REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000447
ASUNTO : OP01-R-2013-000075


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; se le dio entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 14 de Mayo de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves (14) de Marzo de 2013, siendo la 11:55 horas y minutos de la Mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA DEMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GAINNI VELASQUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), alias ENRIQUITO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al CICPC-EJE DE HOMICIDIO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: En horas de la mañana del día dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el adolescente (identidad omitida), de 17 años de edad, se encontraba a bordo de un VEHÍCULO MARCA MUSTANG, MODELO COBRA, DE DOS PUERTAS, COLOR AZUL, CON RINES ANCHOS, VIDRIOS AHUMADOS, en compañía de los adultos BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO y RONNY JAVIER VELEZ ANTON, así como de otra persona que no resultó identificada, transitando a baja velocidad por la calle principal del sector El Tamarindo, primer estacionamiento público, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuando el conductor detuvo la marcha frente a una venta de empanadas propiedad de la ciudadana MARBELYS GONZALEZ, donde acababa de llegar a hacer una compra el ciudadano MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, de inmediato bajaron el vidrio del copiloto, puesto que ocupaba el adolescente (identidad omitida) y desde donde empuñó un arma de fuego con la que efectuó varios disparos, sumándose también a esta acción, con otra arma de fuego BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO, quien viajaba en el asiento posterior a éste y disparó a través de la misma ventana, logrando alcanzar al ciudadano MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, de 29 años de edad, a la niña (identidad omitida), de 3 años de edad y a la ciudadana NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, para luego emprender la huida a bordo del vehículo en referencia, siendo interceptados azarosamente en su trayectoria por los ciudadanos DEL VALLE ACOSTA Y JESUS GARCIA, quien transitaban en su respectivo vehículo en dirección contraria, por la misma vía, lo que les impedía la huida, por lo que el adolescente (identidad omitida) apuntó a los mismos con el arma de fuego que portaba hasta que se desviaron permitiéndoles el paso. Los agraviados fueron trasladados al Hospital Central “Dr Luis Ortega”, de Porlamar, donde fallecen, los dos primeros, el mismo día de los hechos, dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, por lo que el dictamen forense establece como SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA SECCION DE VASOS ILIACOS IZQUIERDOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBO SACRA, a los minutos de su ingreso, la niña (identidad omitida), de 3 años de edad por SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION VISCERAL MULTIPLE (ENTERO-HEPATO-PULMONAR) PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO), a las 8:20 horas de la noche y la ciudadana NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ por LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR POLIFRACTURAS DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012). El mismo día de los hechos resultaron detenidos en flagrancia los adultos BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO y RONNY JAVIER VELEZ ANTON. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Consigno en esta audiencia asunto penal signado con la nomenclatura N° OP01-D-2012-000447. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: Yo no quiero declara y se quedo detenido quiero ir al internado judicial de la Región Insular. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: visto los tipos penales imputados por la representante fiscal y por los cuales se acordó la ordena de aprehensión en contra de mi defendido esta defensa técnica observa que el artículo 44 de la Constitución de la República establece el derecho a ser juzgado en Libertad y el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio de presunción de inocencia en consecuencia deben ser tratados como tal, razón por lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas cautelares. Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, Jefe de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, donde certifica como JEFE DE GUARDIA, que en el libro de novedades llevado por esa oficina aparece registrada como novedad la recepción de una llamada telefónica por parte del funcionario SUB COMISARIO JOEL CAMACARO, Jefe de ese despacho, informando que a la emergencia del Hospital de Juan Griego, ingresa sin signos vitales una persona de sexo masculino, que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del sector Tamarindo del Municipio Gómez de este estado, por lo que se dio inicio a la averiguación bajo el numero K-12-0107-000769, por uno de los delitos contra las personas. 2.- Rielan insertas entre las diligencias de investigación practicadas en el presente proceso penal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, donde hacen constar lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica del Sub Comisario JOEL CAMACARO, jefe de esta Sub Delegación, informando que en el Ambulatorio de la población de Juan Griego, Municipio Marcano, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, procedente del sector El Tamarindo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, por lo que se traslada la comisión… una vez en el lugar… fuimos recibidos por la DRA NIDIA AGREDA… Medico residente del referido centro asistencial, quien…nos manifestó que al referido nosocomio ingresó una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, que fue trasladado hacia el Hospital Luis Ortega, de Porlamar, a fin de que sea intervenido quirúrgicamente y el mismo responde al nombre de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO… de igual manera indico que también ingreso una niña de tres años de edad, de nombre (identidad omitida)… que también fue trasladada de emergencia al Hospital Dr Luis Ortega de Porlamar… trasladándonos a la MORGUE del Hospital Luis Ortega, de Porlamar… presentando las siguientes heridas…(Once heridas tipo orificio en diferentes partes del cuerpo), practicando así la respectiva INSPECCION TECNICA DEL CADAVER… Seguidamente nos retiramos del referido depósito…siendo abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico de la siguiente manera YOJANNA YURISMAL ROMERO BRITO… de 30 años de edad… manifestó ser hermana del ciudadano hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.545.915, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), con 29 años de edad, soltero, electricista, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, vereda N° 4, casa sin numero, de color blanco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, relatando que el día de hoy 02-12-12, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, su hermano, hoy occiso, se encontraba en la calle principal del sector donde reside, específicamente en un puesto de venta de empanadas, comiendo, cuando, de pronto, pasó un VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, DE COLOR AZUL OSCURO, con varias personas a bordo, efectuando múltiples disparos, logrando impactar en la humanidad del hoy occiso y otras personas que se encontraban en el lugar, emprendiendo veloz huida en el vehiculo posteriormente… Posteriormente nos trasladamos hacia el área de emergencias del Hospital, con la finalidad de verificar el estado de salud de la niña de nombre PAOLA, quien también resultó herida, una vez en el lugar nos atendió la DOCTORA ADRIANA QUINTERO… indicó que efectivamente ingresó la niña antes mencionada… que en ese momento se encuentra en estado critico y esta siendo intervenida quirúrgicamente, de igual manera manifestó que ingreso otra persona de sexo femenino, de nombre NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.546.297, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, casa sin numero, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, procedente del mismo sector, presentando una herida producida por arma de fuego en la región del pómulo derecho… siendo abordados en las afueras del Hospital por una persona de sexo femenino quien manifestó ser la progenitora de la niña herida, identificándose como VIRGINIA DEL VALLE ALVAREZ VIZCAINO… de 21 años de edad…identificó… de la siguiente manera (identidad omitida), natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), de 3 años de edad… señalando que se encontraba en horas de la mañana en su puesto de empanadas, en compañía de su hija, en la calle principal donde ocurrió el hecho, donde, de pronto, paso un vehiculo de color azul marino, con los vidrios ahumados, con varias personas a abordo, quienes comenzaron a disparar, logrando herir a su hija y otras personas que se encontraban en el lugar… los funcionarios COMISARIO JEFE ROJER MENDEZ, SUB COMISARIO JOEL CAMACARO, SUB COMISARIO LUIS FERNANDEZ … a fin de prestar apoyo hacia el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, una vez en el sitio… se procedió a practicar la INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO… donde lograron sostener coloquio con las ciudadanas GISELA ADRIAN VALERIO, de 49 años de edad… y DOLORES ARACELYS GUEVARA RODRIGUEZ… de 58 años de edad…quines manifestaron estar en las cercanías del lugar, al momento de ocurrir los hechos, así mismo relatan que siendo las 10:15 horas de la mañana… se encontraban varias personas en el puesto de empanadas… cuando de pronto paso un carro, de color azul con los vidrios fulla ahumados y se escucharon bastantes detonaciones de arma de fuego en forma de ráfaga… salen corriendo para esconderse y al transcurrir un instante se asoman y se percatan que habían varias personas heridas, siendo auxiliadas y llevadas para el Hospital… ALBERTO GONZALEZ Y ALEXANDER GONZALEZ, quines con un poco de temor por algunas represalias en su contra manifestaron que el dia de hoy 02-12-12, como a las 8:30 de la mañana aproximadamente, se encontraban frente al puesto de empanadas que tie4ne la ciudadana de nombre MARBELYS GONZALEZ, en compañía de otras personas y una niña de tres años de edad, cuando llego un muchacho al cual conocían como “CHANDER” (occiso), a comprar unas empanadas, luego, como a los diez minutos, llego un vehiculo marca Mustang, de color azul oscuro, se detuvo frente al puesto de empanadas y del lado del copiloto bajaron el vidrio y un sujeto al cual conocen como ENRIQUITO saco a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de CHANDER, seguidamente se asomo del asiento de atrás otro sujeto al cual conocen como BRAYAN, con otra arma de fuego y efectuó otros disparos, donde también resultaron heridas las ciudadanas NORBELYS y la niña de nombre PAOLA, de 3 años de edad, emprendiendo veloz huida del lugar… Es todo”. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 968, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, en la que describen el arquetipo fenotípico del mismo, las características externas de las heridas que presentó, señalando que se trata de once (11) heridas tipo orificio en diferentes partes del cuerpo y que colectaron muestras de naturaleza hemática de dicho cadáver, en un segmento de gasa. Se le anexan nueve (09) fijaciones fotográficas con detalles del cuerpo. 4.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 966, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, donde dejan constancia de su ubicación en la calle principal del sector El Tamarindo, primer estacionamiento público, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, donde lograron colectar sobre el asfalto una muestra mediante técnica de macerado, a través de una gasa estéril de una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con morfología de charco y caída libre. En sentido este y sobre la tierra señalan que aprecian manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco, caída libre y salpicadura. Localizan y colectan sobre el pavimento, un segmento de proyectil de plomo deformado y dos (02) segmentos de blindaje metálico dorado deformado. Se le anexan diez (10) fijaciones fotográficas. 5.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), la Ciudadana YOJANNA LURISMAR ROMERO, de 30 años de edad, quien manifiesta: “Resulta que el día de hoy, 02-12-12, a eso de las 11:00 horas de la mañana, recibo una llamada de mi cuñado, ALEXIS CUERVO, diciéndome que a mi hermano MARIO ALEXANDER le habían dado unos tiros en El Tamarindo, dos cuadras más arriba de la casa, entonces pasó por mi al Terminal de El Faro y fui a Bella Vista a dejar los bolsos, luego al Hospital de Porlamar, donde me indican que murió en el trayecto desde el Hospital de Juangriego al de Porlamar… Eso ocurrió en la calle principal del sector Tamarindo, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el día de hoy 02-12-12, como a las 9:30 horas de la mañana…Se llamaba MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.545.915, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), con 29 años de edad, soltero, electricista, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, vereda N° 4, casa sin numero, de color blanco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta… El tenia problemas con unos muchachos de Barrio Moscú… pero por eso mi hermano casi no salía de la casa, al trabajo y ya… ¿Diga Usted, conoce la razón por la cual las personas de Barrio Moscú tenían enemistad con su hermano hoy occiso? Contestó: Creo que porque ellos se metieron a robar en la casa donde MARIO ALEXANDER vivía con su mujer… ¿Diga Usted, tiene conocimiento si durante los hechos del sector Tamarindo resultara herida otra persona? Contestó: Si, dos personas más, una niña de 2 años y una chama… Es todo”. 