REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004706
ASUNTO : OP01-R-2013-000099



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ROBERT MENDOZA, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta

RECURRENTE: JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: AMADO JOSE VERGARA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, 22-12-1962, de 53 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.167.879, de Profesión U Oficio Comerciante informal, Residenciado en la cerca de la Carnicería alimentos del socorro, al frente de la clínica chico Sanabria, residencia de dos plantas, Municipio Mariño de este Estado.
II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Mayo de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos AMADO JOSE VERGARA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma.
Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 16 de Mayo de 2013
En fecha 20 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Abril de 2013, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA y al Secretaria de Sala, Abg. ISAURA GIL RIVAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación del detenido Ciudadano: GABRIEL JOSE BRITO FERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, 22-04-1988, de 24 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.112.073, de Profesión U Oficio Taxista, Residenciado en el Sector de Cerromar, vía al espinal, calle N° 01, Municipio Díaz de este Estado y AMADO JOSE VERGARA, Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, 22-12-1962, de 53 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.167.879, de Profesión U Oficio Comerciante informal, Residenciado en la cerca de la Carnicería alimentos del socorro, al frente de la clínica chico Sanabria, residencia de dos plantas, Municipio Mariño de este Estado; debidamente asistido en este acto por los abogados Abg. JOSE LUIS GARCIA y Abg. VENANCIO SALGADO, en su condición de Defensa Pública y Defensa Privada, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consigné oportunamente a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del referido articulo, por lo que esta Fiscalía solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado y pena que podría llegar a imponerse, así como el prominente peligro de fuga, así como el conocimiento del imputado de las residencias de las víctimas, y el procedimiento por la vía ORDINARIA, por cuanto aún se encuentran diligencias que practicar. Es todo.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado GABRIEL JOSE BRITO FERNANDEZ, quien expone: “No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado AMADO JOSE VERGARA quien expone: ““No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no esta ajustada a derecho, es por ello que solicito se ejerza el control judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y por ultimo solicito la practica de una evaluación Medico forense y que asimismo una vez conste las resultas de la evaluación medico forense se remitan copia certificada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con el objeto de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes. Es todo. “.Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. VENANCIO SALGADO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa comparte la misma, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen con el hecho atribuido, en base a ello, solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y la practica de una evaluación medico forense con el objeto de determinar las lesiones que el mismo presenta, por ultimo solicito copia certificada de las presentes actuaciones. Es todo. “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del referido articulo. Se deja expresa constancia, que este Tribunal se abstiene en sus pronunciamientos de hacer juicios valorativos tal como lo establece el articulo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que es una facultad del juez de Juicio ante los tribunales de juicio y no ante los Tribunales de Control. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos GABRIEL JOSE BRITO FERNANDEZ y AMADO JOSE VERGARA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 02-04-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la estación Policial Antolin del Campo, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano OSWALDO MATA REQUENA, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA Y CARLOS AGUILERA FARIAS, Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Legal N° 248-04-13, Acta de Registros Policiales Nº 9700-103-464. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los Ciudadanos imputados GABRIEL JOSE BRITO FERNANDEZ y AMADO JOSE VERGARA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Sede de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Se ordena el Traslado de los imputados de autos hasta la sede de la Emergencia y al Departamento de Medicatura Forense del hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día 05 de Abril de 2013, a las 7:00 horas de la Mañana, con el objeto que se sirva practicar evaluación medica donde se determine las lesiones que los mismos presentan debiendo remitir las resultas a la Fiscalia Correspondiente. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Cerificadas solicitadas por las Defensas Técnica. Asimismo visto lo solicitado por la Defensa Pública Dr. José Luís García, este Tribunal se reserva el pronunciamiento del mismo hasta tanto conste en las actas las resultas de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar. SEXTO: conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano AMADO JOSE VERGARA Imputado de autos, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“… Yo, José Luís García Sosa, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de la ciudadana Amado José Vergara, titular de la cédula de identidad N° 9.167.879, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA DECISIÓN (AUTO) DE ESE Tribunal a su cargo de fecha 04-04-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado …” DE LA DECISIÓN RECURRIBLE. “…En fecha 04-04-2013, a mi representado, AMADO JOSÉ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 9.167.879, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía 10ma del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de Hurto Calificado, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”. La medida de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendida fue explanada por la Jueza de Control en la parte dispositiva de su decisión, la cual entre otros puntos permito respetuosamente citar: “PRIMERO: … Se deja expresa constancia, que este Tribunal se abstiene en sus pronunciamientos de hacer juicios valorativos tal como lo establece el artículo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que es una facultad del Juez de Juicio ante lor tribunales de juicio y no ante los Tribunales de Control…”. (fin de cita). (Negrillas y subrayado del Defensor)…”. En este sentido cabe destacar que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” (Negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” EN EL LIBELO DE LA DECISIÓN. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable…”.En el caso in comento, la Jueza Tercera de Control hace un señalamiento del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le da una interpretación errada, porque en primer lugar, cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción), y a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda. En segundo lugar, ierra la Jueza Aquo, por cuanto al referirse al artículo 312 del COPP, lo hace en esta etapa o fase preparatoria de la investigación; y esta disposición legal es aplicable solo en la base de audiencia preliminar, en el mismo acto de Audiencia Preliminar, donde el legislador le dá como especie de un freno al Juez decidor sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, y esto es solo para el caso de que no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque eso es materia para decidir en el Juicio Oral. Por otro lado manifiesta la Jueza que esta dado el peligro de fuga, sin embargo no se paseó la Jueza de Control por las exigencias establecidas en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no tomó en consideración las circunstancias particulares del caso, los antecedentes (penales) del imputado, su arraigo en el país demostrado con el carácter permanente de su residencia, su entorno familiar y social, sus negocios y trabajo, en fin su vida y costumbre; su comportamiento durante el proceso, la colaboración prestada a las autoridades para el esclarecimiento del caso o demostrativas de su inocencia, la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado; es decir no se hizo en el caso in comento de un verdadero análisis fáctico de las presunciones de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, sino un análisis superficial y por ende inmotivado, que provoca desde todo punto de vista la nulidad de la determinación judicial, conforme a abundante Jurisprudencia sobre la materia”. (Fredy Zambrano. Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, editorial Atenea, Volumen VI, Pág. 54)…). Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundadas, bajo pana de nulidad y, el segundo dispones, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada…”. DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 04-04-2013…SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho…”. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admite por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la privación de Libertad de mi representada AMADO JOSÉ VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 9.167.879 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” .


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA Imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del referido, en virtud de considerar que a través de dicha Medida Judicial se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fugase. Siendo fundamentado del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, como reiterativamente ha señalado, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del referido, siendo que el aludido delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Estos decisores, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Podemos indicar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El aludido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Igualmente, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Cabe destacar, que el Legislador Patrio mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado de autos: AMADO JOSÉ VERGARA, puesto que le fue atribuido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del referido, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA imputado de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos AMADO JOSE VERGARA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos AMADO JOSE VERGARA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones


10:34 AM