REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005392
ASUNTO : OP01-R-2013-000134



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADO ESTHER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1988, profesión u oficio deportista, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.896.856 y residenciado en Villa Rosa, Sector 1, Vereda 9 casa N° 11; y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-01-1994, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.650.015 y residenciado en Villa Rosa, Sector 1, vereda 10 casa N° 18, Municipio García de este Estado.

DEFENSORES: RÓMULO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito bajo el impreabogado Nro. 24.832 y de este domicilio y JEANNETTE MIRANDA, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.


II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2013 de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESTHER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decretó MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Recurrente de autos, solicita ante esta Alzada, que se suspenda la pronunciación emitida por la Juez de la recurrida. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:

“…El día de hoy, Sábado (11) de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Guardia, Abg. Adriana Crescini Requesens, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-07-1988, profesión u oficio deportista, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.896.856 y residenciado en Villa Rosa, Sector 1, Vereda 9 casa N° 11. Asistido en este acto por la Defensa Pública Dra. Jeannette Miranda. Y el Ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-01-1994, profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.650.015 y residenciado en Villa Rosa, Sector 1, vereda 10 casa N° 18, Municipio García de este Estado. Asistido en este acto por la Defensa Privada Dr. Rómulo Rivero, inscrito bajo el impreabogado Nro. 24.832, quien fue designado en este acto por el imputado de autos, en tal sentido se le toma el Juramento de ley donde el mismo manifestó la aceptación de dicho cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con los derechos inherentes al mismos, indicando el siguiente Domicilio Procesal: Calle Lárez, Quinta Victoria N° 1-54. La Asunción. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Esther Alfonzo, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Es todo.” Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ANDRES ELOY RODULFO RODULFO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “el sábado pasado estábamos jugando y cuando regresamos fuimos para casa de Gabriel y nos encontramos con que se nos perdieron unas camisas un reloj y unos zapatos y se los llevaron los muchachos que el tenia alquilado ahí, no había nadie, esperamos que llegaran los inquilinos para solucionar, que fue el muchacho del teléfono, creo que se llama Octavio y le pedimos su teléfono para llamar a su jefe y cuando regresamos el no estaba ahí, llamamos a su jefe y el dijo que no sabia nada, que iba a llamar a los muchachos que tenia arrendado ahí, los llamamos pero no logramos solucionar, seguimos llamando hasta que llego ese día, yo tengo unos pollos en casa de Gabriel y le estaba echando comida, ahí nos interceptaron los funcionarios. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “tengo conocimiento quien es el señor Octavio y el otro señor apellido Seijas, ellos son operarios de una compañía de vigilancia, la que esta a cargo del señor Miguel Frank, el señor Miguel es representante de ellos, el hizo negocio conmigo ya que yo tengo una propiedad en Villa Rosa la cual alquilo por cuartos, el me comunicó que iban a venir unos operarios de su compañía y yo le ofrecí mi casa desde hace como 4 meses, negocios que no se han firmado contrato sino verbal, yo al transcurrir los 4 meses nunca se había perdido nada de la casa ya que yo tengo un cuarto ahí, en mi cuarto entraron esos señores y de mis pertenencias sustrajeron varias, entre ellas un bolso marca Nike, 5 camisetas Tommy, un reloj marca Casio, un bermuda marca Tommy, un par de zapatos marca Nike y otro par de zapatos Adidas, eso fue hace como una semana, aproximadamente el 30 de abril, llego a mi casa dándome cuenta que faltaban esas pertenencias, y viendo que ellos no estaban en su cuarto y no teniendo yo el numero de Miguel Frank, espere que llegara unos de los muchachos al cuarto y yo le comenté lo que sucedió y le pedí prestado su teléfono para llamar al señor Miguel Frank por lo que había pasado, para llegar a un acuerdo, que yo le devolvía su teléfono cuando me devolvieran mis partencias, teléfono al que no le cambiamos el chip ni nada, esa semana me comuniqué casi todos los días con el señor Miguel, llegando a un acuerdo de vernos para que el viera lo que paso y pidiera a sus operarios me devolvieran mis cosas, lo operarios ni atendían ni volvieron a casa, en ningún momento nos consiguieron arma, ni nos aprehendieron en persecución, nosotros estábamos dándole comida a los animales, cuando los oficiales nos dieron la voz de alto, nosotros colaboramos, y nos quitaron el teléfono de Andrés y el teléfono de Octavio. Es todo. A preguntas del Dr. Rómulo Rivero respondió que si conoce a los ciudadanos Seijas y que ambos estaban alquilados en la casa de su propiedad, que Miguel Frank es jefe de ellos y familiar de Octavio, la compañía de Miguel Frank se llama “Seguidad Bri”, siendo que se puede localizar en su oficina del Jumbo y al lado de Dibs de la Avenida 4 de Mayo tiene una tienda de nombre Roxy, igualmente manifestó que se comunicaba por medio del teléfono bold que menciono la doctora, ese teléfono se lo cedió el señor Seijas, me como acuerdo para aclarar los hechos, todo esto transcurrió como al final del mes de abril, y la primera semana de mayo para lograr un acuerdo con el señor Frank, cuando nos detuvieron no estaban presentes los hermanos Seijas, ellos estuvieron alquilados en la casa 4 meses aproximadamente, ellos actualmente siguen arrendados en la casa y en el transcurso de esa semana no noté mas su presencia en la casa. Es todo. A preguntas de la Jueza de este Tribunal respondió que: P: cuando el señor Miguel Frank te hacía los pagos de la mensualidad como era el pago? R: yo no le di recibo el pago, era puntual y me pagaba en efectivo, el alquiler eran bolívares 500 mensuales. P: Para el momento que te detienen en el cuarto donde dices que estaba alquilado aun habían pertenecías de los señores Seijas? R: Si, pertenencias que aun siguen en la casa. