REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000739
ASUNTO : OP01-R-2013-000095

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 de la Sección Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000097, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 764/2013, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-000739, seguido en contra del Adolescente imputado (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que no se recibió compulsa del asunto principal, Cúmplase…”


En fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000095, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero, especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unida defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-000739, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la contestación al referido recurso realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000095, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida) conforme a lo previsto en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 4 de abril de 2013 mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI ASISTIDO UT SUPRA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 4 del presente mes y año, la ciudadana Fiscal 7° (a) del Ministerio Público, presenta a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 458 en relación con el 99 todos del Código Penal como ROBO AGRAVADO CONTINUADO alegando que se trata de delitos que merece la sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfecho los extremos exigidos por los artículos 236, 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal, y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Refiere la recurrida en la decisión recurrida que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública, contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para mi asistido (identidad omitida) de lo cual se infiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de los Adolescentes a las fases del proceso con una medida privativa de liberta, al considerar llenos las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2,3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado articulo 236 tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga.

El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar y estudia en esta región insular demostrando arraigo en la misma, no presentan registros policiales lo cual acredita una buena conducta anterior y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2 y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los adolescentes, tal como lo señala el artículos 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACIÓN Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado. Evidentemente la regla es la Privación de libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la ú8nica que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia.

Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Pr9incipio de Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICAIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL.

SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS:

PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 04 DE ABRIL DE 2013, DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIAS, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, ASI COMO ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE VERIFICAR LA CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN Y LA PARTICIPACIÓN DE ADULTOS EN LA COMISIÓN DELICTIVA.

TERCERO

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU MENOS GRAVOSA A NO LLENAR LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 236, 237 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al referido, tal como se desprende desde los folios veintinueve al treinta y uno, del cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente.

(…)
“… Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual según el artículo 628 ejusdem merece sanción de privación de libertad, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000739, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de abril de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo. Emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 11 de abril de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que como los adolescentes residen con su núcleo familiar y tienen arraigo en la Región Insular, y no cuentan con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de Igualdad. (Omissis…)

En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podria llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos (sic) merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. (Omissis…).

PETITUM

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 04 de Abril de 2013…”


DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“(…En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de Guardia, la adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería que se le designara un Defensor Público encontrándose de guardia para el día de hoy al Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Pública Penal Nº 01, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarla como defensa técnica del adolescente, ya su vez se les procedió a tomar la juramentación de ley debida; estando presente en este acto los prenombrados Defensores, manifestaron de manera sucesiva: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Así mismo Así mismo juro ejercer fielmente las funciones inherentes al mismo, conforme las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio Palacio de Justicia Planta baja sede de la defensoría Pública; La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en las actas policiales que se consignaron, asimismo consigno en este acto sendas actas de identificación de las victimas, a los fines que apertura el cuaderno separado de victima y testigos. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que las víctimas fueron constreñidas y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “ Los policías nunca me consiguieron con nada yo iba llegando a mi casa y ellos me devolvieron, a mi no me consiguieron nada. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y lo expuesto por mi defendido y las actas policial del procedimiento, y visto que a mi representada le asiste el principio de presunción de inocencia y el principio y el derecho constitucional de que se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, no se le encontraron el alguna al dicho de los funcionarios tanto de los sujetos activos como los objetos pasivos tomando consideración que mi defendido tenia el arma, relatan las victima las circunstancia características de este delito pero que sin embargo no señala a mi defendido del mismo en cuanto a los posibles autores si señala característica que lo identifique y señalados por esto y mi defendido de este estado y no presenta registro policiales, se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que el asiste a la adolescente el principio de ser tenida como inocente. Es todo” Este Tribunal para decidir observa expuesto por cada una de las partes y lo expresado en al acta de detención en la cual la policía municipal de Mariño interviene siendo la 1 de la mañana del día de hoy, en virtud de que un ciudadano identificado como Félix García señalo que en la avenida santiago Mariño cruce con 54 de mayo de Porlamar minutos antes tres sujetos lo habían atracado despojándolo de un reloj, esclava de plata, y un anillo logrando avistarlo en un recorrido y una vez detenido le fue incautado en le bolsillo derecho dos relojes deportivo, una esclava de metal y un anillo de metal y oculto en su genitales un facsimil tipo revolver, asimismo por las transmisión radiofónica otra victima de nombre Manuel González, señalo tres sujetos, unos de ello de apariencia de adolescente vestido con bermuda playera y sweater de color negro en bicicleta lo despojo de reloj negro marca Casio y un IPHONE y el mismo opto por seguirlos y en la persecución le paso la bicicleta en la calle charaima cruce con calle colegio que tomo la otra bicicleta que fue abandonada cuando emprendieron la huida, señala el acta policial la bicicleta en la calle y reconocieron los ciudadanos los objetos de su propiedad, asimismo se observa para decir este Tribunal el acta de entrevista de Manuel González quien como a las 12.40 de la madrugada del día de hoy señalo que tres persona en bicicleta lo abordaron en el momento que estaba por guardar su vehiculo tipo camión que le pidieron sus pertenecía como teléfono celular reloj de pulsera, cartera, lanzando la cartera al pavimento y se fueron corriendo en bicicleta procediendo a perseguirlos, le paso por encima la bicicleta, que portaba el adolescente que se cayo, quien fue el que lo apunto con el arma, y siguió en persecución no pudiendo seguir persiguiendo y recuperando la segunda bicicleta abandonada para liego trasladarse al modulo policial donde le informaron que había sido detenido unos de ellos y recuperados objetos, a pregunta contesto, que eran tres jóvenes de aspecto de menor de edad, y a la pregunta de la descripción de la persona que lo apunto y que si era la misma persona que la policía capturo que era de piel blanca cabello largo con mechas y es el mismo que detuvieron. Se observa el acta de entrevista de la victima Félix Garcia quien señala que como a las 12:30 del dia de hoy fue victima donde lo interceptaron con aspecto de menores y uno de ellos quien lucia franela negra manga larga flaco de mechas en el pelo le saco un revolver y le dijo que le entregara todo por que sin le daba un tiro despojando de un reloj, un anillo y una esclava y el dinero que tenia en el bolsillo del pantalón. Se observa que las victimas señalan las características físicas, estas coinciden con las que presenta el hoy adolescente detenido, tanto en su vestimenta como en su aspecto físico. se observa el reconocimiento legal practicaron a los dos vehiculo un inaparente buen estado de uso y conservación y otro dañado causa por una fuerza de aprisionamiento en su estructura se observa el reconocimiento legal al facsimil de arma de fuego el cual concluye a simple vista el uso de la misma se observa el reconocimiento legal a los relojes marca Casio y termo sport y una pieza de orfebrería de color amarillo y un anillo de color plateado, se observa el avaluó real sobre estas tres ultima pieza que estima un valor de 4300 bolívares y se observa el avaluó real de la pulsera tipo reloj Marka Casio con un valor de 1200 bolívares por los elementos antes descrito observa que tres sujeto y uno de ello un un arma logrando convidar a la victimas a despojarlas de sus pertenencias en dos momentos sucesivos y por medio de un ataque contar la individual, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por la víctima lo describe con características físicas iguales a los que en este acto presenta, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 99 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado de victima y testigos. Siendo las 3:07 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


MOTIVACIÓN DE FECHA CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO


(…)

… RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha Jueves Cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de Guardia, la adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería que se le designara un Defensor Público encontrándose de guardia para el día de hoy al Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Pública Penal Nº 01, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarla como defensa técnica del adolescente, ya su vez se les procedió a tomar la juramentación de ley debida; estando presente en este acto los prenombrados Defensores, manifestaron de manera sucesiva: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Así mismo Así mismo juro ejercer fielmente las funciones inherentes al mismo, conforme las leyes y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio Palacio de Justicia Planta baja sede de la defensoría Pública; La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en las actas policiales que se consignaron, asimismo consigno en este acto sendas actas de identificación de las victimas, a los fines que apertura el cuaderno separado de victima y testigos. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que las víctimas fueron constreñidas y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó de manera positiva, por lo que tomando en cuenta los derechos y garantías de rendir declaración, se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “ Los policías nunca me consiguieron con nada yo iba llegando a mi casa y ellos me devolvieron, a mi no me consiguieron nada. Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y lo expuesto por mi defendido y las actas policial del procedimiento, y visto que a mi representada le asiste el principio de presunción de inocencia y el principio y el derecho constitucional de que se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, no se le encontraron el alguna al dicho de los funcionarios tanto de los sujetos activos como los objetos pasivos tomando consideración que mi defendido tenia el arma, relatan las victima las circunstancia características de este delito pero que sin embargo no señala a mi defendido del mismo en cuanto a los posibles autores si señala característica que lo identifique y señalados por esto y mi defendido de este estado y no presenta registro policiales, se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que el asiste a la adolescente el principio de ser tenida como inocente. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por detener a los adolescentes en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece:
“Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De igualmanera, fuera alegado por el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, dado por la magnitud de la sanción que pudiera llegarse a imponer, así como también por el daño causado, por ser este delito, uno de los que atenta contra la vida misma, es un delito pluriofensivo .
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se observa que el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción socioeducativa de cumplimiento en libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
b) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal para decidir observa expuesto por cada una de las partes y lo expresado en al acta de detención en la cual la policía municipal de Mariño interviene siendo la 1 de la mañana del día de hoy, en virtud de que un ciudadano identificado como Félix García señalo que en la avenida santiago Mariño cruce con 54 de mayo de Porlamar minutos antes tres sujetos lo habían atracado despojándolo de un reloj, esclava de plata, y un anillo logrando avistarlo en un recorrido y una vez detenido le fue incautado en le bolsillo derecho dos relojes deportivo, una esclava de metal y un anillo de metal y oculto en su genitales un facsimil tipo revolver, asimismo por las transmisión radiofónica otra victima de nombre Manuel González, señalo tres sujetos, unos de ello de apariencia de adolescente vestido con bermuda playera y sweater de color negro en bicicleta lo despojo de reloj negro marca Casio y un IPHONE y el mismo opto por seguirlos y en la persecución le paso la bicicleta en la calle charaima cruce con calle colegio que tomo la otra bicicleta que fue abandonada cuando emprendieron la huida, señala el acta policial la bicicleta en la calle y reconocieron los ciudadanos los objetos de su propiedad, asimismo se observa para decir este Tribunal el acta de entrevista de Manuel González quien como a las 12.40 de la madrugada del día de hoy señalo que tres persona en bicicleta lo abordaron en el momento que estaba por guardar su vehiculo tipo camión que le pidieron sus pertenecía como teléfono celular reloj de pulsera, cartera, lanzando la cartera al pavimento y se fueron corriendo en bicicleta procediendo a perseguirlos, le paso por encima la bicicleta, que portaba el adolescente que se cayo, quien fue el que lo apunto con el arma, y siguió en persecución no pudiendo seguir persiguiendo y recuperando la segunda bicicleta abandonada para liego trasladarse al modulo policial donde le informaron que había sido detenido unos de ellos y recuperados objetos, a pregunta contesto, que eran tres jóvenes de aspecto de menor de edad, y a la pregunta de la descripción de la persona que lo apunto y que si era la misma persona que la policía capturo que era de piel blanca cabello largo con mechas y es el mismo que detuvieron. Se observa el acta de entrevista de la victima Félix Garcia quien señala que como a las 12:30 del dia de hoy fue victima donde lo interceptaron con aspecto de menores y uno de ellos quien lucia franela negra manga larga flaco de mechas en el pelo le saco un revolver y le dijo que le entregara todo por que sin le daba un tiro despojando de un reloj, un anillo y una esclava y el dinero que tenia en el bolsillo del pantalón. Se observa que las victimas señalan las características físicas, estas coinciden con las que presenta el hoy adolescente detenido, tanto en su vestimenta como en su aspecto físico. se observa el reconocimiento legal practicaron a los dos vehiculo un inaparente buen estado de uso y conservación y otro dañado causa por una fuerza de aprisionamiento en su estructura se observa el reconocimiento legal al facsimil de arma de fuego el cual concluye a simple vista el uso de la misma se observa el reconocimiento legal a los relojes marca Casio y termo sport y una pieza de orfebrería de color amarillo y un anillo de color plateado, se observa el avaluó real sobre estas tres ultima pieza que estima un valor de 4300 bolívares y se observa el avaluó real de la pulsera tipo reloj Marka Casio con un valor de 1200 bolívares por los elementos antes descrito observa que tres sujeto y uno de ello un un arma logrando convidar a la victimas a despojarlas de sus pertenencias en dos momentos sucesivos y por medio de un ataque contar la individual, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por la víctima lo describe con características físicas iguales a los que en este acto presenta, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 99 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), y así se decide.

DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado de victima y testigos. Así se decide…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y se acuerde a favor una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil al no existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, al tener arraigo su representado en este País y no contar con los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución Penal.