6.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy, 02-12-12, a eso de las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, en el puesto de empanadas que tiene mi mamá, de nombre MARBELYS GONZALEZ, en compañía de mis familiares, tales como mi hermano, de nombre WOLFAN VELASQUEZ,, mi hermana de nombre NORBELYS VELASQUEZ, mi hermano EDGAR VELASQUEZ, mi cuñada, de nombre VIRGINIA ALVAREZ y su de nombre (identidad omitida), de tres años de edad, cuando llegó un muchacho al cual conocía como CHANDER, a comprar unas empanadas, luego, como los diez minutos llegó un vehículo marca MUSTANG, de color azul oscuro, se detuvo en el puesto de empanadas y del lado del copiloto bajaron el vidrio y un sujeto al cual conozco como ENRIQUITO, que estaba sentado en el asiento del copiloto, sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar contra CHANDER, luego, se asomó del asiento de atrás otro sujeto al cual conozco como BRAYAN, con otra arma de fuego efectuó otros disparos, donde también resultaron heridas mi hermana NORBELYS y mi sobrina (identidad omitida), así mismo, pude observar en el asiento trasero, al lado de BRAYAN, un sujeto que llaman RONNY, luego emprendieron veloz huida del lugar y al final de la calle se le atravesaron con el carro a una muchacha de nombre NAYRELYS, quien venia en su vehículo, y buscaron efectuarle disparos en su contra pero las armas no accionaron, en vista de eso se dieron a la fuga… Eso ocurrió en Juangriego, Urbanización El Tamarindo, casa Nº 10, de color amarillo, vereda 2, ubicada cerca del Liceo La Técnica, Municipio Gómez de este estado, , como a las 8:30 de la mañana del día de hoy, 02-02-12… solamente presenciaron el hechos mis familiares de nombres WOLFAN VELASQUEZ, mi hermano EDGAR VELASQUEZ, mi, mi cuñada de nombre VIRGINIA ALVAREZ, mi hermana, de nombre NORBELYS VELASQUEZ, quien recibió un impacto de bala en la cara, cerca del ojo izquierdo… Eran como cinco sujetos, entre ellos estaban ENRIQUITO, BRAYAN Y RONNY y otros dos que no logré detallar… ENRIQUITO tenía un arma de fuego tipo pistola, de color gris, desconozco la marca y el modelo y BRAYAN tenia una pistola de color negro… Solo se que ellos se la pasan en el Barrio Moscú… me encontraba como a cinco minutos del vehículo aproximadamente… Es todo”.7.- En ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), los funcionarios SUB COMISARIO JOEL CAMACARO, SUB INSPECTOR JOSE HERNANDEZ, AGENTE ROJENNY VARGAS Y AGENTE WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte del OFICIAL JEFE (INEPOL) PEDRO MATA, Jefe de la Comisaría de Altagracia, informando que en el despacho policial a su mando se encuentran retenidas varias personas, que presuntamente guardan relación con los hechos que nos ocupan… en vista de que en autos anteriores aparecen mencionados como autores de los hechos los sujetos conocidos con los apodos de ENRIQUITO, BRAYAN Y RONNY… me trasladé a esa sede… constatando que en ella se encuentran los ciudadanos BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO, de 18 años de edad… apodado EL BRAYAN… RONNY JAVIER VELEZ ANTÓN, de 20 años de edad… apodado EL RONNY… el funcionario procedió a realizarles una revisión corporal, localizando en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que portaba el ciudadano BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTE_0861, color negro, serial IMEI E10861GSMH… por lo que practicamos la detención de los mismos. 8.- En ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el funcionario AGENTE WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de diligencias realizadas para solicitar información ante el Departamento de Técnica de esa institución, respecto a los registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los investigados en el presente proceso penal, siendo informado por el funcionario OMAR VALERIO, que el adolescente (identidad omitida), presenta dos (02) registros por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del año 2010 y uno por INCENDIO del año 2011, el adulto BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO, presente un registro policial también por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En el Departamento de Sustanciación de las investigaciones llevadas ante ese despacho el funcionario pudo establecer que ambos aparecen como investigados en el expediente K-12-0107-00639, que se instruye por el delito de HOMICIDIO y específicamente el adolescente aparece investigado en el expediente I-847-207, también por el delito de HOMICIDIO. 9.