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Rómulo Rivero, quien expuso lo siguiente: “ quien entre otras cosas, vista las presentación hecha por la fiscal y la narración de los hechos ocurridos, si bien es cierto que de esa narración hecha por la fiscal haber sido victimas contra la propiedad, no es menos cierto de la declaración rendida por mi representado se puede determinar que existe una relacione entre los mismos, en vista que estos son arrendados de una propiedad administrada por mi representado y la situación que surge entre ellos se desprende que estos hechos sucedieron una semana antes de la detención de los mismos, por cuanto a ellos se le había perdido de la habitación de mi representado unos bienes a los cuales hizo mención en su declaración y que esta persona a los fines de comunicarse con su representante, ellos mismos le facilitan el teléfono por cuanto querían de vuelta sus pertenencias, asimismo, se evidencia la simulación de hechos punibles por parte de los hermanos Seijas para evitar devolver las partencias sustraídas a mi representado y prueba de ello es que estos ciudadanos no les fue incautado arma de fuego o algún elemento intimidatorio, aunado a ello, que fueron aprehendidos en la misma zona donde residen, en vista de ello, solicito ejerza el control judicial y aplique una medida cautelar de libertad a los fines de que se esclarezcan los hechos y en base a la duda razonable que existe por cuanto no hubo arma de fuego incautada, o en su defecto se decrete el Arresto Domiciliario, y de igual forma solicito una Inspección Ocular en la casa de mi representado y solicito copias Simples de las actuaciones. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jeannette Miranda, quien expuso lo siguiente: “me adhiero a lo expuesto por el Abg. Rómulo Rivero y solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal en virtud también de lo expuesto por mi compañero de la defensa, ya que no fue incautada arma de fuego y solicito copia de las actuaciones. Es todo. ESTE TRIBUNAL RESGUARDANDO Y ACOGIENDO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ASENTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA DRA LUISA ESTELA MORALES, EL RESGUARDO DE LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, EN ESTE ESTADO, CEDE EL DERECHO DEL PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE MANIFIESTE A ESTE TRIBUNAL LO QUE A BIEN TENGA QUE MANIFESTAR EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE LA INSPECCION OCULAR PETICIONADA POR LA DEFENSA TECNICA. Quine manifestó que tomando en consideración que estamos en fase de investigación y si la defensa solicita la inspección ocular, por lo tanto debe dirigirse al ministerio público a solicitar la misma o solicitar que se practiquen las diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, que se abstiene de emitir juicio de valor o pronunciamiento alguno sobre los hechos investigados, ya que esta es una facultad exclusiva del Tribunal de Juicio por el Juez de Juicio. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 08-05-2013, tales elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Inspección Técnica, N° 780, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Actas de entrevista de los ciudadanos Octavio Seijas e Ildemaro Seijas de fecha 09-05-2013, rendidas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Copia simple de factura de compra N° 00453 de teléfono celular Blackberry, Experticia de avalúo real N° 9700-073-377 de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Oficio N° 9700-103-086 de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Experticia N° 300-13 y Formulario de Revisión de vehículo tipo moto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra de los imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, este Tribunal ponderando las circunstancias del presente caso y lo acontecido en la presente audiencia considera que lo procedente es decretar a los mismos la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, a ambos imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en sus reactivos domicilios, comisionando para las recorridas a la Comisaría de Villa Rosa, organismo que deberá informar a este tribunal periódicamente del cumplimiento de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria y oficios respectivos. En este estado el Tribunal una vez emitido el presente pronunciamiento cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso De Apelación a los fines de que se suspenda la pronunciación emitida por la ciudadana juez, quien manifestó que en cuanto a la medida de detención domiciliaria otorgada, en razón de que el delito imputado de Robo agravado es considerado como un delito pluriofensivo que afecta a varios bienes jurídicos tutelados y que la magnitud del daño causado es grave y, aunado a los elementos de convicción traídos a esta audiencia que hacen presumir y estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes del mismo, acreditándose por ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de lo anteriormente expuesto y de la pena que podría llegar a imponerse ya que este delito tiene una entidad de pena de 10 a 17 años de prisión acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo que establece el artículo 237 de la ley adjetiva penal y la medida que se le ha otorgado a los imputados se encuentra dentro del capítulo de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la del numeral 1 del artículo 242 con la que no se garantizan las resultas del proceso, por lo que solicito se ceda el derecho de palabra a la defensa y sean estas actuaciones remitidas a la Corte de Apelaciones. Es Todo. En este Estado tal y como establece el articulo 374 de la norma adjetiva penal vigente, este tribunal procede a ceder el derecho de palabra al Abg. Rómulo Rivero para que manifieste lo que a bien tenga manifestar en relación del recurso ejercido en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal en esta audiencia, quien manifestó que vista la incidencia planteada por la fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el tribunal, la defensa considera que la misma es improcedente y esta condenada al fracaso. Este tribunal procede a ceder el derecho de palabra al Abg. Jeannette Miranda para que manifieste lo que a bien tenga manifestar en relación del recurso ejercido en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal en esta audiencia, para esta defensa resulta improcedente el recurso de apelación en virtud de que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad. En este estado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal vigente, al ser el delito acogido en esta audiencia merecedor de una pena privativa de libertad que excede de los 12 años en su límite máximo, ya que se trata del delito de Robo Agravado cuyo limite máximo es de 17 años, este tribunal oye la apelación tal y como establece el mismo articulo, suspende los efectos del pronunciamiento emitido, resguardando el debido proceso, manteniendo el sitio de reclusión como lo es es este caso la Comisaría de Pampatar hasta tanto sea resuelta por la Corte De Apelaciones el presente recurso, así mismo este Tribunal, ordena remitir las presentes actuaciones el primer día hábil siguiente al día de hoy a la Corte de Apelaciones a los fines de que tramite, sustancie y se pronuncie sobre el recurso ejercido es esta audiencia. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples peticionadas por la defensa. SEXTO: En relación a la Inspección Ocular solicitada por la defensa, este Tribunal insta a la defensa a solicitarla por escrito al Misterio Público, quien es en esta etapa procesal quien debe ordenar su practica, en caso de negativa, el tribunal recibirá la solicitud y se pronunciará en su oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Apelante de Autos, la abogada ESTHER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decretó MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados en los autos; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresa, que:

