REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483
ASUNTO : OK02-X-2013-000002


JUEZ DIRIMENTE: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Redoma”. Planta libre, local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000 y titular de la cedula de Identidad N° V- 9.432.433.

JUEZA RECUSADA: THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la RECUSACIÓN propuesta, en fecha 25 de Abril de 2013, por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en los autos, en contra de la también abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Corte de Apelaciones con la ponencia del Juez designado al efecto, pasa a resolver sobre la ADMISIBILIDAD o NO de la RECUSACIÓN propuesta, de la siguiente manera:


II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:

La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 25 de Abril de 2013, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:

“... Yo ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Redoma”. Planta libre, local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000 y titular de la cedula de Identidad N° V- 9.432.433, procedo a presentar formal RECUSACION en su contra por su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en el articulo 89, numeral 7 del Decreto Ley del Código Procesal Penal, fundamentado en las siguientes consideraciones: En fecha 24/4/2013, presente ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en el articulo 51 Constitucional, escrito contentivo de los siguientes pedimentos:“…PRIMERO: Solicito el diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto para el día 29 de abril de 2013, por cuanto se hace inoficioso su inicio, al interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en el cual se impugna a la acusación fiscal por falta de fundamento y la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica, solicitud que realizo de conformidad a lo contenido en el articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito ejercer personalmente mi defensa en el presente asunto de forma conjunta con mi defensa técnica, realizar sin restricción alguna el control y contradicción de todas las pruebas a ser evacuadas./ TERCERO: Solicito el diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto, por cuanto se hace inoficioso su inicio, por la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9/1/2013, que declaro improcedente el diferimiento del debate por haber sido examinado con anterioridad la fundamentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que al ser específicamente el contenido de la impugnación, por mandato legal del articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en suspenso toda consideración sobre la acusación fiscal así como también las evacuaciones de las pruebas promovidas, hasta su completa resolución del recurso, razón por la cual hace inoficioso el inicio del debate fijado./ CUARTO: De conformidad a lo contenido en el articulo 342 del Decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan como nuevas pruebas las consignadas entre los folios N° 101 al 110 de la primera pieza del expediente, como lo es el acuerdo celebrado entre mi persona y la ciudadana ……, debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, en el asunto N° OP02-V-2011-00050, mediante el cual se estableció que mi persona retiraría a nuestro dos menores hijos por su residencia cada dos fines de semana como en sus vacaciones escolares. De igual forma solicito la admisión como nueva prueba los pasajes aéreos de la línea aérea Lasser, los cuales se encuentran entre los folios ya señalados, pruebas estas útiles, pertinentes y necesarias para comprobar la existencia de un acto jurisdiccional que determina prevalentemente mi presencia para retirar a nuestros hijos por la residencia materna y que en el caso concreto se debió para disfrutar de sus vacaciones escolares de finales de mes en el estado Aragua y que en nada tenia que ver mi presencia allí con la mama de mis hijos…... “. Consigno de dos folios, copia del escrito indicando recibido en la URD, prueba necesaria, útil, legal y ilícita para dejar constancia de a las solicitudes efectuadas al Juzgado de la Cusa en fecha 25/4/2013. Ahora bien, consta en las actas procesales del presente asunto, que su persona, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitió opinión, se pronuncio sobre las solicitudes realizadas en fecha 25/4/2013, de la manera siguiente: En cuanto a la primera solicitud de diferimiento del acto de debate oral y público fijado en ele presente asunto, por cuanto se hace inoficiosos su inicio, al al interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en el cual se impugna a la acusación fiscal por falta de fundamento y