REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009797
ASUNTO : OP01-R-2012-000035
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO : ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.419.601, nacido en fecha 23-01-1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio albañil y residenciado en la Calle Principal de Los Cerritos, casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): LUIS CARREÑO PINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.906.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CALIFICACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), se dicta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido asunto Nº OP01-R-2012-000035, emanado del Tribunal de Penal de Juicio Nº 03, mediante oficio Nº 3J-1.122-12, de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Abogado Luís Carreño Pino, en su carácter de Defensor Privado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.906, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 452 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-009797, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda Cardona Marín. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal Nº OP01-P-2009-009797, constante de (355) folios utiles y un Cuaderno Separado signado bajo el Nº OK01-X-2010-000036, constante de (22) folios utiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”
En fecha, veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), se dicta auto, el cual expresa lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2012-000035, interpuesto por el Abogado LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 19.906, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2009-0009797, seguido en contra del acusado ALEXIS JOSÉ ROSAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y cítense a los acusados de autos. Cúmplase…”
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil doce (2012), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000035, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD GONZALEZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes: El acusado ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, el Defensor Privado Abogado Luís Carreño Pino, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio treinta (30) del presente asunto, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Cruz Herminia Pulido, quien fue debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio treinta y siete (37) del presente asunto, ni las víctimas Jesús David Narváez Indriago, José Jesús Indriago Tillero y Jhonny José Narváez Castillo, en razón de que no fueron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al reverso de los folio treinta y dos (32); treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) del presente asunto, En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de todas las partes actuante en el presente caso, se ordena diferir el presente acto para el día miércoles veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fechas 26 de junio, once (11) de julio, veinticinco (25) de julio, nueve (09) de agosto, treinta (30) de agosto, trece (13) de septiembre, veintisiete (27) de septiembre, nueve (09) de octubre, veinticuatro (24) de octubre, siete (07) de noviembre del año dos mil doce, se difiere el acto de la audiencia oral y pública.-
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se dicto auto, el cual expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano ALEXIS ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.601, mediante oficio recibido signado con el Nº CCP-1476-13 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), procedente del Internado Judicial de la Región Insular, en el cual anexa al mismo solicitud de Revocatoria de Defensor, del citado imputado, y a quien se le sigue asunto recursivo signado con el Nº OP01-R-2012-000035, mediante el cual señala lo siguiente: “Por razones de índole personal revoco a mi actual defensor cursante en autos, y en su lugar nombro al Sistema Autónomo de Defensa Púbilca, para que asuma en lo sucesivo todo lo relacionado con el proceso que se me sigue” es por lo que este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines realizar la designación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibe escrito presentado por parte de la Coordinación de la defensoria Pública Penal, designando como defensor público al Abg, José Luís García Sosas, en el asunto que se le sigue al Ciudadano: Alexis Rosas, para que lo asista en todos y cada uno de los actos, todo constante de un folio útil.-
En la misma fecha (23-04-2013), se recibe de parte del Internado de San Antonio Oficio N° 1605-13, oficio y anexos todo constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual consigna acta de entrevista del interno Alexis González; desprendiéndose de dicha acta de entrevista que el ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS GONZÁLEZ, solicita sea escuchada su petición de Renunciar al lapso de apelación, y pide que su expediente sea remitido al tribunal de ejecución para que sea elaborado su computo de pena y pueda optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas.
Se acuerda el traslado del ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS GONZÁLEZ, a los fines de ratificar o no el contenido del acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013).-
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), se levanta acta, del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Mayo de del año dos mil trece (2013), siendo las 10:10 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, el Acusado ciudadano ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.601, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), por el Abogado Privado LUIS CARREÑO PINO, contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-009797, seguido contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundado en los artículos 458, 452 númeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en Acta de Entrevista, de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), suscribe lo siguiente “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente sea escuchada la siguiente petición RENUNCIO AL LAPSO DE APELACIÓN, al que estoy sometido actualmente, pido que mi expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución para que pueda ser elaborado mi computo de pena, debido a que tengo un tiempo físico de (03) años y cuatro (04) meses privado de libertad, con todo respeto sea oída mí petición, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de DESISITIR del Recurso de Apelación, interpuesto inicialmente por mi Defensa Privado LUIS CARREÑO PINO, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000035, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
En este sentido el Abogado LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Yo, LUIS CARREÑO PINO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.906, actuando en mi condición de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, ante usted con el debido respeto y encontrándome en la oportunidad legal correspondiente acudo para interponer formal recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1 y 4, en base a los siguientes criterios:
Comenzó el presente procedimiento el día 23 de diciembre del año 2009, con una entrevista realizada al ciudadano JESUS DABID NARVAEZ INDRIAGO, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.537.759 (folio 3 del expediente). Luego al folio 4 del mismo expediente, aparece la declaración de JHONNY JOSÉ NARVAEZ CASTILLO, C.I N° V- 19.807.902. Al folio 5 del presente asunto aparece la declaración de JOSÉ JESÚS INDRIAGO TILLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.897.480 (este fue supuestamente al que le quitaron los bienes). Todos estos tres (3) señores, son contestes en afirmar que fueron interceptados por dos (2) sujetos y que el hecho ocurrió en la entrada de la cuidad de Pampatar, saliendo de Diverland. Así mismo, al folio 6 aparece la declaración del Distinguido (INP) EDRARD AGUILERA, quien en compañía de los Agentes ELIECER REQUENA y CARLOS BIÑA, realizaron el presente procedimiento y todos son contestes en afirmar que los hechos se suscitaron a la entrada de pampatar, o sea, donde están ubicados los “castillitos” que vienen a ser como una imagen de la entrada de la ciudad. Del folio 19 al 22, aparece la Audiencia Orla de Presentación de Detenidos, en donde la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, dice lo siguiente: “Presento en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP a los ciudadanos imputados ALEXIS JOSÉ ROSAS GONZÁLEZ Y DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZÁÑEZ”. De igual manera se ordeno reconocimiento médico –forense para ALEXIS ROSAS GONZÁKEZ, para el día 28-12-09, el cual no se hizo ¿Imagino debe ser por la fecha? Luego al folio 41 al 45 del expediente aparece la Acusación formulada por los fiscales del Ministerio Público CRUZ HERMINIA PULIDO y ERMILO DELLÁN COTUA y acusan a los dos detenidos como autores de robo agravado. Más adelante en fecha 24 de mayo del año 2011, aparece en el expediente un acta de debate donde la ciudadana Fiscal, ratifica su escrito acusatorio contra los ciudadanos ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ y DEIVIS ROSAS GONZÁLEZ por el delito de Robo Agravado. Luego en fecha 18-07-2011, continuado con el Debate Oral y Público aparece una vez más la comparecencia en el tribunal del funcionario EDWARD AGUILERA, quien ratifica que el lugar de los hechos fue la entrada de Pampatar e indica que la hora de los hechos 3eran las 10 PM, aproximadamente, En esta misma audiencia aparece el interrogatorio al funcionario ELICER REQUENA, quien también admite que el hecho ocurrió en la entrada de Pampatar. Luego al 3-8-2011, está la declaración del experto JHON VILLALBA, quien a preguntas realizadas por esta defensa sobre como calculan el valor de los objetos indicó que por la información aportada por la víctima. Luego a pregunta formulada por el Tribunal sobre si tuvo contacto con la víctima este funcionario respondió de manera categorica que no. Quiere saber la defensa ¿Cómo obtuvo entonces el valor de los objetos? Más adelante el día 12-08-2011 continuando con el acta de debate comparece al Tribunal la víctima JOSÉ JESÚS INDRIAGO, quiero aclarar que el dicho de este testigo es muy contradictorio a saber: Dice que venían del trabajo y el transporte lo deja cerca de su casa, pero no dice donde esta su casa y cuando venían llegando de le acercan dos (2) muchachos, uno (1) se le acercó con un cuchillo y el otro se quedo a una distancia adecuada (apropiado, acomodado, proporcionado), manifiesta que les dijeron que les entregara sus pertenencias, se los dieron y se fueron. A preguntas formuladas por la Fiscal acerca de donde los detuvieron a lo que respondió: “cerquita”. Se le pregunto si sabía la diferencia de unos funcionarios de otros, y manifestó que no sabía reconocer, ya que en los actuales momentos hay muchos uniformes. Sin embargo la defensa técnica deja constancia al preguntar de que policía era y respondió de manera inmediata que pertenecía a la policía de Maneiro. Se le solicita que dejara constancia de cómo era la distancia y manifestó muy lejos, sin embargo había manifestado con anterioridad que la distancia era cerquita y luego manifiesta que es una distancia muy lejana. También se le pregunto la distancia que hay entre esos lugares y el mismo indica entre Diverland y la entrada de Pampatar. Al preguntársele si detuvieron a los agresores juntos o separados, respondió que se imaginaba que los habían agarrado juntos, porque ellos andaban juntos.