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-159, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), por la DRA. ODALIS PENNOT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada a la niña (identidad omitida), de 03 años de edad, donde deja constancia que la misma fue trasladada a ese centro hospitalario el día 02-02-12, posterior a recibir herida por arma de fuego en torax, con diagnostico, según historia clínica, de TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL PENATRANTE, POR ARMA DE FUEGO, COMPLICADO- ANEMIA AGUDA SEVERA-ACIDOSIS METABÓLICA: Fue llevada a pabellón de cirugía de inmediato, en muy malas condiciones, encontrándose HEMOPERITONEO 1000CC. LESIONES EN HEMIDIAFRAGMA DERECHO DE 2 cm DE LONGITUD, LESION DE HIGADO LOBULO DERECHO E HILIO, LESION DE VENA PORTA, LESION DE ESTOMAGO, SEIS (06) LESIONES PERFORANTES EN YEYUNO, LESION DE COLON EN ANGULO HEPATICO. Actualmente intubada y conectada a ventilación mecánica, en muy malas condiciones generales. Bajo efecto de sedantes pupilas midriáticas sin respuesta. HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA ILIACA IZQUIERDA, CON ORIFICIO DE SALIDA EN HEMITORAX DERECHO, DOS DRENAJES TORAXICOS DERECHOS, HERIDA QUIRURGICA EN ABDOMEN, DE 12 cm DE LONGITUD, CON PUNTOS DE SUTURA, ORIFICIO DE DRENAJE DE LATEX EN FLANCO DERECHO DE 1 cm DE LONGITUD, EN FLANCO DERECHO CON SANGRADO PROFUSO, SONDA NASO GASTRICA CON CONTENIDO HEMATICO Y RECTORRAGIA. ESTADO GENERAL: MUY MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. NUEVO RECONOCIMIENTO: NOVENTA (90) DIAS. CARÁCTER: GRAVE. 10.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 9700-159, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), por la DRA. ODALIS PENNOT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada a NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, de 29 años de edad, donde deja constancia que la misma fue trasladada a ese centro hospitalario el día 02-02-12, posterior a recibir herida por arma de fuego en cráneo, con diagnostico, según historia clínica, de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR POYECTIL DE ARMA DE FUGO. Se le realizó tomografía de cráneo en la que se evidencia FRACTURA EN MULTIPLES FRAGMENTOS EN EL HUESO CIGOMATICO DERECHO, ALA MENOR DEL ESFENOIDES DERECHO Y TECHO DE LA ORBITA DERECHA, CON AUMENTO DEL VOLUMEN DE LAS PARTES BLANDAS, HEMATOMAS INTRAPARENQUIMATOSOS DE TÁLAMO Y NUCLEOS BASALES Y PARENQUIMA TEMPORO PARIETAL IZQUIERDO, CON PROYECTIL ALOJADO EN EL PARENQUIMA PARIETAL IZQUIERDO ALTO, AREAS DE NEUMOENCEFALO Y AREAS NEUMICAS EN CUERNOS FRONTALES DE LOS VENTRICULOS LATERALES Y HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA. Actualmente se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos intubada, conectada a ventilación mecánica, en muy malas condiciones generales. Al examen físico se evidencia: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, MODIFICADO POR SUTURAS, SIN ORIFICIO DE SALIDA. HEMODINAMICAMENTE INESTABLE, HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO CON EDEMA. PUPILAS MIDRIATICAS ASIMETRICAS SIN RESPUESTA. BAJO EFECTO DE SEDANTES. RESTO SIN LESIONES APARENTES. ESTADO GENERAL: MUY MALAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: SESENTA (60) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. NUEVO RECONOCIMIENTO: NOVENTA (90) DIAS. CARÁCTER: GRAVE. 11.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), la Ciudadana DEL VALLE ACOSTA, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy, 02.12.12, como a las 9:30 de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi esposo, JESUS GARCIA, íbamos a bordo de su vehículo marca NISSAN, MODELO B 13, DE COLOR BLANCO, hacia mi residencia ubicada en la primera entrada del sector El tamarindo, cuando de pronto observamos un vehículo de marca Mustang, de color azul oscuro, con rines anchos, que venia en dirección contraria a gran velocidad, nosotros pasamos la calle y ello se devolvieron hacia la calle principal de la 5 de julio, pero desconozco hacia donde huyeron, momento cuando iban cruzando la calle observé a uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo, accionando un arma de fuego pero la misma no le disparaba, luego venia corriendo un muchacho al cual conozco como EDGAR VELASQUEZ, cargando a su hija de tres años de edad, quien iba convaleciente porque al parecer recibió un disparo y la llevaba hacia el centro de salud de Juangriego y luego allí la trasladaron hacia el Hospital de Porlamar… Eso ocurrió en Juangriego, Urbanización EL Tamarindo, frente a la casa de EDGAR, que esta ubicada cerca del Liceo La Técnica, como a las 9:30 de la mañana del día de hoy, 02-02-12… Era un VEHICULO MARCA MUSTANG, MODELO COBRA, DE DOS PUESRTAS, COLOR AZUL, CON RINES