la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica, solicitud que realizo de conformidad a lo contenido en el articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en fecha 9/1/2013, como punto previo considero el siguiente particular decidieron en consecuencia “…Declarar Improcedencia la solicitud del acusado ROGER NATERA de diferir nuevamente el acto de debate oral”. Consigno con la letra “A”, copia certificada del acta de fecha 9/1/2013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la decisión dictada por la Juez de la Causa. En cuanto a la segunda solicitud de ejercer personalmente mi defensa en el presente asunto de forma conjunta con mi defensa técnica, realizar sin restricciones alguna el control y contradicción de todas las pruebas a ser evacuadas, en fecha 23/1/2013, como punto previo como Juez de la Causa considera el siguiente particular decidiendo en consecuencia “ Declarar Con Lugar lo solicitado del ejercicio de su propia defensa durante el debate oral,…no permitirá al acusado ROGER NATERA, interrogar a la victima, debiendo hacerlo el defensor público que le asiste. Y ASI SE DECIDE.”. Consigno marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 23/1/23013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. En cuanto el tercer particular sobre la petición de diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto, por cuanto se hace inoficioso su inicio, por la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9/1/2013, que declaro improcedente el diferimiento del debate por haber sido examinado con anterioridad la fundamentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que al ser específicamente el contenido de la impugnación, por mandato legal del articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en suspenso toda consideración sobre la acusación fiscal así como también las evacuaciones de las pruebas promovidas, hasta su completa resolución del recurso, razón por la cual hace inoficioso el inicio del debate fijado; sobre este particular en fecha 23/1/2013, como punto previo como Juez de la Causa decidió “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de suspender temporalmente los efectos materia del recurso interpuesto relativo a la acusación fiscal;”. Consigno marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 23/1/23013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. En cuanto a la cuarta solicitud realizada en fecha 25/4/2013, de conformidad a lo contenido en el articulo 342 del Decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan como nuevas pruebas las consignadas entre los folios N° 101 al 110 de la primera pieza del expediente, como lo es el acuerdo celebrado entre mi persona y la ciudadana ……, debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, en el asunto N° OP02-V-2011-00050, mediante el cual se estableció que mi persona retiraría a nuestro dos menores hijos por su residencia cada dos fines de semana como en sus vacaciones escolares. De igual forma solicito la admisión como nueva prueba los pasajes aéreos de la línea aérea Lasser, los cuales se encuentran entre los folios ya señalados, pruebas estas útiles, pertinentes y necesarias para comprobar la existencia de un acto jurisdiccional que determina prevalentemente mi presencia para retirar a nuestros hijos por la residencia materna y que en el caso concreto se debió para disfrutar de sus vacaciones escolares de finales de mes en el estado Aragua y que en nada tenia que ver mi presencia allí con la mama de mis hijos ….., en fecha 6/2/2013, como Juez de la Causa considero el siguiente particular emitiendo opinión al respecto al decidir: “…. DECLARAR INADMISIBLE COMO PRUEBA NUEVAS los documentales consistente en copia certificada del acuerdo celebrado por la victima y el imputado llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 18/03/2011 y los pasajes aéreos de los hijos del acusado.”. Consigno marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de fecha 6/2/2013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante decisión emitida por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. Por último he de señalar que el debate oral y público aperturado en fecha 9/1/2013, se continuo debidamente hasta el día 22/2/2013, fecha esta en la que se celebro la ultima audiencia de juicio, trascurriendo hasta la presente fecha mas del lapso de cinco (5) días de audiencias establecido en el articulo 105 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la suspensión de dicho debate, lo que conlleve a considerarse de pleno derecho interrumpido el mismo, según lo establecido en el articulo 320 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente recusación se encuentra propuesta oportunamente, según lo contenido en el articulo 96 ibidem…”.



