevista con TESTIGO 1, quien indico que vio pasar a dos sujetos y pudo identificar a uno de ellos como RICHITA, portando un arma tipo chopo, que paso luego un muchacho al que no había visto por la zona, inmediatamente se escuchó un disparo y el ciudadano llego a su casa sangrando, pidiendo auxilio, se sentó en el suelo y falleció. Acto seguido se procedió a practicar la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. Culminada la tarea realizamos la remoción del cadáver…lo trasladaos hacia la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se practica INSPECCION TECNICA DEL CADAVER… En la sede del despacho, transcurrido cierto periodo de tiempo, se presentó de manera espontánea el Ciudadano YSMAEL JOSÉ SALAZAR ZABALA, quien manifestó que el ciudadano encontrado sin signos vitales ..era su hijo, aportando sus datos filiatorios como ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.650.882, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde naco en fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), con 20 años de edad, soltero, pescador, domiciliado en la Calle Antonio Díaz, casa sin número, de color guayaba, ubicada cerca del liceo, La Guardia; Municipio Díaz del estado Nueva Esparta… Es todo”. TERCERO: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 002: de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO ISAVA y el AGENTE HARRY GOMEZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, en EL AREA EXTERIOR CERCADA DE UNA VIVIENDA TIPO RANCHO, SIGNADA CON EL NÚMERO 20, UBICADA EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR LOS OLIVOS DOS, MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde dejan constancia de que pueden apreciar, tendido en la tierra, en posición decúbito ventral el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, colectando como evidencia, en el bolsillo derecho inferior del pantalón bermuda, un teléfono celular marca Blackberry, que al ser pesquisado, resulta del modelo Curve, color negro, serial IMEI 352127054446807, no colectando ningún otro elemento de interés criminalístico. pero recibieron de manos de ALFREDO JOSE RIVAS MARCANO, hermano del occiso, dos (02) conchas de bala marca CAVIM, calibre. 380 y un (01) proyectil blindado deformado, que habían quedado en la residencia, aportó, asimismo los datos filiatorios del occiso como MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.585, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), con 25 años de edad, soltero, ocupación albañil, domiciliado en la calle 2, casa Nº 73-74, de color verde, sector Pozo Verde, Los Millanes, Municipio Marcano del estado del estado Nueva Esparta. CUARTO: INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 003 (CON 9 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS), de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO ISAVA y el AGENTE HARRY GOMEZ (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, describiendo su arquetipo fenotípico, la ropa que vestía, la cual fue colectada y que presenta nueve (09) orificios con características similares a las producidas por el paso de proyectiles esféricos disparados por arma de fuego, así como una herida rasante. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por YSMAEL JOSÉ SALAZAR ZABALA, SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada por el experto AGENTE HARRY GÓMEZ, OCTAVO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-047, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), practicada por el DR. JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ENDER JOSÉ SALAZAR GUEVARA, NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por TESTIGO 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por TESTIGO 3, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, UNDÉCIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO HUMBERTO PEÑA, INSPECTOR JEFE MANUEL GONZALEZ, SUB INSPECTOR FREDDY CARDENAS, SUB INSPECTOR JEAN PIERRE SOTO, DETECTIVE JULIO ISAVA, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, AGENTE ARMANDO GOMEZ, AGENTE VICENTE VIZCAINO, AGENTE RAFAEL LOMBANO, AGENTE LEIGER MARIN, AGENTE GLADIANGEL GARCIA Y AGENTE WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, donde deja constancia de su traslado al sector Los Olivos del Municipio Mariño de este estado, donde ubican los lugares de residencia de los investigados mencionados como RICHITA, IBANOSKY Y RONALDO. En la vivienda de la Ciudadana MARIA HORTENSIA MAYO ALVAREZ, quien es madre de (identidad omitida), ésta aporta sus datos filiatorios como (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad Nº 25.615.143, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con 17 años de edad, soltero, oficio no definido, domiciliado en la Calle Petronila Mata, casa sin número, de color verde, sector Los olivos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En la vivienda de la ciudadana KARELYA GUADALUPE ZAMORA CARREÑO, quien es madre de (identidad omitida), ésta aporta sus datos filiatorios como (identidad omitida). En la vivienda de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, quien es madre de (identidad omitida), esta aporta sus datos como (identidad omitida). DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por KARELYA GUADALUPE ZAMORA CARREÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por MARIA HORTENSIA MAYO ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, DÉCIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por RAQUEL DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, DÉCIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por TESTIGO 4, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, Asimismo en su Petitorio requiere la Vindicta Pública lo siguiente: Consideran estas Representaciones Fiscales, que la acción desplegada por los adolescentes (identidades omitidas) (alias RICHITA), se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todos en agravio de ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA (OCCISO), tomando en consideración que los tres adolescentes se encontraban a la espera de la víctima, luego de haber sido citado al lugar por TESTIGO 4, con el conocimiento de los mismos y bajo la misma resolución, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, no obstante, el adolescente habría intentado huir del lugar al verse frente a sus atacantes, por lo que (identidad omitida) le efectuó un disparo a la espalda con el arma de fuego que portaba, para luego gritar LE PEQUÉ, LE PEGUÉ !!!, la victima comenzó a pedir ayuda, siendo observado en ese momento por TESTIGO 1 al entrar al patio de su casa, donde fallece por lo que el dictamen forense establece como SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN DE ARTERIA PULMONAR Y PULMÓN DERECHO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno sobre cerrado a los fines de que se proceda a la apertura del cuaderno separado correspondiente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada, . EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE, (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “Yo no voy a declarar. Es todo”.ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “No voy a declarar. Es todo” El tribunal deja constancia que ambos adolescentes deciden acogerse al precepto constitucional que les exime de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Vista la imputación realizada por le Ministerio Público, en la cual solita la imposición de una medida cautelar de detención a mis representados, solo a los fines de asegurar la comparecencia a los demás actos procesales; pido a este tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que estos jóvenes son nativos de este estado Nueva Esparta, así mismo se observa que no cuentan con medios de fortuna para evadir el presente proceso. Pido también se tome en cuenta que a mis defendidos les asiste a mi defendido el principio de presunción de inocencia, y así mismo requiero le sean practicadas evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta Sección. Pido copias de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto. “Es todo”. Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 28/04/2013 en la cual se deja constancia de la detención de los adolescentes. Es por ello que se observa asimismo, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por la víctima lo describe con características físicas iguales a los que en este acto presenta, especialmente con su cabello teñido con mechas así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida por los adolescentes (identidades omitidas), en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes siete (07) de mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por el Defensor Público Penal Nº 3, abogada Carlos Luis Moya Gómez. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES SIETE (07) DE MAYO DE 2013, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). QUINTO: Se ordena aperturar cuaderno separado con la reserva de datos de testigos y víctimas, conforme le artículo 23 de la ley Orgánica de Protección a Victimas y Testigos. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa regional a los fines de fotocopiar en su totalidad el presente asunto, conforme las copias requeridas por la defensa pública de autos. a los fines de Así se decide. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 29 del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presentan a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal, tomando en cuenta el bien lesionado es la vida y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Refiere la recurrida en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Publica, contenida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para mis asistidos (identidades omitidas) de lo cual se refiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de mi representado a los fases del proceso con una medida privativa de liberta, al considerarlo llenos las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2,3 y 238 todo del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado articulo 236, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga. El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar en esta Region Insular demostrado arraigo en la misma, y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44. 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO SU NUCLEO FAMILIAR, Y DE RECIBIR EDUCACION Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL trabajo se esta vulnerando al decretarse la privativa de libertad en un centro de internamiento. Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescente…” evidentemente la regla es la Privación de la Libertad pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable. Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad violentándose el principio de presunción de inocencia. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertáis y no prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenados su encarcelación en el centro de internamiento. BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ALÑ NO TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBAS. Se promueve como medio de prueba: PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE 29 DE ABRIL DE 2013, DONDE SE EVIDENCIE EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. SEGUNDO. COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARDO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU MEDIDA MENOS GRAVOSA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 236, 237 DE LA LEY PROCESALPENAL VENEZOLANO…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar contestación al escrito de apelación, señala al respecto, que:

“…DE LOS HECHOS. En fecha 29 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS prevista y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, el cual según el articulo 628 ejusdem merece sanción de privación de libertad quedando la cusa signada con el Asunto N° OP01-D-2013-000453, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de Abril de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 03 de Mayo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que al adolescente residen con su núcleo familiar y tiene arraigo en la Región Insular, y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es constitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus bonis, el fumus delicit y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señalan en su articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el 2IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el RECURSO DE Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 literal encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Abril de 2013…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
El apelante de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, ejerce un Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos; en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que el fallo apelado, no satisface las exigencias del numeral 3 del citado articulo 236, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y que el Tribunal A quo, valoro aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar en esta Región Insular demostrado arraigo en la misma, y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos llevaba a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44. 49 Numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan. A su vez, delata que el fallo apelado, es violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad violentándose el principio de presunción de inocencia. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertáis y no prerrogativas del inocente es su estado de libertad. Y como consecuencia de su recurso de Apelación, solicita a esta Alzada, que le sea declarado con lugar y revocada la medida preventiva privativa judicial de libertad y se decrete en su lugar su medida menos gravosa a no llenarse las exigencias del articulo 236, 237 de la Ley Procesal Penal Venezolano.
Sobre el particular de Impugnación, está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En total consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


También, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Así las cosas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a los adolescentes (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA (Hoy Occiso), delito éste, que representa cierta gravedad social. 4. Como también, podría ser el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida MEDIDA DE DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…Este Tribunal para decidir observa el acta policial de detención de fecha 28/04/2013 en la cual se deja constancia de la detención de los adolescentes. Es por ello que se observa asimismo, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por la víctima lo describe con características físicas iguales a los que en este acto presenta, especialmente con su cabello teñido con mechas así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida por los adolescentes (identidades omitidas), en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes siete (07) de mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado de los adolescentes. Y así se decide…”.


Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adicional a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los adolescentes Imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su condición de Defensor Público Penal Primera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la siguiente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones


10:58 AM