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente; fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en las actas policiales que se consignaron, asimismo consigno en este acto sendas actas de identificación de las victimas, a los fines que apertura el cuaderno separado de victima y testigos. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que las víctimas fueron constreñidas y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “ Los policías nunca me consiguieron con nada yo iba llegando a mi casa y ellos me devolvieron, a mi no me consiguieron nada. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 01 DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, y lo expuesto por mi defendido y las actas policial del procedimiento, y visto que a mi representada le asiste el principio de presunción de inocencia y el principio y el derecho constitucional de que se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, no se le encontraron el alguna al dicho de los funcionarios tanto de los sujetos activos como los objetos pasivos tomando consideración que mi defendido tenia el arma, relatan las victima las circunstancia características de este delito pero que sin embargo no señala a mi defendido del mismo en cuanto a los posibles autores si señala característica que lo identifique y señalados por esto y mi defendido de este estado y no presenta registro policiales, se le siga un proceso en libertad pido sea dejado sin efecto la detención solicitada por le Ministerio Público, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que el asiste a la adolescente el principio de ser tenida como inocente. Es todo” Este Tribunal para decidir observa expuesto por cada una de las partes y lo expresado en al acta de detención en la cual la policía municipal de Mariño interviene siendo la 1 de la mañana del día de hoy, en virtud de que un ciudadano identificado como Félix García señalo que en la avenida santiago Mariño cruce con 54 de mayo de Porlamar minutos antes tres sujetos lo habían atracado despojándolo de un reloj, esclava de plata, y un anillo logrando avistarlo en un recorrido y una vez detenido le fue incautado en le bolsillo derecho dos relojes deportivo, una esclava de metal y un anillo de metal y oculto en su genitales un facsimil tipo revolver, asimismo por las transmisión radiofónica otra victima de nombre Manuel González, señalo tres sujetos, unos de ello de apariencia de adolescente vestido con bermuda playera y sweater de color negro en bicicleta lo despojo de reloj negro marca Casio y un IPHONE y el mismo opto por seguirlos y en la persecución le paso la bicicleta en la calle charaima cruce con calle colegio que tomo la otra bicicleta que fue abandonada cuando emprendieron la huida, señala el acta policial la bicicleta en la calle y reconocieron los ciudadanos los objetos de su propiedad, asimismo se observa para decir este Tribunal el acta de entrevista de Manuel González quien como a las 12.40 de la madrugada del día de hoy señalo que tres persona en bicicleta lo abordaron en el momento que estaba por guardar su vehiculo tipo camión que le pidieron sus pertenecía como teléfono celular reloj de pulsera, cartera, lanzando la cartera al pavimento y se fueron corriendo en bicicleta procediendo a perseguirlos, le paso por encima la bicicleta, que portaba el adolescente que se cayo, quien fue el que lo apunto con el arma, y siguió en persecución no pudiendo seguir persiguiendo y recuperando la segunda bicicleta abandonada para liego trasladarse al modulo policial donde le informaron que había sido detenido unos de ellos y recuperados objetos, a pregunta contesto, que eran tres jóvenes de aspecto de menor de edad, y a la pregunta de la descripción de la persona que lo apunto y que si era la misma persona que la policía capturo que era de piel blanca cabello largo con mechas y es el mismo que detuvieron. Se observa el acta de entrevista de la victima Félix Garcia quien señala que como a las 12:30 del dia de hoy fue victima donde lo interceptaron con aspecto de menores y uno de ellos quien lucia franela negra manga larga flaco de mechas en el pelo le saco un revolver y le dijo que le entregara todo por que sin le daba un tiro despojando de un reloj, un anillo y una esclava y el dinero que tenia en el bolsillo del pantalón. Se observa que las victimas señalan las características físicas, estas coinciden con las que presenta el hoy adolescente detenido, tanto en su vestimenta como en su aspecto físico. se observa el reconocimiento legal practicaron a los dos vehiculo un inaparente buen estado de uso y conservación y otro dañado causa por una fuerza de aprisionamiento en su estructura se observa el reconocimiento legal al facsimil de arma de fuego el cual concluye a simple vista el uso de la misma se observa el reconocimiento legal a los relojes marca Casio y termo sport y una pieza de orfebrería de color amarillo y un anillo de color plateado, se observa el avaluó real sobre estas tres ultima pieza que estima un valor de 4300 bolívares y se observa el avaluó real de la pulsera tipo reloj Marka Casio con un valor de 1200 bolívares por los elementos antes descrito observa que tres sujeto y uno de ello un un arma logrando convidar a la victimas a despojarlas de sus pertenencias en dos momentos sucesivos y por medio de un ataque contar la individual, que la detención del adolescente ha sido conforme el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por la víctima lo describe con características físicas iguales a los que en este acto presenta, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación al articulo 99 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida), y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura del cuaderno separado de victima y testigos. Siendo las 3:07 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida), esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida).

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación la medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida).

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el adolescente imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Asimismo, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Se observa que la Jueza de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera observó que el delito imputado es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual amerita la aplicación de la sanción de la libertad por la exacta correspondencia de las normas previstas en los artículos 529 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que decretó la Medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida).

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (identidad omitida), identificado en actas, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó medida cautelar contenida en el ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en Ley Especial y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Adolescente de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN









Asunto N° OP01-R- 2013-000095