REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2013-000010
ASUNTO : OG01-X-2013-000013

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

JUEZA RECUSADA: abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTE: abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ

Antecedentes:

En fecha 04 de abril de 2013, se dicta auto (f. 12), con el contenido siguiente:

‘…Visto el escrito contentivo de la Recusación interpuesta por el Abg. Roger Antonio Natera Ruiz contra la Abg. Lisselotte Gómez Urdaneta, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000010, contentivo del Recurso de Apelación planteada por el Abg. Roger Antonio Natera, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir el presente escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se le asigne ponente y sea remitido nuevamente a este Despacho Judicial, con la finalidad de quien suscribe resuelva la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de recusación de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los inhibidos”. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…’

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, a la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio 14.

Al folio 15 riela auto en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OG01-X-2013-000014, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado, (Recusante), en contra de la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (Recusada) por encontrarse incursa en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000010, seguido en contra del acusado CARET RAÚL GRAZIANI FERNANDEZ, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento de la Ponencia a la Jueza ponente EMILIA URBÁEZ SILVA, pero en virtud del acta N° 11 levantada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la incorporación del Abogado Alejandro Perillo, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha 10 de abril de 2013 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo esto en virtud de la comunicación signada bajo el N° CJ-13-1128, emitido en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece(2013), procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó dejar sin efecto la designación como Jueza provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase...’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OG01-X-2013-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recusante:

Alega el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, lo siguiente:

‘…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial “ La Redoma”,planta libre , local 69, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.000 y titular de la cédula de identidad N° V- 9.432.433, procedo a presentar formal RWECUSACIÓN, contra la Dra. LISSELOTE GÓMEZ URDANETA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo contenido en los artículo 89, numeral 8 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 13/4/2012, interpuso formal denuncia contra la Jueza aquí recusada ante la Inspectoría de Tribunales, lo que afecta su objetividad en la presente causa donde me encuentro como parte en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Consigno constante de un (1) folio boleta de notificación a mi persona de la Inspectoria de Tribunales, donde consta la apertura de la investigación administrativa disciplinaria Nº 120218…’

Del informe presentado:

Por su parte, la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su correspondiente informe (fs. 04 al 06), expresa lo que a continuación se transcribe, a saber:

‘…INFORME QUE PRESENTA LA ABOGADO LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, JUEZA TEMPORAL INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN VIRTUD DE LA RECUSACION INTERPUESTA Y SUSCRITA POR EL ABG. ROGER NATERA EN EL ASUNTO OPO1-R-2013-000010.
Ciudadana
PRESIDENTA Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Su Despacho.-
Vista la formal Recusación presentada en mi contra, suscrita por el abogado ROGER NATERA, procediendo en su propio nombre y representación, por las causales contenidas en el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 ejusdem, de la manera siguiente:
Mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, siendo las 11:44 horas de la mañana, suscrito por el abogado ROGER NATERA, procediendo en su propio nombre y representación, procedió formalmente a RECUSARME en mi condición de Jueza Temporal Integrante De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal de este Estado, por haber incurrido, según afirma, en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma en su escrito el abogado ROGER NATERA, y cito textualmente: “… toda vez que en fecha 13-04-2012, interpuse denuncia contra la Jueza aquí recusada ante la Inspectoria General de Tribunales, lo que afecta su objetividad en la presente causa donde me encuentro como parte de detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Consigno…. Apertura de investigación administrativa disciplinaria N°12018…”.
En relación al Punto Primero del escrito consigno acompañado al presente Informe Marcado “A”, como medio probatorio al presente escrito de Informe copia fotostática de la Denuncia interpuesta por el abogado ROGER NATERA, en mi contra como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal de este Estado, la cual versa sobre los siguientes asuntos: OPO1-P-2006-004552; OKO1-X-2009-000120; OPO1-V-2009-000002; OPO1-P-2008-005652 y OPO1-P-2010-0036333; en la Inspectoria General de Tribunales, la cual interpuso en fecha 21-12-2012 y no como señala en el referido escrito de Recusación, asimismo se evidencia de la misma denuncia que en este acto consigno con la Notificación de la misma realizada tal y como se evidencia de la misma en fecha 23-01-2013, fecha en la cual, se practico la respectiva Inspección, en virtud de la referida Denuncia cursante ciertamente en el Expediente N°12018, el cual cursa y se encuentra tramitando ante esa Inspectoria de Tribunales en este momento , y de la cual, no hay hasta Decisión alguna, dichos asuntos antes relacionados cursaban ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°01 de este mismo Circuito Judicial Penal y no como afirma el Recusante ante esta Corte de Apelaciones, tampoco guardan relación con el presente asunto. Asimismo se evidencia que el presente escrito fue presentado antes de la darle entrada al presente asunto, ya que como se evidencia de las actuaciones el presente asunto se le dio entrada en fecha 22-03-2013.
Esta Jueza Informante solo reitera su imparcialidad y ratifico que no he emitido opinión sobre el fondo de este asunto, en el cual, se ha presentado la presente Recusación, sobre la Denuncia que relaciona el Recusante la misma no versa sobre el presente asunto, y se encuentra en tramitación, sin haber hasta el momento Decisión alguna.
Mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Juez imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, y en ningún momento emití opinión o juicio de valor en el presente asunto y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién la suscribe, de que este parcializada por ninguna de las partes; por lo que no me encuentro, incursa en lo absoluto en la causal, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, y que constituye un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el mes de Agosto de 2010, he venido desempeñándome como Jueza Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años antes de ocupar dicho cargo y como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me he caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia.
En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por el abogado ROGER NATERA, interpuesta en su propio nombre y representación por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la reacusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno, se relaciona con mi debida actividad como directora del proceso.
Se Ordena Remitir a la Presidencia de la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia.
En el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013)…’

Motivación para decidir:

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada; observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como ‘…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…’ (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

La recusación es el instrumento legal utilizado por las partes al considerar que el administrador de justicia no es idóneo para conocer una determinada causa, merced de alguna actuación o situación (preexistente o sobrevenida) que comprometa su objetividad, ora su capacidad subjetiva; pudiendo accionarla y procurando su separación definitiva. La imparcialidad debe ser absoluta, sin aspavientos de dudas, ni elementos tangibles que hagan ver que el iudex no va adjudicar de modo ecuánime.

Esta Superior Instancia considera que en el presente caso no existe causal alguna de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal, para suponer que la jueza recusada pudiera haber constreñido los principios del derecho para actuar con probidad, y menos aún, está demostrado que la jueza recusada, como apostilló el abogado recusante, se encuentre afectada su ‘…objetividad en la presente causa donde (se encuentra) como parte en detrimento de una sana y correcta administración de justicia…’.

Aprecia este Órgano Colegiado que los argumentos aportados por el recusante en contra de la jueza repelida, no constituyen elementos suficientes para considerar que su capacidad subjetiva se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Y, por el hecho de haber denunciado a la jueza, ello no hace prima facie procedente la recusación hasta tanto exista una decisión disciplinaria que imponga una sanción a la jueza recusada, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 837, de fecha 11 de mayo de 2005, que plasmó:

‘…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…’

En consecuencia, al no existir una decisión de tal naturaleza, y al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resulta infundada en derecho.

Se trata de hechos producidos por el mismo quejoso y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada, es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza o juez determinado, cuando la misma o mismo es apremiado merced de las estrategias propia de los litigantes sin que de parte del juzgador surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal, ya que, partiendo del fundamento del recusante, sólo bastaría con denunciar a un juez o jueza, y que tal circunstancia entrañare su separación de la causa que conoce.

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, del juez imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad.

Por lo tanto, se declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Empero, a pesar de la declaratoria anterior, resulta a todas luces improcedente dicha recusación, ello, por cuanto la referida jueza recusada en la actualidad no se encuentra desempeñándose en ninguna Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, previstos en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OG01-X-2013-000013