III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La Jueza Recusada, abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cedula de identidad No V-7.052.783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines presentar formalmente INFORME con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ROGER NATERA RUIZ, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el No OP01-S-2011-001483 según nomenclatura llevada por el Tribunal a mi digno cargo. Dando cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 de la Decreto con rango, fuerzas y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos: Invoca el recusante que en fecha 25/4/2013, presento ante este Tribunal de Juicio conforme al articulo 51 Constitucional, escrito contentivo de cuatro (4) solicitudes: Primero: El diferimiento del acto de debate oral y privado fijado para el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) argumentando que es inoficioso dar inicio al debate por haber interpuesto acción de amparo constitucional impugnando la acusación fiscal por falta de fundamento y la no admisión de pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, con base en el articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ejercer personalmente su Defensa en forma conjunta con su defensor técnico, sin restricción alguna el control y contradicción de las todas las pruebas a ser evacuadas. Tercero : El diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto, invocando que es inoficioso su inicio, por haber interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado, que declaro improcedente el diferimiento del debate por haber sido examinado con fundamento al articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y Cuarto: Se le admitan nuevas pruebas conforme al articulo 342 del Decreto con rango, fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que especifica en escrito de recusación. Alegando que esta Juzgadora, “emitió opinión, se pronuncio” sobre estas solicitudes realizadas en fecha 25/4/2013 y al tiempo hace referencia a las oportunidades que durante el desarrollo del debate fueron resultados los distintos planteamientos del recusante, actuando en ejercicio de su propia defensa, a saber: En fechas nueve (9) de enero de 2013, veintitrés (23) de enero de 2013 y seis (6) de febrero de 2013. El recusante anexa copias de las actas del debate de tales fechas. CIUDADANOS Magistrados y Magistrados, por aparte, pueden constatar que el escrito contentivo de las solicitudes invocado por el Recusante, fue presentado el día veinticinco (25) de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, y apenas unos minutos después el mismo día veinticinco (25) de abril de 2013, presentada escrito de Recusación en contra de mi persona como Jueza de Juicio, por lo que esta Juzgadora no se pronuncio sobre lo planteado por el Recusante en el escrito de solicitudes, en referencia. Por otro lado, al resolver esta Juzgadora los diversos planteamientos e incidencias planteada por el acusado en ejercicio de su defensa, hoy recusante acusado ROGER NATERA RUIZ, ya identificado, con ocasión al desarrollo del debate oral; en modo alguno esta Juzgadora emitió opinión o se pronuncio respecto al fondo del asunto objeto del proceso, que seria establecer si los hechos atribuidos a su persona ocurrieron o no, si estos hechos encuadran dentro del tipo penal que le atribuye el Ministerio Público y que fuere admitido por la Jueza de Control, audiencias y medidas, y finalmente, si existe nexo causal entre los hechos y la conducta desplegada por este ciudadano. Esto no ha ocurrido. Los pronunciamientos judiciales que se han hecho se circunscribe solamente a señalar que planteamiento de la Defensa técnica era improcedente por cuanto la acusación fue controlada en fase preliminar, que se declaro con lugar el ejercicio de la propia defensa técnica por parte del acusado-recusante con la restricción al interrogatorio de la victima, garantía-protección de los derechos la Mujer-victima, en arar de garantizar la vigencia plena de los postulados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tales pronunciamiento incidentales no afectan ni inhabilitan subjetivamente a esta Juzgadora para tomar una decisión definitiva de asunto penal objeto del proceso. Por lo que, tal planteamiento no goza de asidero jurídico conforme a la norma invocada, contenida en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, en tal virtud, esta Jueza Recusada solicita alas Juezas y Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ROGER NATERA RUIZ, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° OP01-S-2011-001483, seguido contra el prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima ….., fundada en el articulo89 numerales 7 y 8 del Derecho con rango fuerza y valor de la ley del Código Orgánico Procesal Penal; la misma sea DECLARA SIN LUGAR, por ser temeraria, sin basamento fáctico ni jurídico. Por último, pido consideren tomar medidas disciplinarias que correspondan por las reiteradas recusaciones infundadas. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Alzada, debe previamente determinar la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o fuera planteada en forma genérica.
Pues bien del caso en estudio, este Tribunal A quem, aprecia al folio uno al cinco (01 al 05) ambos inclusive de la presente incidencia, específicamente, del escrito de recusación incoado por el acusado y recusante de autos, el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la también abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el cual manifiesta que:
“…procedo a presentar formal RECUSACION en su contra por su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en el articulo 89, numeral 7 del Decreto Ley del Código Procesal Penal, fundamentado en las siguientes consideraciones: En fecha 24/4/2013, presente ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en el articulo 51 Constitucional, escrito contentivo de los siguientes pedimentos:“…PRIMERO: Solicito el diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto para el día 29 de abril de 2013, por cuanto se hace inoficioso su inicio, al interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en el cual se impugna a la acusación fiscal por falta de fundamento y la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica, solicitud que realizo de conformidad a lo contenido en el articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito ejercer personalmente mi defensa en el presente asunto de forma conjunta con mi defensa técnica, realizar sin restricción alguna el control y contradicción de todas las pruebas a ser evacuadas./ TERCERO: Solicito el diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto, por cuanto se hace inoficioso su inicio, por la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9/1/2013, que declaro improcedente el diferimiento del debate por haber sido examinado con anterioridad la fundamentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que al ser específicamente el contenido de la impugnación, por mandato legal del articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en suspenso toda consideración sobre la acusación fiscal así como también las evacuaciones de las pruebas promovidas, hasta su completa resolución del recurso, razón por la cual hace inoficioso el inicio del debate fijado./ CUARTO: De conformidad a lo contenido en el articulo 342 del Decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan como nuevas pruebas las consignadas entre los folios N° 101 al 110 de la primera pieza del expediente, como lo es el acuerdo celebrado entre mi persona y la ciudadana ….., debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, en el asunto N° OP02-V-2011-00050, mediante el cual se estableció que mi persona retiraría a nuestro dos menores hijos por su residencia cada dos fines de semana como en sus vacaciones escolares. De igual forma solicito la admisión como nueva prueba los pasajes aéreos de la línea aérea Lasser, los cuales se encuentran entre los folios ya señalados, pruebas estas útiles, pertinentes y necesarias para comprobar la existencia de un acto jurisdiccional que determina prevalentemente mi presencia para retirar a nuestros hijos por la residencia materna y que en el caso concreto se debió para disfrutar de sus vacaciones escolares de finales de mes en el estado Aragua y que en nada tenia que ver mi presencia allí con la mama de mis hijos ….. “. Consigno de dos folios, copia del escrito indicando recibido en la URD, prueba necesaria, útil, legal y ilícita para dejar constancia de a las solicitudes efectuadas al Juzgado de la Cusa en fecha 25/4/2013. Ahora bien, consta en las actas procesales del presente asunto, que su persona, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitió opinión, se pronuncio sobre las solicitudes realizadas en fecha 25/4/2013, de la manera siguiente: En cuanto a la primera solicitud de diferimiento del acto de debate oral y público fijado en ele presente asunto, por cuanto se hace inoficiosos su inicio, al al interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en el cual se impugna a la acusación fiscal por falta de fundamento y la no admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica, solicitud que realizo de conformidad a lo contenido en el articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, en fecha 9/1/2013, como punto previo considero el siguiente particular decidieron en consecuencia “…Declarar Improcedencia la solicitud del acusado ROGER NATERA de diferir nuevamente el acto de debate oral”. Consigno con la letra “A”, copia certificada del acta de fecha 9/1/2013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la decisión dictada por la Juez de la Causa. En cuanto a la segunda solicitud de ejercer personalmente mi defensa en el presente asunto de forma conjunta con mi defensa técnica, realizar sin restricciones alguna el control y contradicción de todas las pruebas a ser evacuadas, en fecha 23/1/2013, como punto previo como Juez de la Causa considera el siguiente particular decidiendo en consecuencia “ Declarar Con Lugar lo solicitado del ejercicio de su propia defensa durante el debate oral,…no permitirá al acusado ROGER NATERA, interrogar a la victima, debiendo hacerlo el defensor público que le asiste. Y ASI SE DECIDE.”. Consigno marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 23/1/23013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. En cuanto el tercer particular sobre la petición de diferimiento del acto de debate oral y público fijado en el presente asunto, por cuanto se hace inoficioso su inicio, por la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9/1/2013, que declaro improcedente el diferimiento del debate por haber sido examinado con anterioridad la fundamentación de la acusación fiscal, circunstancia esta que al ser específicamente el contenido de la impugnación, por mandato legal del articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar en suspenso toda consideración sobre la acusación fiscal así como también las evacuaciones de las pruebas promovidas, hasta su completa resolución del recurso, razón por la cual hace inoficioso el inicio del debate fijado; sobre este particular en fecha 23/1/2013, como punto previo como Juez de la Causa decidió “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de suspender temporalmente los efectos materia del recurso interpuesto relativo a la acusación fiscal;”. Consigno marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de fecha 23/1/23013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. En cuanto a la cuarta solicitud realizada en fecha 25/4/2013, de conformidad a lo contenido en el articulo 342 del Decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan como nuevas pruebas las consignadas entre los folios N° 101 al 110 de la primera pieza del expediente, como lo es el acuerdo celebrado entre mi persona y la ciudadana …..., debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente de este estado, en el asunto N° OP02-V-2011-00050, mediante el cual se estableció que mi persona retiraría a nuestro dos menores hijos por su residencia cada dos fines de semana como en sus vacaciones escolares. De igual forma solicito la admisión como nueva prueba los pasajes aéreos de la línea aérea Lasser, los cuales se encuentran entre los folios ya señalados, pruebas estas útiles, pertinentes y necesarias para comprobar la existencia de un acto jurisdiccional que determina prevalentemente mi presencia para retirar a nuestros hijos por la residencia materna y que en el caso concreto se debió para disfrutar de sus vacaciones escolares de finales de mes en el estado Aragua y que en nada tenia que ver mi presencia allí con la mama de mis hijos …., en fecha 6/2/2013, como Juez de la Causa considero el siguiente particular emitiendo opinión al respecto al decidir: “…. DECLARAR INADMISIBLE COMO PRUEBA NUEVAS los documentales consistente en copia certificada del acuerdo celebrado por la victima y el imputado llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medidas y Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 18/03/2011 y los pasajes aéreos de los hijos del acusado.”. Consigno marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de fecha 6/2/2013, prueba necesaria, útil. Legal y ilícita para dejar constancia de la opinión, mediante decisión emitida por la Juez de la Causa sobre la solicitud aquí referida. Por último he de señalar que el debate oral y público aperturado en fecha 9/1/2013, se continuo debidamente hasta el día 22/2/2013, fecha esta en la que se celebro la ultima audiencia de juicio, trascurriendo hasta la presente fecha mas del lapso de cinco (5) días de audiencias establecido en el articulo 105 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la suspensión de dicho debate, lo que conlleve a considerarse de pleno derecho interrumpido el mismo, según lo establecido en el articulo 320 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente recusación se encuentra propuesta oportunamente, según lo contenido en el articulo 96 ibidem…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