Luego se consigue declaración del ciudadano JHONY NARVAEZ CASTILLO, manifiesta que ellos venían del trabajo y por la entrada de Pampatar se le acercaron dos (2) muchachos con un cuchillo y les pidieron sus pertenencias. Si el dicho del primer testigo-victima, es contradictorio este es mucho más todavía, ya que al declarar este lo que hace es empastelar más el caso, así que tenemos que a pregunta formulada por la Dra. Palumbo sobre si había comido, este respondió que había comido después de que sucedieron los hechos. La defensa ha manifestado en el transcurso del presente juicio: ¿Si comieron después, con qué dinero lo hicieron, si antes fueron robados y les quitaron todo el dinero (Bs.43,00). Se le preguntó donde se encontraba ubicada la carreta de perros calientes a lo que el testigo-victima manifestó que se encontraba por Frigorífico Los Tavares. Quien conoce este sector de Pampatar, sabe donde se encuentra ubicado este frigorífico. Se le pregunta donde fueron atracados y este manifiesta que por los castillitos, se le pregunta que cuanto dinero les quitaron y manifiesta el testigo que imaginaba lo que le quedaba porque el fue el que pago. ¿Me vuelve a atacar la duda, si fueron robados primero con que dinero pagaron? Se le pregunto que cuanta distancia estaba la segunda persona, a lo que manifestó que esta una distancia corta. A preguntar realizada por el tribunal en relación con la dirección en que venían los atracadores, manifestó que desde Pampatar hacia la entrada, Aquí quiero hacer una aclaratoria a los honorables magistrados que han de conocer esta apelación, tanto los funcionarios policiales actuantes en este caso, como los testigos victima han manifestado que el hecho ocurrió en la entrada de Pampatar a la altura de los catillitos, que sirve de imagen a la entrada de la ciudad, es decir, seis (6) personas así lo han afirmado que fueron atracados por dos (2) personas.
En fecha 10-11-2011, comparece a declarar por ante este Tribunal el ciudadano JESUS DAVID NARVAEZ INDRIAGO, casi dos (2) años después de suceder los hechos a lo que manifestó: “Yo venía saliendo de mi trabajo esperamos afuera por el transporte”. Esta es la única persona que indica que ellos esperaron el transporte los demás dicen que se viene a pie. Ahora bien. Dice que se bajan en stigma en un sitio de comida rápida como a las 2 o 1:30 a.m. si salen del trabajo a las 11:330 p.m., que tiempo puede hacer el transporte para llegar hasta ese lugar, tomando en consideración la hora y el poco tráfico por lo tarde la noche. Dice que dos (2) personas se les acercaron y cuando agarraron la esquina, uno los interceptó con un cuchillo. Este es el único testigo-victima, que dice (ahora) que el hecho fue en la calle que da al Círculo Militar, antes dijo que fue en la entrada de Pampatar, en el sitio denominado los castillitos. Pregunta la defensa ¿por qué ese cambio? ¿Por qué se ha de creer a un solo testigo y no a los cinco (5) que declararon antes que él?
Hay una pregunta que realiza la ciudadana Fiscal que me pareció muy curiosa por su respuesta y era si recordaba en especifico las características, a lo que manifestó que tenia una tatuaje pero no recuerda en que razón, porque tenía una franelilla. Por favor, si alguien tiene una franelilla, eso indica que tiene los brazos al descubierto y este testigo no pudo observar donde tenía el tatuaje, es decir, en que brazo tenia el mismo. Todo esto nos obliga a pensar y así esta demostrado que esto es una vil mentira, un simple montaje.
Por todas estas cosas manifestadas anteriormente y que las mismas fueron probadas a lo largo del debate, es por lo que apelo formalmente de la decisión tomada por este Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, ya que no se llenaron los extremos dictados por Código Orgánico Procesal Penal y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiero recalcar y recordar que en todo momento del debate oral y público se probó que el hecho supuestamente cometido por dos (2) personas, que sucedió en la entrada de la ciudad de Pampatar, que incluso todos los testigos-victimas en primer lugar afirman esto, pero luego el último testigo víctima (JESUS DAVID NARVAEZ INDRIAGO) cambia totalmente las declaraciones dadas con anterioridad por todos los testigos, incluso la ofrecida por él en su primera oportunidad. Entonces no entiende esta defensa, como se puede tomar una decisión apegada a derecho, con los vicios denunciados en este acto.
Finalmente, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, tramitado de conformidad con los artículos 451 y 452, ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con Lugar con todos los pronunciamientos legales correspondientes…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), emplazó a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2012, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria-Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 24 de mayo; 07 y 17 de junio; 1°, 18 y 22 de julio; 03 y 12 de agosto; 27 de septiembre; 10 y 24 de octubre y 02, 10, 21 y 22 de noviembre del año 2011, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 22 de noviembre del año 2012, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. María José Plaza.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Herminia Pulido.
ACUSADOS: ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.419.601, nacido en fecha 23-01-1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio albañil y residenciado en la Calle Principal de Los Cerritos, casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.551.702, nacido en fecha 10-02-1987, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio militar retirado y residenciado en la Urbanización Cerro Colorado, calle 6, manzana J, casa Nº 02 de color azul, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Tania Palumbo (Deivis Rosas).
Abg. Luis Carreño Pino (Alexis Rosas).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMAS: JESUS DAVID NARVAEZ INDRIAGO: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.537.759, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
JOSÉ JESUS INDRIAGO TILLERO: Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.480, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
JHONNY JOSE NARVAEZ CASTILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.807.902, residenciado en la Calle Luisa Cáceres, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Teresa García y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día 24 de mayo de 2011, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Cruz Herminia Pulido, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ Y DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, a quienes imputó los siguientes hechos: “En fecha 23 de diciembre de 2009, los funcionarios...adscritos a la Comisaría de Pampatar (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje por la entrada de Pampatar, avistaron a dos sujetos quienes al avistar la presencia policial optaron en salir corriendo del sitio donde además avistaron a 3 ciudadanos quienes se les acercaron y les informaron que los sujetos que iban corriendo los habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a darle alcance e interceptarlos, los cuales se tornaron agresivos contra la comisión policial, logrando los funcionarios someterlos y al realizarle la respectiva revisión corporal al sujeto que vestía para el momento una franelilla de color rojo con un short de color blanco, lograron encontrarle en el bolsillo del pantalón, cuarenta y tres mil bolívares y por dentro del pantalón un cuchillo de color plateado con el mango de plástico y al proceder con la revisión corporal del sujeto que vestía camisa de color negro con rayas blancas y rojas y pantalón blue jeans, le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón tres teléfonos celulares de diferentes marcas, localizando posteriormente a las víctimas, las cuales se encontraban a pocos metros del lugar, los cuales reconocieron a los detenidos como los agresores, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos y trasladarlos hasta la sede policial donde quedaron identificados como ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ Y DEIVIS EDUARODO ROSAS GONZÁLEZ.”; hechos éstos que han sido subsumidos en el tipo penal que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, requiriendo finalmente el enjuiciamiento de los acusados, así como el mantenimiento de las medidas preventivas bajo las cuales se encuentran sometidos los mismos.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.
