REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000402
ASUNTO : OV01-X-2013-000008



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada ALEJANDRA D´EMILIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha 26 de Abril de 2013, inserta a los folios 01, 02 y 03 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la revisión del acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, entra a seguidas esta Corte de Apelaciones, con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:



I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 8°, y al hacerlo indica lo siguiente:

(Sic) “…Vistas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2012-000402, referido a (identidad omitida), quien fue imputado en Audiencia DE PRESENTACION DE IMPUTADO de fecha Miércoles (27) de Febrero de 2013, ante el Tribunal DE PRIMERA instancia en funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios CINCUENTA Y DOS (52) al CINCUENTA Y OCHO (58) ambos inclusive, del presente asunto, Acta de Audiencia de calificación de procedimiento de fecha Miércoles (27) de Febrero de 2013, en la cual se puso a la orden de este tribunal previa orden de aprehensión al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios ciento ochenta y siete (187), del presente asunto, acta levantada en fecha Martes (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013, día en el cual se tenia fijada la realización de la audiencia preliminar en el caso de marras, toda vez que siendo la ocasión referida, una vez constituido el tribunal y en presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, se permitió el acceso a la sala a los ciudadanos MARIA DIAZ Y DANIEL DIAZ madre y abuelo de la victima del presente asunto niño (identidad omitida), ello en virtud de haberse solicitado la revisión de expediente que cursa por ante este tribunal, y la cual se explica por si sola, sin embargo quien aquí decide transcribe: “se encuentra presente en sala la hija adolescente de la sra. Maria Díaz, a la cual la ciudadana jueza le indica que para la ocasión debe retirarse de la sala toda vez que en ese momento se procederá a la revisión del expediente por parte de la madre y abuelo del niño victima, oportunidad esta en la cual la hija del la sra. Maria se dirige a la ciudadana jueza y procede a amenazar con ademanes corporales MANIFESTANDO” si alguien mas entra en esta sala usted va a saber quien soy Yo”. TERCERO: Contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal causales de inhicion o recusación y para la situación a plantear en el caso de marras se configura la contemplada en el ordinal 8° del REFERIDO ARTICULO, la cual indica “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. CUARTO: Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que en los funcionarios que medien las causales del articulo 89 “ejusdem”, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, en los asuntos que deban resolver. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de hecho y de derecho explanados, relativos a la inminente amenaza proferida por uno de los familiares del niño victima del asunto de marras, toda vez que se le solicito retirarse de la sala por cuanto ya se encontraban presente dos representantes de la victima y sin mediar explicación procedió de manera grosera e intimidante ante esta juzgadora, considera quien aquí decide, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Ergo de lo expuesto y a tal circunstancia, considera quien aquí decide que, los hechos explanados conducen a una incapacidad subjetiva e imparcial en los siguientes actos del proceso es por ello que considero debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer como lo es la INHIBICION EN EL ASUNTO SEGUIDO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de CONTROL n° 1, A OS FINES DE CONTINUAR EN LA FASE CORRESPONDIENTE DEL ASUNTO PENAL ASUNTO : OP01-D-2012-000402. En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. ALEJANDRA D´EMILIO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.653, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el ASUNTO : OP01-D-2012-000402, DONDE SE ENCUENTRA IMPUTADO EL ADOLESCENTE (identidad omitida), PLENA Y SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de analizar el derecho de abstención que me asiste conforme lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, . Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de fecha Martes (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013) levantada en ocasión de los hechos planteados ut supra, así como de la correspondiente Resolución Judicial, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. VISTO QUE EXISTEN DOS TRIBUNALES DE CONTROL EN ESTA SECCION ESPECIAL DE ADOLESCENTES SE ORDENA REMITIR EL ASUNTO ORIGINAL AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, A LOS FINES DE LA PROCECUSION DEL PROCESO EN FASE INTERMEDIA...”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


También al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


En tal sentido podemos asegurar, que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 Ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Pero del caso en estudio, observamos que la Juez Inhibida, nos manifiesta una supuesta causal de incapacidad subjetiva que la afecta en forma genérica, ya que sólo limita a señalar, que: “…la inminente amenaza proferida por uno de los familiares del niño victima del asunto de marras, toda vez que se le solicito retirarse de la sala por cuanto ya se encontraban presente dos representantes de la victima y sin mediar explicación procedió de manera grosera e intimidante ante esta juzgadora…”. De dichos argumentos expuestos por la Jueza Inhibida, los cuales de manera alguna expresan cómo y el por qué le afectan gravemente su Imparcialidad en la causa penal que ella esta conociendo actualmente, que la incapacitan de seguir conociéndola, toda vez, que todo Juzgador debe sentenciar solo en base a los hechos que conoce en el juicio penal y no por lo que le digan o dejen de decirles los familiares de las partes en litigio.
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, NO ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la abogada ALEJANDRA D´EMILIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debió señalar expresamente los hechos o circunstancias que le afectan gravemente a separarse del conocimiento de la presente causa penal, en otras palabras, debió establecer las circunstancias de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva por ella planteada y que perturban su imparcialidad como funcionario judicial, siendo concluyente en las sucesos que el Juez Inhibido considera subsumibles dentro del supuesto o motivo por él planteado, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución procesal.
Hecho el estudio de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencias, se observa que la causal de Inhibición invocada por la jueza inhibida y contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces resulta genérica e indeterminada, por lo que es procedente en derecho, declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ALEJANDRA D´EMILIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.-





III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ALEJANDRA D´EMILIO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Inhibido, para que inmediatamente solicite las actuaciones ante su homólogo que actualmente conoce de la causa principal. Todo ello a fines legales.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante








AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones










1:15 PM