REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000279
ASUNTO : OP01-R-2013-000036
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: ciudadana EMPERATRIZ ECHEVERRÍA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Especial de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los efebos imputados, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión proferida por el referido tribunal especializado, de fecha 09 de febrero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación de libertad a los preseñalados adolescentes, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 1 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio 43.

Al folio 44, riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000036, constante de ciento cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 394-2013, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 Especializado en el Sistema Penal de la Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2013-000279, seguido en contra de los Adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Abogada EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000036, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1º) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de los efebos imputados, ciudadanos (identidades omitidas), lo siguiente:

‘…Yo, CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de defensor de los Adolescentes (identidades omitidas) conforme a lo previsto en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 9 de Febrero de 2013, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI ASISTIDO UT SUPRA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En fecha 9 del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presenta a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con los dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, alegando que se trata de delitos que merece la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfecho los extremos por los exigidos por los artículos 236, 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal, tomando desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece el sub judice, ni explicar el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable…
“…Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia…
“… Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera la libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se el atribuye…
“… Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor de libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento…
“…BIEN SE PEUDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN EL ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENA …
MEDIOS DE PRUEBAS
“…PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÖN DE ADOLESCENTE FECHA 9 de febrero de 2013, DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIAS, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL…
“…SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA, ASI COMO ACTUACIONES DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR LA NO CONCURRENCIA DE ELEMENTOS QUE ACREDITEN EL TIPO PENAL DE VIOLENCIA SEXUAL…
TERCERO
“…PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE (SIC) RECURSO DE APELACIÓN…
“…SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MENOS GRAVOSA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÏCULO 236, 237 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA…’

Contestación del recurso

Del folio 16 al folio 18, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, quien exponen lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere al defensa pública de los adolescentes (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes…
DE LOS HECHOS
“…En fecha 09 de Febrero de 2013, tuvo lugar para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000279, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuanta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar…
“…En fecha 14 de Febrero de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unida de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21 de Marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL DERECHO
“…Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…
“… La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contendida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que como los adolescentes residen con su núcleo familiar y tienen arraigo en la Región Insular, y no cuentan con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad…
“…Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237 hecha la salvedad de los lapsos más breve que si establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permiten el Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al prericulum in mora. En cuanto al fumus bini iuris, es la demostración de la existencia de un hecho cocnreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad…
“…En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señaalr que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
“…Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, que puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definidamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito…
“…Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han se conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente…
“…Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 y s.s (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITUM
“…Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de Febrero de 2013…’

Del fallo recurrido

Del folio 23 al folio 30, aparece copia certificada del acta de la audiencia de constatación de flagrancia, de fecha 09 de febrero de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal precalifica el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se impone a los Adolescentes (identidades omitidas), la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, destinado al el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” como centro de reclusión para el adolescente (identidad omitida), y al Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”, para la adolescente (identidad omitida). Líbrese las correspondientes Boletas de Detención preventiva. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’

La Sala decide:

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, los adolescentes (identidades omitidas), fueron detenidos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a los adolescentes (identidades omitidas), es por el delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden de ideas, el quejoso arguye que el tribunal a quo especializado se pronunció, ‘…sin valorar ninguna de las circunstancias que favorecen al sub judice…’, empero, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, de llegar el presente procesamiento a dichos estadios procesales, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebos detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es bien sabido que en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento de los adolescentes debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de detinencia ambulatoria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Y, en el presente caso, todo ello se plasmó cabalmente tal y como se desprende de la resolución judicial cursante del folio 31 al folio 41.

No observan quienes aquí deciden, que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso penal adolescencial; pues, el solo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los ephebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

En fin, el hecho de ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, no obstante, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.

Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgados excepcionalmente sometidos a una detención ante iudicium no significa que se les sustraiga la garantía de la presunción de inocencia a los justiciables, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

’…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta que, al estar la medida de coerción personal –detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando como defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de febrero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación de libertad a los preseñalados adolescentes, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 1 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando como defensor de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 09 de febrero de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación de libertad a los preseñalados adolescentes, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 1 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acogió la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000036