La Defensa Técnica de los ciudadanos Alexis José Rosas González y Deivis Eduardo Rosas González, representada por los Abg. Luis Carreño Pino y Abg. Tania Palumbo, respectivamente, fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente:
En primer lugar le fue cedido el derecho de palabra a la Dra. Tania Palumbo, Abogada Defensora del ciudadano Deivis Eduardo Rosas, quien expresó: “Tal como lo ha indicado el Ministerio Público, se ha traído al presente debate, una hipótesis donde se le atribuye a mi defendido el delito de Robo Agravado, pero esta defensa rechaza esa hipótesis por cuanto él no tuvo participación alguna en esos hechos, ya que después de venir de un velorio, es abordado por la policía y sin hacerle preguntas o ser requisado, es llevado a la comisaría y señalado como autor de estos hechos. Es necesario señalar, que mi defendido tuvo, hasta el momento en que ocurrieron estos hechos, una conducta intachable, carece de registros policiales y llama poderosamente la atención que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, se circunscriben únicamente a las victimas y a los Funcionarios actuantes, quienes señalan que le fueron incautados unos objetos, que ni las victimas reconocen como suyos, es decir, simplemente tenemos un reconocimiento, que no indica si estos objetos pertenecen a las victimas, aunado a que dichos teléfonos pertenecen a mi representado, lo cual se demostrará en el presente debate y a tales fines, vistos los ofrecimientos de órganos de prueba, por parte de esta defensa, lo cual ratifico en esta acto, considero que a través de ellos se demostrará la inocencia de mi defendido, porque en el presente caso, nos encontramos ante una siembra por parte de los policías. Es todo.”
A continuación le fue cedido el derecho de palabra al Dr. Luis Carreño Pino, Abogado Defensor del ciudadano Alexis José Rosas, quien expresó: “Generalmente en Margarita, nos encontramos con casos como estos, en los cuales los policías detienen a cualquier persona, que viene caminando en las noches por la calle y si este no paga, lo siembran con cualquier cosa. En este caso, este Joven venía desde Pampatar, de un entierro, a los cerritos, donde vive, caminando porque no tiene dinero. En este caso, mi defendido se va a las manos con la otra persona y esta logra huir y se topa con la gente de la policía y se entrega porque de lo contrario lo iban a matar. Después la patrulla recoge a Deivys y le montan a la patrulla y le quitan unos celulares que eran de su propiedad. Mi defendido informó que a él jamás lo requisaron, pero las actas dicen que les encontraron un cuchillo y unos celulares, lo cual es totalmente falso, porque él venía caminando, sin dinero, sin celular y sin cuchillos. Nuestros defendidos fueron obligados a firmar el acta, sin leerla, lo hacen porque creen que van a salir en libertad. En tal sentido, considero que es necesario que se apliquen correctivos en relación a los órganos policiales. Finalmente, informo que mi defendido no tiene registros policiales y jamás se ha visto involucrado en casos como este Es todo.”
1.3.- De la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas.
En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento seguido por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Alexis José Rosas González y Deivis Eduardo Rosas González, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, admitiéndose Igualmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- De la declaración de los acusados.
En fecha 24 de mayo de 2010, constituido este Tribunal Tercero de juicio a fin de dar continuidad al debate, se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra a los acusados Alexis José Rosas González y Deivis Eduardo Rosas González, quienes expusieron: DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZÁLEZ: “Yo me encontraba en un velorio de un amigo que jugaba softbal conmigo y me fui y como no tenía dinero, me fui caminando y cuando iba mas adelante, me abordó la policía y me dijo que los acompañara y no me negué. Luego ellos me llevaron al Comando y yo tenía 2 celulares y los entregué, porque tenía miedo de que se me perdieran y entregué mis documentos y cuando uno de los policías me vio un carnet que yo tenía de la Milicia, me preguntó que si yo era desertor y yo les dije que no, que a mi me habían dado de baja y ellos me dijeron que me iban a acusar de un hecho que había ocurrido por allí, todo porque cuando los militares van uniformados, se quieren alzar ante los policías. Luego, me obligaron a firmar un acta, sin leerla, desde adentro de mi celda, hacia fuera. Es todo.” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado, dejándose expresa constancia que éste respondió: “Eso pasó de 12:30 a 1 a.m., yo fui detenido un poco mas adelante del retorno que va hacia el Sambil, desde Pampatar. Yo siempre fui caminando solo, cuando me detienen ya el otro muchacho estaba n la patrulla, y a él lo conozco porque es del mismo pueblo mío. Yo salgo del entierro solo, pero al otro muchacho también lo vi en el velorio. El me dijo que había tenido una pelea con 3 personas, las cuales me imagino que las conocía. Cuando me montan en la patrulla él venía con la camisa rota y con unos golpes en la cabeza y como llorando por los golpes que le habían dado los muchachos con los que peleó. Yo tengo testigos de haber estado en el velorio, ellos se fueron que yo en un taxi y yo me quedé.” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del acusado, Dra. Tania Palumbo, quien interrogó al acusado, dejándose expresa constancia que el acusado respondió: “De los dos teléfonos que me quitaron uno estaba a mi nombre y el otro a nombre de un compañero de nombre Asnal Galvan”. A continuación, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luis Carreño, quien interrogó al acusado, dejándose expresa constancia que el acusado respondió: “Yo en realidad no se de donde sacaron ese cuchillo”.
Seguidamente, al serle cedido el derecho de palabra al acusado ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, manifestó: “Yo me encontraba en un velorio y me fui y como no tenía dinero, me fui caminando y en eso vi que venían tres personas y yo había tenido problemas con uno de ellos y se me fueron encima y cuando logré quitármelos de encima, salí corriendo y me tope con la policía y ellos me detuvieron, jamás me revisaron y esos tipos dijeron que yo les había robado su celular. Es todo.” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó el acusado, dejándose expresa constancia que la acusada respondió: “Eso fue como a las 11:30 a 12 a.m. Yo estaba en el velorio y cuando me detienen yo venía solo. Yo salí del velorio con Junior y unos compañeros que no recuerdo el nombre y con ellos salí del velorio, pero ellos ya iban caminando a una cierta distancia y por eso cuando me cayeron a golpes iba solo. El que tenía problemas conmigo era uno moreno bajito con quien tuve problemas de muchacho en el liceo. Me golpearon en la cabeza y en la cara y hasta sangre me sacaron. La comisión me detiene cuando yo iba corriendo para huir de quienes me estaban golpeando. Los familiares de esas personas fueron las que hablaron con la comisión. A mi me agarran viniendo de Pampatar, yendo hacia el Sambil, y como media hora después.” Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las Defensas de los acusados, Dra. Tania Palumbo y Dr. Luís Carreño, manifestando éstos que no deseaban interrogar al acusado. Finalmente, el Tribunal interrogó al acusado, habiendo contestado éste, lo siguiente: “Nosotros, Deivs y yo, no somos familiares. En el camino hacia el Comando, es que detienen a la otra persona, como media hora después. Los policías andaban en un carro tipo sedan, rotulado”.
1.5.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “Esta representación fiscal planteo una hipótesis en el año 2009 sobre unos hechos acontecidos en la ciudad de Pampatar por cuanto unos jóvenes fueron atacados por dos personas los cuales lo conminan con un cuchillo a entregar sus bienes y como uno de ellos solo tenia bienes los entrego, paso la policía y los detuvieron y son aprehendidos estos ciudadanos y fueron presentados, cumplidos los lapsos legales el Ministerio Publico, acuso por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas, se trajeron como medios de pruebas, a los funcionarios aprehensores Aguilera y Carlos; llamando la atención que cuando se trajo a Jhon Villaba. Se habla de celulares, siendo contestes la victima y el testigo, que le fue sustraído un celular y el dinero, fueron contestes las victimas de que fue lo que le quitaron, solo a uno de ellos se le quito el celular y el dinero considera el Ministerio Publico que con la declaración de las victimas y funcionarios se ha configurado el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que esta probado la hipótesis planteada, por lo cual mantiene su calificación y la solicitud de condena de los ciudadanos acusados. Es todo.”