De tal tenor, que dichos argumentos fueron planteados por el Recusante en forma genérica, pues no fue explicito en los mismos, máximo cuando el supuesto motivo o causal de Recusación invocado por el Recusante de autos, es sustentado en el artículo 89 numeral 7° del Decreto Ley del Código Procesal Penal, que esta referido a:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.(Negrillas y cursiva de esta Alzada).

Mutatis mutandi, si la Jueza recusada ejerce funciones de Juicio y la defensa o el acusado, realiza peticiones ante dicho Juzgador en esa fase procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, la consecuencia lógica y necesaria, es que el relatado juez de formal contestación a las misma a tenor del citado artículo Constitucional, ya que de lo contrario incurriría en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por falta de pronunciamiento a lo peticionado por la parte litigiosa. En tal sentido, observa esta Alzada dirimente, que la Jueza Recusada sólo se limita a resolver lo peticionado en los términos como fueron solicitados por el acusado y recusante abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en los autos, pues la referida Juzgadora, acuerda en base a dichas solicitudes, pero ello no significa que se ha pronunciado al fondo de la controversia aquí planteada.
Peor aún, del escrito recusatorio el Recusante en cuestión, tampoco se detalla que interés puedo existir en la recusada y de que forma dicho pronunciamiento afecta la parcialidad del funcionario judicial cuestionado, principalmente cuando pretende sustentar la presente recusación artículo 89 numeral 7° del Decreto Ley del Código Procesal Penal, que exige en base a la causal o motivo alegado por el recusante, que efectivamente la Jueza cuestionada, haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, determinando así, que dicha opinión o pronunciamiento afecte eficazmente su imparcialidad y lo incapacite subjetivamente de seguir conociéndola.
En tal sentido y visto como ha sido planteada la presente Reacusación, que a todas luces adolece del referido requisito o presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 95 antes citado; esta Corte de Apelaciones, advierte claramente, una causal de INADMISIBILIDAD de La presente Recusación, en virtud de que el recusante abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, no fue explicito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Alzada, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva por él planteada y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial cuestionado, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución procesal.
El recusante no puede plantear recusaciones In generis, por el contrario éste debe precisar de manera concreta las circunstancias o hechos que afectan la imparcialidad del recusado, así como las causas o motivos en donde advierte tales circunstancias, pues ello impide que el dirimente en puridad de derecho pueda realizar la labor de subsunción legal como ocurre en la presente incidencia.
En suma, quienes aquí deciden estima que en el caso Sub-júdice, por las circunstancias anteriormente descritas debe ser declarado INADMISIBLE la Recusación planteada, ello con fundamento en el artículo 95 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el por el abogado y acusado de autos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, ejercida en contra de la abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en su condición de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.-

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante


ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante


ABG. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones


10:13 AM