“…En este estado el Tribunal una vez emitido el presente pronunciamiento cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso De Apelación a los fines de que se suspenda la pronunciación emitida por la ciudadana juez, quien manifestó que en cuanto a la medida de detención domiciliaria otorgada, en razón de que el delito imputado de Robo agravado es considerado como un delito pluriofensivo que afecta a varios bienes jurídicos tutelados y que la magnitud del daño causado es grave y, aunado a los elementos de convicción traídos a esta audiencia que hacen presumir y estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes del mismo, acreditándose por ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de lo anteriormente expuesto y de la pena que podría llegar a imponerse ya que este delito tiene una entidad de pena de 10 a 17 años de prisión acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo que establece el artículo 237 de la ley adjetiva penal y la medida que se le ha otorgado a los imputados se encuentra dentro del capítulo de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la del numeral 1 del artículo 242 con la que no se garantizan las resultas del proceso, por lo que solicito se ceda el derecho de palabra a la defensa y sean estas actuaciones remitidas a la Corte de Apelaciones …”.




V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

Los defensores de los imputados de autos, abogados RÓMULO RIVERO y JEANNETTE MIRANDA, al dar contestación al recurso Judicial interpuesto por el Ministerio Público señalaron:

“…que vista la incidencia planteada por la fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el tribunal, la defensa considera que la misma es improcedente y esta condenada al fracaso. Este tribunal procede a ceder el derecho de palabra al Abg. Jeannette Miranda para que manifieste lo que a bien tenga manifestar en relación del recurso ejercido en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal en esta audiencia, para esta defensa resulta improcedente el recurso de apelación en virtud de que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad…”.






VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2013, decisión ésta, mediante la cual se decretó MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Recurrente de autos, solicita ante esta Alzada, que se suspenda la pronunciación emitida por la Juez de la recurrida, y en consecuencia se REVOQUE dicha Medida Cautelar Sustitutiva a los Justiciables en cuestión y se les decrete en su defecto una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos. En virtud, de que considera delito imputado de Robo Agravado, es considerado como un delito pluriofensivo que afecta a varios bienes jurídicos tutelados y que la magnitud del daño causado es grave y, aunado a los elementos de convicción traídos a esta audiencia que hacen presumir y estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes del mismo, acreditándose por ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de lo anteriormente expuesto y de la pena que podría llegar a imponerse ya que este delito tiene una entidad de pena de 10 a 17 años de prisión acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo que establece el artículo 237 de la ley adjetiva penal y la medida que se le ha otorgado a los imputados se encuentra dentro del capítulo de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente la del numeral 1 del artículo 242, con la que no se garantizan las resultas del proceso. Sustentando el presente recurso Judicial, mediante el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y también en lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, que dispone:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración publica; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarentas y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Determinada como ha sido, la competencia funcional para resolver el presente recurso de apelación a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación debemos apuntar, que en la primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es menester recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de derechos o privación de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299, del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar derecho a la libertad como un derecho fundamental:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el PROCESO PENAL, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de privativas de libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez, como lo hizo la recurrida; lo que constituye la consagración del principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. En tal sentido, observamos que el Juez de la Recurrida consideró en su fallo, lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal deja constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, que se abstiene de emitir juicio de valor o pronunciamiento alguno sobre los hechos investigados, ya que esta es una facultad exclusiva del Tribunal de Juicio por el Juez de Juicio. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 08-05-2013, tales elementos son: Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Inspección Técnica, N° 780, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Actas de entrevista de los ciudadanos Octavio Seijas e Ildemaro Seijas de fecha 09-05-2013, rendidas ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Copia simple de factura de compra N° 00453 de teléfono celular Blackberry, Experticia de avalúo real N° 9700-073-377 de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Oficio N° 9700-103-086 de fecha 09-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, Experticia N° 300-13 y Formulario de Revisión de vehículo tipo moto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra de los imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, este Tribunal ponderando las circunstancias del presente caso y lo acontecido en la presente audiencia considera que lo procedente es decretar a los mismos la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, a ambos imputados, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en sus reactivos domicilios, comisionando para las recorridas a la Comisaría de Villa Rosa, organismo que deberá informar a este tribunal periódicamente del cumplimiento de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria y oficios respectivos…”.

Observa esta Alzada, de lo expresado por la recurrida en el referido fallo, que otorgo la Medida Cautelar en cuestión, una vez analizadas por la Jueza de la Recurrida, las circunstancias particulares del hecho investigado, que efectivamente evidenció de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se había cometido un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuéntrala evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y también arguye, que observaba que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo. Frente a tales argumentos o fundamentos aportados por la Recurrida en el fallo apelado, resulta a todas luces, incoherente con el otorgamiento de la Medida de DETENCION DOMICILIARIA, decretada a los ciudadanos ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, ambos imputados de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dicha Medida, resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente Juicio Criminal.
Esta Alzada, denota del caso en estudio, tal como lo arguye la Recurrente de autos, que existía una presunción razonable del Peligro de Fuga por tratarse de un delito de cierta cuantía penal, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, no solo es un delito contra las cosas, sino que además es considerado un delito pluriofensivo que afecta a varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano. Por lo tanto, la denuncia de infracción delatada por el Apelante de autos resulta adecuada y procedente en derecho porque le asiste la razón, ya que la Recurrida concede una Medida de DETENCION DOMICILIARIA, sin tomar en consideración si dicha Medida garantizaba o no las resultas del presente proceso y el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, previsto en nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, en el artículo 230 y los presupuestos de PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL que se lleva a cabo, a tenor de o previsto en el artículo 237 y 238 Ejusdem.
En total apego a las normas procesales antes descrita, esta Alzada, determina que el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, es menester indicar que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante Fiscal en Audiencia de Presentación, por lo que resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de las quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República … Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado. Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”(…) De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la Libertad o una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la Jueza de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”.

Acorde con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el A quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público, indica que tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 11 de Mayo de 2013, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública, son valederos para este Tribunal de de Alzada, para decretar la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público pues se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual le asiste plenamente la razón a la Apelante de autos, por lo cual se declara: CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada ESTHER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decretó MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado, referido a la Medida de DETENCION DOMICILIARIA otorgada por la Jueza de la recurrida, y en su lugar decreta en contra de los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificado en los autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación impuesta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le ORDENA al Juez de la Recurrida ejecute el presente fallo. ASI SE DECIDE.




VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara: CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada ESTHER ALFONSO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decretó MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA a los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificados; de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado, referido a la Medida de DETENCION DOMICILIARIA otorgada por la Jueza de la recurrida, y en su lugar decreta en contra de los Imputados ANDRES ELOY RODULFO RODULFO y GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, plenamente identificado en los autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación impuesta, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza de la Recurrida que ejecute el presente fallo.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante








AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones
















11:03 AM