Así, la Defensa Privada del ciudadano Alexis José Rosas, Dr. Luís Carreño, concluyó: “Estamos ante un caso atípico pero que se ha hecho típico en esta lista a lo largo del juicio nos encontramos en presencia de contradicciones entre las victimas y funcionarios , siendo que los funcionarios se contradicen en sus deposiciones en esta sala y las victimas dicen que fueron dos funcionarios y en las catas parecen tres funcionarios , por lo cual se contradicen, uno de los funcionarios dice que no se acuerda porque a el lo cambiaron para coche y otro dice que no había testigos y otro funcionario habla de que habían aproximadamente 10 testigos, en cuanto las victimas los mismos han dicho que este hecho ocurrió en el Pampatar en la entrada de Pampatar y otro dice que fue en la vía que va hacia el circulo militar, otros dicen que iban caminando, ellos dicen cuando iban por la vía hacia el circulo uno de ellos corrió y lo intercepto en esa calle con un cuchillo y dice que el otro se quedo lejos y no intervino y el otro dice que el transporte lo dejo en frente de Stigma es decir quinientos metros de la entrada de Pampatar, y hablan que el hecho ocurrió a la 1:30 horas de la mañana, y con respecto a los funcionarios estos no concuerdan en quien fue el que detuvo a estos ciudadanos y estos dicen que no recuerdan cuanto dinero incautaron, y no se sabe quien dice la verdad y quien esta mintiendo. En cuanto a la declaración de los testigos uno de ellos dice que comieron después que le quitaron el dinero, otro indica, que cuando regresaba a su casa con dos personas más y dice que uno los intercepto con un cuchillo, y otro indica que no lo puede identificar si fue la policía de Maneiro u otros funcionarios por cuanto no es claro, esta defensa considera que no esta nada claro los hechos, es decir todo es contradictorio e irreal, por lo que solicito que sean declarados no culpables por todas las contradicciones que existen en el expediente. Es todo.”
De la misma manera, la Defensa Privada del ciudadano Deivis Eduardo Rosas, Dra. Tania Palumbo, concluyó: “Oída la acusación fiscal y ratificada en este acto y teniendo conocimiento que este debate fue iniciado el 24 de mayo del año 2009, esta defensa se encuentra sorprendida por cuanto en el inicio se trato de dos personas con la misma tipo de calificación jurídica, para los dos acusados y ahora nos presenta la figura de 83 del Código Penal y que hasta ahora nos habla de la figura del cooperador inmediato, toda vez que mi defendido nunca fue señalado por las victimas y testigos por cuánto nunca lo señalaba y dicen que no los amenazo ni hizo ningún tipo de actuación y dijo que se había quedado en una distancia adecuada a lo cual aclaro que era una distancia lejana, y de igual manera no entiende esta defensa porque dice el Ministerio Publico que fueron contestes las victimas y funcionarios, si este Juicio ha sido totalmente contradictorio. De igual manera las victimas fueron contestes en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho, y en cuanto a la declaración de los funcionarios estos no recordaban las características ni los objetos incautados, Viña, dice que fue Requena, quien hizo la revisión y viceversa y existen una serie de contradicciones en sus declaraciones, el primer testigo indica que los hechos ocurrieron en la entrada de Pampatar, entre la entrada y Diverland, el segundo indica que fue en los castillitos y el tercero indica que fue cerca de razón por la cual esta defensa solicito una inspección, del lugar donde ocurrieron los hechos por la contradicción de los mismos, no obstante con la deposición del ultimo testigo este indico donde ocurrieron los hechos, no se estableció con claridad donde ocurrieron los hechos, es por o que considera esta defensa que si la duda razonable existe debe operar a favor del acusado, por lo que considera la defensa que hay elementos de inculpación, mas no de culpabilidad en contra de mi defendido, al existir la duda razonable, no puede el Juez decidir, en base a suposiciones por cuanto mi defendido, no realizo ninguna conducta que se pueda enmarcar en el contenido del articulo 458 del Código Penal, a mi representado Deivis Eduardo Rojas González se le daño su trayectoria moral, de igual manera mi defendido ha permanecido dos años detenidos, en consecuencia solicito a este Tribunal, declaratoria de no culpabilidad, por considerar que el mismo no esta incurso en el delito por el cual acusa el Ministerio Publico y en tal, sentido solicito sea declarado absuelto mi defendido Deivis Eduardo Rojas González. Es todo.”
Exhortadas las partes sobre el derecho a ejercer réplica conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “Solo aclarar que no se ha pretendido cambiar la tipificación del delito. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Luis Carreño, a los fines de ejercer su derecho a replica, quien expone: “Esta defensa, indica que existen contradicciones por cuanto dicen que el muchacho tenia un tatuaje y que no se lo vio porque tenia una franelilla. Es todo.”
Finalmente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Tania Palumbo, quien manifestó su deseo de no hacer uso del derecho a réplica.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público imputare en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos Alexis José Rosas González y Deivis Eduardo Rosas González, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fueron verificados por esta Juzgadora mediante la recepción de los órganos de prueba debatidos en el juicio, concluyéndose que efectivamente pueden estos hechos ser subsumidos en el artículo 458 del Código Penal, siendo éstos los siguientes: El día 23 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada, los ciudadanos José Indriago, Jhonny Narváez y Jesús David Narváez se encontraban en la zona adyacente al local nocturno de nombre Stigma, quienes luego de comer se dirigían caminando rumbo a su residencia, cuando observaron que dos ciudadanos venían caminando detrás de ellos y se les venían acercando, y que al cruzar éstos hacia la calle que da hacia el Círculo Militar, uno de estos ciudadanos se quedó atrás en la vía principal y el otro los siguió para interceptarlos y amenazarlos con hacerles daño si no le entregaban sus bienes de valor, siendo despojado el ciudadano José Jesús Indriago de un dinero en efectivo y un teléfono celular. Posteriormente, y en virtud de notar la presencia de una unidad del Instituto Neoespartano de Policía a la cual las víctimas y testigos efectuaran el respectivo llamado, se efectuó la detención de dos ciudadanos de sexo masculino, siéndole incautado a uno de ellos un arma blanca, un dinero en efectivo y un teléfono celular, siendo reconocidos éstos dos últimos por la víctima como de su propiedad, tratándose de los ciudadanos Alexis José Rosas González y Deivis Eduardo Rosas González. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el Tribunal considera que quedó acreditado con:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Al respecto, el funcionario EDUARD ALEXANDER AGUILERA MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.846.505, después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Estando en labores de patrullaje cerca de la entrada de Pampatar, nos estaban indicando unos ciudadanos que 2 persona de sexo masculino los había despojado de un teléfono y un dinero, pudimos avistar a dos ciudadanos le dimos la voz de alto y se le hizo la revisión encontrándoles un cuchillo, un teléfono celular y un dinero. Es todo. Es todo.”
A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Yo para ese momento estaba adscrito a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. Ese procedimiento fue en horas de la noche. Los bienes que se les incautó a los detenidos fueron reconocidos por las víctimas. Lo incautado era un teléfono y un dinero. La detención se efectuó en plena entrada de Pampatar, donde están los castillitos o algo así. Yo detuve a uno de ellos y el otro funcionario al otro. Estas dos personas salieron corriendo al ver la comisión policial. El teléfono decomisado era marca Nokia.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó: “Aproximadamente el procedimiento se realizó cuando ya era pasada las diez de la noche, veníamos de patrullaje en un vehículo marca Dodge que yo conducía. Las víctimas estaban desesperadas en la calle señalando a dos personas que iban corriendo como los que los acababan de robar. No recuerdo quien realizó la revisión de estos dos ciudadanos. También se incautó un arma blanca, pero no recuerdo sus características. No recuerdo que se le incauto a cada muchacho, pero si que la revisión se hizo en el lugar de la detención.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “Creo que fue un solo celular y un dinero en efectivo lo incautado. Por el tiempo que ha transcurrido no recuerdo las características de cómo iba vestido cada uno de estos ciudadanos. Yo no observé ninguna discusión entre estas persona. No recuerdo que le encontré a la persona que revisé. Los detenidos iban a la altura de la entrada de Pampatar y la comisión venía de Los Robles hacia Pampatar, luego de culminar el procedimiento fuimos hasta el comando. Era como las diez de la noche.”
Compareció igualmente a declarar el Funcionario ELIEZER JOSE REQUENA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.116.094, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche íbamos tres funcionarios en la unidad en la entrada de Pampatar, encontramos unos ciudadanos que nos indicaron que unos muchachos los habían despojado de un teléfono celular y un dinero y vimos a 2 personas que venían corriendo en dirección contraria. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Yo estaba con 2 funcionarios mas. Quedaron 2 personas detenidas, pero no recuerdo que le incautaron a quien. Yo era el copiloto de la unidad, yo me quedé parado y Eduard Aguilera procedió a efectuar la detención. Yo vi lo que se incautó y las víctimas reconocieron los objetos como suyos. La detención se efectuó en la entrada de Pampatar, en horas de la noche, no recuerdo exactamente a que hora. Eduard Aguilera era el piloto de la unidad.
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:” Una de las personas que corría, al darle la voz de alto, quedó al lado de la unidad, a ese no se le incautó nada, al que huyó si se le incautó el teléfono celular, el dinero y el cuchillo. A ellos los venía persiguiendo una multitud, de 10 a 15 personas.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “Los bienes que se le incautaron a uno de ellos se trataban de un teléfono celular y un dinero en efectivo. Era un solo celular. No recuerdo cuantas personas había en ese sitio, 3 eran las víctimas y los demás no se cuantos eran.”
Depuso ante las partes en la sala de audiencias de este Juzgado, el Funcionario CARLOS ALBERTO VIÑA RONDON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.847.982, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue mas o menos en la noche en la entrada de Pampatar, venia una aglomeración de personas y nos indicaron que unos ciudadanos los habían despojados de un teléfono celular y un dinero, los ciudadanos se dispersaron, las personas que se nos acercaron dijeron que les había robado, de la patrulla nos bajamos corriendo y los detuvimos. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Veníamos en una patrulla y nos bajamos y luego de saber lo que ocurría, Requena detiene a uno como a 20 metros y le hace la requisa y no recuerdo que se le incautó. Yo me quedé con Requena. Eduard detuvo al otro, los vimos cuando venían. Recuerdo que en la unidad vimos lo incautado y resultó un teléfono celular, un dinero en efectivo y un arma blanca. El dinero incautado era poquito. No recuerdo a quien se le incautó que. Eso fue entre las 8 y las 10 pm, en la entrada de Pampatar donde están los castillitos, allí se realizó la detención.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:”Yo no hice la requisa de ninguno de los 2 detenidos.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “Se incautó un teléfono celular. Estábamos parados en la vía de Pampatar que va hacia el Sambil. La estación de servicio Los Robles trabaja 24 horas.”
Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados son valoradas por este Tribunal, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y como consecuencia del llamado que le efectuaren las víctimas, procedieron a practicar la detención de los hoy acusados de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo en dicho procedimiento a incautar un cuchillo, un teléfono celular y un dinero en efectivo en manos de uno de los acusados, habiendo sido contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en virtud del llamado efectuado por tres ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron haber sido objeto de un robo momentos antes. Las anteriores declaraciones se podrán concatenar perfectamente con las que a continuación se detallan.
A.2) Con el testimonio del Experto que llevare a cabo la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1217-12-09 y el Avalúo Real N° 1216-12-09, realizados a un arma blanca incautada en el procedimiento en que fueren detenidos los hoy acusados, y a los objetos incautados en dicho procedimiento, respectivamente, quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes. Este testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya antes referidas, y que es del siguiente contenido:
Al recibir la deposición del Experto JHON EDISON VILLALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.006.546, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento al experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que el mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 23 de diciembre, se nos solicitó por parte de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, realizar una Experticia de Reconocimiento Legal a un cuchillo y en ese tipo de Experticia, nosotros dejamos constancia de su descripción, es decir, todo lo relativo a la longitud, material con el que se encuentra confeccionado, el tipo de lesión que pudiera generar, dependiendo del área del cuerpo comprometida, entre otros y en este caso, se trataba de un cuchillo de uso doméstico. Asimismo, se realizó un Avalúo Real a 3 celulares y unos billetes, la función de este tipo de experticia es determinar el costo o precio real de los objetos en el mercado, lo que se da a manera de conclusión”. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el experto contestó de la siguiente manera: “Reconozco la firma de la experticia de Reconocimiento Legal como mía. Si el cuchillo hubiere estado impregnado de alguna sustancia hemática, se habría dejado constancia de ello en la experticia.. Las Experticias fueron solicitadas por la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía. También reconozco la firma del Avalúo Real como mía. El Avalúo Real se hace sobre objetos que se tienen físicamente. Los teléfonos celulares incautados se trataban de 2 marca Nokia y 1 marca LG. Los billetes incautados eran 1 de la denominación de 20 Bs. 1 de la denominación de 10 Bs, 1 de la denominación de 5 Bs. y 1 de la denominación de 2 Bs.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:”La descripción del cuchillo era la siguiente: tenía una hoja de corte cromado de 29,5 cm con mango ajustable de color negro. El uso que suele dársele a este tipo de cuchillos es el de corte de objetos de menor cohesión molecular, de uso doméstico. Estaba usado y en buen estado de conservación. El Avalúo Real fue sobre 3 teléfonos celulares, 1 marca LG y 2 marca Nokia. En la Experticia no se verifica a nombre de que personas se encuentran dichos teléfonos celulares, ya que ese no es el fin de la experticia.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “La Comisaría de Pampatar fue la que solicitó la Experticia de Reconocimiento Legal al cuchillo, y no se le hizo prueba de huellas dactilares, ya que esta prueba no fue la solicitada. El total del dinero incautado fue de 43 bolívares. La víctima es la que aporta los precios de los celulares incautados.”
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1217-12-09 y el Avalúo Real Nº 1216-12-09, que junto a la declaración del experto Jhon Villalba, arriba narrada, se valoran como prueba en su conjunto, de que en el procedimiento en que fueren detenidos los hoy acusados, se incautó un cuchillo cuya hoja de corte medía 29,5 cm. y tenía un mango ajustable de color negro, explanando que su uso es el de corte doméstico para objetos de menor cohesión molecular, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación; así como 3 teléfonos celulares, 2 marca Nokia y 1 marca LG, y a 7 ejemplares de billetes, 1 de la denominación de 20 Bs., 1 de la denominación de 10 Bs., 1 de la denominación de 5 Bs. y 04 de la denominación de 2 Bs., para un total de 43 bolívares en efectivo. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto Jhon Villalba.
A.3) Con el testimonio de los testigos y víctimas de los hechos objeto del presente proceso, quienes fueron claros al momento de rendir sus testimonios y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos, con los antes citados de los funcionarios policiales actuantes, y el Experto que efectuare la Experticia de Reconocimiento Legal y el Avalúo Real, todo de los objetos incautados; declaración ésta que fue del tenor siguiente:
Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JOSE JESUS INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.897.480, testigo y víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Veníamos del trabajo y el transporte nos deja cerca de la casa y cuando íbamos llegando a nuestra casa, se nos acercaron dos muchachos, uno se me acercó con un cuchillo y el otro se quedó en una distancia adecuada y nos dijeron que le diéramos nuestras pertenencias y se las dimos y se fueron. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el testigo contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió en la entrada de Pampatar, en la primera cuadra, viniendo de Diverland hacia Pampatar, mas o menos a la 1:30 am. Era un cuchillo con cabo negro y me lo puso en la nuca. La otra persona se quedó a una distancia lejos. El que me amenazó era moreno, cabello negro, no tan alto y tenía un tatuaje en el brazo. Me quitó un teléfono y una plata, eran como 45 bolívares. Yo venía con mis compañeros Jhonny Narváez y Jesús Narváez. Solo a mi me quitaron mis cosas, a los otros no. Ellos vieron la patrulla y salieron corriendo. Nosotros les hicimos señas a los funcionarios y eran 2 que los detuvieron un poquito mas adelante. Allí nos llamaron y fuimos a declarar a la Comisaría. Non se bien diferenciar las distintas policías, pero la comisaría a la que fuimos era blanca con azul y quedaba en una subida.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “No fui amenazado para venir a declarar a este acto. Yo venía del trabajo. Yo trabajo en Diverland junto con mis compañeros de trabajo con los que venía. Allá trabajo de 6 a 11:30 pm. Los hechos sucedieron como a la 1 y 55 am. aproximadamente. De la salida de Diverland a donde ocurrieron los hechos hay una distancia larga, aproximadamente 3 cuadras, no se calcularlo en metros. El cuchillo era largo con un mango de color negro y la hoja plateada, lo cual pude ver porque el mango era suficientemente largo y sobresalía la parte negra. En la patrulla que llegó venían 2 funcionarios.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:”Yo no conocía a la persona que me atacó ni había tenido ningún problema con él antes. La persona que se acercó a mi me dijo que si no le daba mis cosas me iba a matar. Vi que la persona que me atacaba tenía un tatuaje porque usaba una franelilla roja, pero no le detallé el tatuaje. Era tarde porque a esa hora salimos del trabajo, nos quedamos comiendo y después fue que nos dispusimos a irnos a nuestra casa. La otra persona estaba como lejos y estaba como viendo. Yo no vi cuando los detuvieron. El teléfono era un Nokia de color gris con plateado.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo contestó: “Yo no presencié la detención, pero los funcionarios siguieron en la patrulla y vinieron con ellos y me enseñaron lo que les habían quitado, y vi el teléfono y el dinero.”
De la misma manera compareció a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado el ciudadano JHONNY JOSE NARVAEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.807.902, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue en la noche, como de 1:50 a 1:55 am, veníamos del trabajo, por la entrada de Pampatar y se nos acercaron 2 muchachos y uno que tenía un cuchillo lo amenazó y le dijo que si no entregaba lo que tenía le iba a hacer daño y nosotros no teníamos nada, sólo mi otro compañero que le dio lo que tenía y en eso pasa la policía y ellos salen corriendo y nosotros les hacemos señas y los detuvieron más adelante y les encontraron el dinero y el celular y nos llevaron a poner la denuncia.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el testigo contestó de la siguiente manera: “Mi amigo tenía un teléfono y un dinero, mas o menos unos 43 bolívares, lo cual vimos después de que los detuvieron. Esto fue por la entrada de Pampatar, por donde están los castillos, un poco mas adelante. El cuchillo con el que lo amenazó era plateado y el mango era de color negro. El que nos amenazó era un morenito, de contextura mas o menos gruesa que tenía una franelilla roja y e otro se quedó mas atrás como esperando, ese recuerdo que tenía una franela a rayas de colores blanco y negro y un blue jean. Cuando vieron la patrulla salieron corriendo. La patrulla era de Pampatar y dentro había 2 policías. Cuando los paramos nos preguntaron que pasaba y cuando les contamos se les pegaron atrás y los agarraron mas adelante, después los identificamos. Ese mismo día fuimos a declarar en la Comisaría.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “Veníamos del trabajo. El horario es de 6 pm a 11:30 pm en Diverland, de allí a donde ocurrieron los hechos, son como de 20 a 30 minutos. Ibamos a comer en la entrada de Pampatar en un kiosco de perros calientes. Cuando ellos vieron la patrulla y salieron corriendo le hicimos señas a la patrulla, les dijimos a los policías que nos habían robado y salieron a buscarlos. El cuchillo con el que nos amenazaron tenía la hoja plateada y el cabo negro. No recuerdo por donde tenía el cuchillo agarrado la persona que nos amenazó. En la unidad venían 2 agentes policiales. Si, nos enseñaron el sitio en que ocurrió la detención y lo que les quitaron.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:”Salimos del trabajo como a las 12 y después que pasó el problema fue que comimos. Yo no conocía a la persona que nos amenazó. El puesto de perros calientes está ubicado cerca del frigorífico Los Tavares y fuimos atacados, antes de la carreta de perros calientes. Se la cantidad de dinero que tenía mi amigo porque le pregunté. La otra persona estaba a cierta distancia, como vigilando, vi que le decía unas cosas, pero no recuerdo que le decía. Los funcionarios luego de detenerlos nos los enseñaron desde la patrulla. Los funcionarios nos enseñaron el teléfono de mi amigo que era un Nokia y el dinero. Yo no vi cuando se los incautaron. Mi casa queda por el cementerio de Pampatar. No recuerdo si comimos antes o después de os hechos, yo estaba muy nervioso, como ahora mismo estoy.”
Posteriormente, se recibió la declaración del ciudadano JESUS DAVID NARVAEZ INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.759, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentado y de suministrar sus datos de identificación, narró la manera en como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo venia saliendo de mi trabajo, esperamos afuera por el transporte, y cuando íbamos en camino nos bajamos por stigma en un sitio de comida rápida, eso como a las 2 o 1:30 am no recuerdo, me regresaba a mi casa, ellos dos y yo, y dos personas se nos acercaban y cuando agarramos la esquina, uno nos intercepto, nos volteamos, nos amenazo, y tenia un cuchillo, yo no le di nada porque no tenia nada y mi compañero tampoco, al otro le quitaron un teléfono y cuando nos estaban robando paso una patrulla salieron corriendo, allí agarramos y nos fuimos a nuestra casa y luego fuimos a poner la denuncia. Es todo.”
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el testigo contestó de la siguiente manera: “Yo iba ese día con José Indriago y Jhonny Narváez, al primero de ellos fue al que le quitaron un dinero y su teléfono celular, pero no recuerdo ni cuanto dinero era y de la marca del teléfono. Ellos vieron la patrulla que venía y corrieron al lado contrario (hacia Pampatar). Yo fui a poner la denuncia en la INEPO de Pampatar, ya que estábamos nerviosos y nos dio rabia. No conozco a ninguno de los 2 muchachos. Es la primera vez que me pasa algo como esto. Yo vi a dos muchachos, pero nada mas nos interceptó uno de ellos que era medio gordito y chiquito, tenía una bermuda blanca y una franelilla roja,de piel morena, casi negro, tenía un tatuaje en uno de los 2 brazos. Eran 2 funcionarios los que venían en la patrulla.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Deivis Rosas, Dra. Tania Palumbo, el mismo contestó:”Salimos del Canódromo y el transporte nos dejó en Stigma, allí comimos y seguimos hacia el Círculo Militar, en ese momento venían 2 personas y una de ellas nos interceptó y la otra se quedó atrás y a ese no o vi bien, en ese momento pasó una patrulla y les hicimos señas y ellos salieron corriendo para buscarlos.”
A preguntas efectuadas por la Defensa del ciudadano Alexis Rosas, Dr. Luís Carreño, el mismo contestó: “Nosotros éramos 3 personas y de los dos muchachos que vimos uno de ellos fue el que nos interceptó, el de bermuda blanco y franelilla roja, que además tenía un tatuaje en un brazo. Primero fuimos a comer, luego de venir de trabajar, y después cuando ya íbamos a la casa fue que pasó todo y luego fue que fuimos a poner la denuncia. Para ese momento yo trabajaba en Diverland en el horario de 6 a 11:30 p.m. y al salir nos llevaba el transporte. Al que robaron fue el que nos brindó cuando fuimos a comer, pero no recuerdo cuanto pagó en el carro de perros calientes. Los castillos de la entrada de Pampatar están alejados de donde sucedió el robo. El mango del cuchillo con el que fuimos amenazados era de color negro, pero no se de que tamaño era, pero la persona que lo tenía lo agarraba por el mango.”
A preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo contestó: “Ellos venían caminando por la acera contraria de la calle del restaurant Casa Caranta, por allí uno de ellos se quedó atrás y el otro cruzó por la misma calle que nosotros y ese fue el que nos interceptó, amenazó y robó.”
Las declaraciones antes transcritas son valoradas por este Tribunal como prueba, de que ciertamente en fecha 23 de diciembre del año 2009, mientras los ciudadanos Jesús Narváez, José Indriago y Jhonny Narváez, regresaban de laborar en el parque Diverland y de cenar en un kiosco de perros calientes ubicado en la entrada de la ciudad de Pampatar, vieron caminar por la misma calle por la que transitaban a dos ciudadanos, que al cruzar la calle, uno de ellos se quedó en esa acera, mientras el otro cruzó hacia donde estos ciudadanos se dirigían interceptándolos y valiéndose para ello de un cuchillo de hoja plateada y mango de color negro, siendo despojado mediante amenazas el ciudadano José Jesús Indriago, por el individuo descrito como de tez morena, de contextura gruesa, con un tatuaje en un brazo, y que vestía para el momento un bermuda de color blanco y una franelilla roja, de su teléfono celular marca Nokia y de un dinero en efectivo. De igual manera se evidenció de los testimonios antes referidos, que al momento en que estos hechos ocurrían, hizo acto de presencia una unidad de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por lo que éstos ciudadanos emprendieron veloz carrera, siendo detenidos posteriormente por los funcionarios policiales. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido la víctima objeto del delito que se persigue y los testigos presentes en el lugar de los hechos. Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención de los acusados, así como con la declaración del Experto Jhon Villalba, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
Con todos estos medios de prueba, este Tribunal Tercero en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el ciudadano José Jesús Indriago, fue constreñido mediante amenazas a su vida, efectuadas por una persona manifiestamente armada, a entregar sus bienes, siendo detenidas las personas señaladas por la víctima y los testigos como participantes en el hecho en cuestión, incautándosele a una de ellas, ciudadano Alexis José Rosas, los objetos materiales del delito y el arma blanca utilizada para su perpetración.
B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en el delito de Robo Agravado del ciudadano Alexis José Rosas González, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir a una persona mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armado, a entregar sus bienes, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado; Igualmente ha considerado comprobada este Tribunal, la no culpabilidad del ciudadano Deivis Eduardo Rosas González, lo cual nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, luego de lo cual ha quedado evidenciado a criterio de esta Juzgadora, que el Ministerio Público no logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al antes mencionado ciudadano. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:
B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Eduard Aguilera, Eliécer Requena y Carlos Viña, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio y como consecuencia del llamado que le efectuaren las víctimas, procedieron a practicar la detención de los hoy acusados de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo en dicho procedimiento a incautar un cuchillo, un teléfono celular y un dinero en efectivo en manos de uno de los acusados, habiéndose demostrado que dichos efectos se encontraban en poder del ciudadano Alexis Rosas; habiendo sido contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargó de practicar el procedimiento policial en virtud del llamado efectuado por tres ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron haber sido objeto de un robo momentos antes.
B.2) Con el testimonio del Experto Jhon Edison Villalba, quien llevare a cabo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1217-12-09 y el Avalúo Real Nº 1216-12-09, realizados a un arma blanca incautada en el procedimiento en que fueren detenidos los hoy acusados, y a los objetos incautados en dicho procedimiento, respectivamente, quien fue diáfano al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, evidenciándose de ello que en el procedimiento en que fueren detenidos los hoy acusados, se incautó un cuchillo cuya hoja de corte medía 29,5 cm. y tenía un mango ajustable de color negro, explanando que su uso es el de corte doméstico para objetos de menor cohesión molecular, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación; así como 3 teléfonos celulares, 2 marca Nokia y 1 marca LG, y a 7 ejemplares de billetes, 1 de la denominación de 20 Bs., 1 de la denominación de 10 Bs., 1 de la denominación de 5 Bs. y 04 de la denominación de 2 Bs., para un total de 43 bolívares en efectivo. Este testimonio se adminicula con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya antes referidas, a fin de dejar constancia de que los objetos que fueron objeto de experticia por el funcionario Jhon Villalba, fueron los incautados en poder del ciudadano Alexis Rosas al momento de su detención.
B.3) Con el testimonio de los ciudadanos que resultaren víctima y testigos de los hechos objeto del presente proceso, José Jesús Indriago, Jesús David Narváez y Jhonny José Narváez, de las cuales se ha evidenciado que ciertamente, en fecha 23 de diciembre del año 2009, mientras los ciudadanos antes mencionados regresaban de laborar en el parque Diverland y de cenar en un kiosco de perros calientes ubicado en la entrada de la ciudad de Pampatar, vieron caminar por la misma calle por la que transitaban a dos ciudadanos, que al cruzar la calle, uno de ellos se quedó en esa acera, mientras el otro cruzó hacia donde estos ciudadanos se dirigían interceptándolos y valiéndose para ello de un cuchillo de hoja plateada y mango de color negro, siendo despojado mediante amenazas el ciudadano José Jesús Indriago de su teléfono celular marca Nokia y de un dinero en efectivo,, por el individuo descrito como de tez morena, de contextura gruesa, con un tatuaje en un brazo, y que vestía para el momento un bermuda de color blanco y una franelilla roja, el cual fue identificado posteriormente como Alexis José Rosas, manifestando la víctima, que mientras esto sucedía, el otro ciudadano que se había quedado en la calle de la cual cruzaron, se encontraba alejado sin haber efectuado acto alguno para incitar o colaborar con la conducta asumida por el ciudadano Alexis Rosas. De igual manera se evidenció de los testimonios antes referidos, que al momento en que estos hechos ocurrían, hizo acto de presencia una unidad de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por lo que estos ciudadanos emprendieron veloz carrera, siendo detenidos posteriormente por los funcionarios policiales. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido la víctima objeto del delito que se persigue y los testigos presentes en el lugar de los hechos. Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención de los acusados, así como con la declaración del Experto Jhon Villalba, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se recibió en esta sala la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los hoy acusados, adscritos para el momento de los hechos al Instituto Neoespartano de Policía, Edward Aguilera, Eliezer Requena y Carlos Viña. Estos funcionarios fueron contestes en manifestar a este Tribunal que en horas de la noche del día en que ocurrieron lo hechos, se encontraban los 3 funcionarios a bordo de un vehículo marca Dodge conducido por el funcionario Edward Aguilera en labores de patrullaje, y se dirigían desde Los Robles hacia la entrada de Pampatar, cuando 3 ciudadanos de sexo masculino les hicieron señas respecto a 2 personas que los acababan de robar, señalando éstos funcionarios haber observado a 2 ciudadanos correr en dirección contraria a la de la patrulla, efectuándose su detención en la entrada de Pampatar, específicamente en el lugar en que se encuentran dos castillitos de cada lado, lográndose la incautación de un arma blanca, un dinero en efectivo y un teléfono celular. Si bien es cierto, y tal y como ha hecho ver la Defensa de ambos acusados en sus conclusiones, los funcionarios Edward Aguilera y Carlos Viña no recordaron circunstancias propias del procedimiento en el que participaran, no es menos cierto que el funcionario Eliécer Requena, a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, manifestó que una de las personas a las que se les dio la voz de alto se quedó al lado de la unidad, y que a éste no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno, mas que el segundo de los ciudadanos emprendió veloz carrera, incautándosele luego de su detención, un arma blanca, un dinero en efectivo y un teléfono celular marca Nokia que posteriormente fuese reconocido por la víctima como de su propiedad, correspondiendo la descripción de este ciudadano, dada por los funcionarios policiales, la víctima y los testigos presentes en el momento de los hechos, con la del ciudadano que fuere identificado posteriormente como Alexis José Rosas González.
A la par de lo antes detallado, expone en esta audiencia el Experto Jhon Edison Villalba, funcionario éste también adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien efectuó el Reconocimiento Legal a un arma blanca incautada en el procedimiento en que fueren detenidos los hoy acusados, dejando constancia que se trataba de un cuchillo cuya hoja de corte medía 29,5 cm. y tenía un mango ajustable de color negro, explanando que su uso es el de corte doméstico para objetos de menor cohesión molecular, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Asimismo el Experto Jhon Villalba fue el encargado de efectuar el Avalúo Real a los objetos incautados por la Comisión que llevare a cabo la detención de los hoy acusados, tratándose de 3 teléfonos celulares, 2 marca Nokia y 1 marca LG, así como a 7 ejemplares de billetes, 1 de la denominación de 20 Bs., 1 de la denominación de 10 Bs., 1 de la denominación de 5 Bs. y 04 de la denominación de 2 Bs., para un total de 43 bolívares en efectivo. Lo anterior, como ya se ha dicho, puede ser perfectamente adminiculado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los hoy acusados, así como de la descripción dada por la víctima y los testigos sobre los objetos de los cuales fuere despojado el ciudadano José Jesús Indriago, tratándose de un teléfono celular y de una cantidad de dinero, así como del cuchillo descrito como utilizado para constreñir a la víctima y testigos.
Compareció a deponer ante los presentes en esta sala el ciudadano José Jesús Indriago, víctima directa del hecho punible, y quien habiendo prestado el debido juramento de ley, manifestó que en horas de la madrugada del día de los hechos, luego de haber culminado sus labores en el parque Diverland, el transporte del trabajo le dejó junto a dos compañeros de nombre Jhonny Narváez y Jesús Narváez en la ciudad de Pampatar donde comieron y que cuando ya se dirigían cada uno a su residencia, fueron interceptados por una persona de sexo masculino quien los amenazó de muerte si no le entregaban sus pertenencias, describiéndolo como una persona de tez morena, de contextura gruesa que vestía franelilla roja y tenía un tatuaje en un brazo, manifestando que solo a él le despojó de su teléfono celular marca Nokia y de un dinero en efectivo, aproximadamente 45 bolívares, mientras otro individuo se quedó parado a una distancia adecuada, especificando que entendía esto como lejos. Finalmente señaló el ciudadano José Indriago que no observó la detención que llevaron a cabo los funcionarios mas si que posteriormente se acercó hasta el módulo policial con sus compañeros a poner la denuncia y que reconoció el teléfono celular marca Nokia, de color gris y plateado como el de su propiedad.
Igualmente declaró en sala el ciudadano Jhonny José Narváez, quien bajo juramento expresó ante los presentes que en horas de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos, luego de que el transporte de Diverland los dejara en la ciudad de Pampatar, uno de los dos muchachos, les amenazó con hacerles daño si no le entregaban los bienes que tuvieran mientras el otro se quedó a cierta distancia, y como su amigo era el único que tenía bienes de valor, le dio el dinero que tenía y su teléfono. Expresó este ciudadano que la persona que les amenazó era un muchacho de tez morena, de contextura más o menos gruesa que tenía una franelilla roja y que los amenazó con un cuchillo de hoja plateada y cabo negro. Señala el testigo en referencia que no observaron el procedimiento de detención, mas que con posterioridad a éste, les fueron puestos a la vista el teléfono celular marca nokia propiedad de su amigo y el dinero en efectivo del que había sido despojado.
Finalmente, declaró el ciudadano Jesús David Narváez Indriago, quien con lujo de detalles expresó en esta sala que en horas de la madrugada del día de los hechos, cuando se encontraba en la zona adyacente al local nocturno de nombre Stigma junto a sus compañeros de trabajo José Indriago y Jhonny Narváez, e iban caminando rumbo a su residencia luego de haber comido, observaron que dos ciudadanos venían caminando detrás de ellos y se les venían acercando, y que al cruzar éste junto a sus dos compañeros hacia la calle que da hacia el Círculo Militar, uno de estos ciudadanos se quedó atrás en la vía principal y el otro los siguió para interceptarlos y amenazarlos con hacerles daño si no le entregaban sus bienes de valor, describiendo a ésta persona como de tez morena, medio gordito, con un tatuaje en el brazo y vestido con un bermuda blanco y franelilla roja. Señaló el testigo que al notar la presencia de la patrulla, los ciudadanos corrieron. Finalmente expresó el ciudadano en cuestión que no observaron el procedimiento de detención, pero que fueron a poner la denuncia porque tenían impotencia por lo que les había ocurrido.
Considera esta juzgadora que los testimonios antes descritos, pueden ser perfectamente adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes en la detención de los acusados, así como con la declaración del Experto Jhon Villalba, siendo contestes en su contenido todas las declaraciones ya referidas.
A los testimonios anteriormente narrados y adminiculados les da esta juzgadora pleno valor probatorio, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar a esta juzgadora que el día 23 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada cuando los ciudadanos José Indriago, Jhonny Narváez y Jesús David Narváez se encontraban en la zona adyacente al local nocturno de nombre Stigma, luego de comer se dirigían caminando rumbo a su residencia, cuando observaron que dos ciudadanos venían caminando detrás de ellos y se les venían acercando, y que al cruzar éstos hacia la calle que da hacia el Círculo Militar, uno de estos ciudadanos se quedó atrás en la vía principal y el otro los siguió para interceptarlos y amenazarlos con hacerles daño si no le entregaban sus bienes de valor, siendo despojado el ciudadano José Jesús Indriago de un dinero en efectivo y un teléfono celular. Posteriormente, y en virtud de notar la presencia de una unidad del Instituto Neoespartano de Policía a la cual las víctimas y testigos efectuaran el respectivo llamado, se efectuó la detención de dos ciudadanos de sexo masculino, siéndole incautado a uno de ellos un arma blanca, un dinero en efectivo y un teléfono celular, siendo reconocidos éstos dos últimos por la víctima como de su propiedad.
De los elementos anteriormente analizados, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado demostrar la existencia material del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, respecto a la culpabilidad de los acusados, considera este Tribunal en primer lugar, respecto a la responsabilidad del ciudadano Alexis José Rosas González en la comisión del delito antes mencionado, que al haber interceptado el ciudadano de marras a los ciudadanos José Jesús Indriago, Jesús David Narváez y Jhonny José Narváez, en horas de la madrugada del día 23 de diciembre del año 2009 en la ciudad de Pampatar, para amenazarlos con hacerles daño con un arma blanca que blandía en sus manos si no le entregaban sus bienes de valor, despojando al ciudadano José Jesús Indriago de un dinero en efectivo y un teléfono celular, resulta evidente que éste con sus acciones, ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que mediante amenazas de daños inminentes contra la vida de la víctima y los testigos, valiéndose para ello de un arma blanca, les constriñó a entregar los bienes muebles que para el momento poseían, habiendo sido detenido éste a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible en cuestión, viéndose perseguido por la autoridad policial, cerca del lugar en que se cometió el hecho y siéndole incautados en su poder los bienes de los cuales fuere despojado previamente la víctima, lo que a todas luces constituye la definición del delito flagrante, conducta ésta que resulta reprochable. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Alexis José Rosas González en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que en consecuencia este Tribunal procede a declararlo CULPABLE del delito en cuestión y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, respecto el ciudadano Deivis Eduardo Rosas, considera esta decisora que la conducta desplegada por el mismo, tal y como ha sido explanado con detalle por este Juzgado, no invadió en ningún momento la conducta prohibida por el legislador penal en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se concluye que no ha logrado el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al mismo, por lo que este Tribunal lo declara NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS GONZÁLEZ, siendo que el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal se aplica el límite mínimo de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEXIS JOSE ROSAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.419.601, nacido en fecha 23-01-1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio albañil y residenciado en la Calle Principal de Los Cerritos, casa S/N, cerca de la Capilla, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículos 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano DEIVIS EDUARDO ROSAS GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.551.702, nacido en fecha 10-02-1987, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio militar retirado y residenciado en la Urbanización Cerro Colorado, calle 6, manzana J, casa Nº 02 de color azul, Municipio Mariño de este estado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia LO ABSUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente Sentencia. Publíquese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2012.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, presentado por el acusado ALEXIS JOSE ROSA GONZÁLEZ; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 establece que:
Artículo 431: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto, por el acusado ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, en acta levanta en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), en la cual se desprende lo siguiente: “…Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano ALEXIS ROSAS GONZÁLEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de DESISITIR del Recurso de Apelación, interpuesto inicialmente por mi Defensa Privado LUIS CARREÑO PINO, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del acusado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Abg. LUIS CARREÑO PINO, en su carácter de Defensor Privado; se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto SE HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN solicitado por el acusado ALEXIS JOSE ROSA GONZÁLEZ; de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R- 2013-000035