ANCHOS, VIDRIOS AHUMADOS, NO PUDE OBSERVAR SI LLEVABA PLACAS… No logré detallar muy bien pero se que en la parte de adelante iban dos personas, el conductor y el copiloto pero en la parte de atrás me imagino que iban otras mas… El que iba en el asiento del copiloto era un muchacho de tés trigueña, cara fina, cabello marrón, como de 19 años de edad, vestía un suéter blanco de rayas moradas… el arma la llevaba el copiloto y era un arma tipo pistola de dos colores negra y cromada… cuando yo iba hacia mi casa ya ellos venían de haber cometido el hecho… primera vez que los veía pero al muchacho que mataron si porque el vivía por la calle 5 de julio… dos personas heridas y una persona fallecida… Es todo”. 12.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CARLOS LUNA, Jefe de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, donde certifica como JEFE DE GUARDIA, que en el libro de novedades llevado por esa oficina aparece registrada como novedad la recepción de una llamada telefónica por parte del funcionario SUB COMISARIO JOEL CAMACARO, Jefe de ese despacho, indicándole el fallecimiento de la niña (identidad omitida), de 3 años de edad, quien resultara herida por disparos de arma de fuego, durante los hechos suscitados en el sector El Tamarindo, Municipio Gómez, relacionado con las actas procesales K-12-0107-000769, instruidas por el delito de homicidio. 13.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el Ciudadano ANTONIO MARIN, quien manifiesta “Resulta ser que el día de hoy 02-02-12, como a las 8:40 de la mañana, en momentos en que me trasladaba por una calle diagonal a la principal del sector El Tamarindo, en compañía de mi pareja, de nombre DEL VALLE, a bordo de mi vehículo… se detuvo un carro marca FORD, MODELO MUSTANG, COLOR AZUL OSCURO, la persona que iba de copiloto, al ver que nos detuvimos ahí sacó a relucir un arma de fuego, con la que nos apuntó e intentó disparar en contra de nosotros, pero como el arma no accionó, rápidamente accioné el vehículo y ellos arrancaron en dirección hacia la calle principal del sector 5 de Julio, al llegar a mi casa vi que paso un muchacho en una motocicleta en una motocicleta quien llevaba a una niña llena de sangre y me dijo que unos sujetos a bordo de un vehículo, modelo MUSTANG, habían disparado en contra de varias personas, de los cuales había fallecido uno de ellos y habían varios heridos… Eso ocurrió e Juangriego, en la salida de la Urbanización El Tamarindo, cerca del Liceo Técnico, como a las 8:40 de la mañana del día de hoy, 02-02-12… solo vi al chofer y al copiloto… En realidad solo pude detallar bien al que iba de copiloto, era un muchacho como de 17 años de edad, de piel trigueña, contextura delgada, cabello castaño oscuro y portaba como vestimenta un suéter o chaqueta de color blanco con franjas que no recuerdo bien el color… Era una pistola cromada, solo nos apuntaron… Es todo”. 14.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), la Ciudadana DEL VALLE VIZCAINO, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy 02-02-12, como a las 8:30 de la mañana, me encontraba frente a mi residencia, en el puesto de empanadas que tiene mi suegra, de nombre MARBELYS GONZALEZ, también estaban allí varios familiares, estaba mi hija menor de nombre (identidad omitida), de 3 años de edad, había también un muchacho comprando empanadas, en ese momento pasó a muy baja velocidad un vehículo color azul oscuro, el cual se detuvo frente al lugar donde nos encontrábamos y el muchacho que estaba en el puesto del copiloto sacó un arma de fuego, comenzando a disparar en contra de todas las personas presentes, también se asomo por esa misma ventana un muchacho que iba en el puesto de atrás, quien también comenzó a disparar, en ese momento agarre a mi hija (identidad omitida) y salí corriendo, percatándome que tenia una herida en el pecho, después me di cuenta que estaban CHANDER y mi cuñada, de nombre NORBELYS, heridos y mi esposo rápidamente tomó a la niña y la trasladó hasta el Hospital de Juangriego, posteriormente fueron llevados al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde CHANDER falleció a los pocos minutos de su ingreso y mi niña y mi niña falleció como a las 8:20 de la noche… eso ocurrió en Juangriego, Urbanización El Tamarindo, estacionamiento de la vereda 2, cerca del Liceo Técnico, como a las 8:30 de la mañana del día de hoy 02-02-12…bueno, ahí estaba mi esposo EDGAR, mi cuñada NORBELYS, quien resulto herida, al igual que CHANDER, mi niña, mi cuñado de nombre WOLFANG… creo que fue por CHANDER, él tenia problemas por mucha gente… Yo vi a cuatro, el que iba manejando, que no lo detallé bien, estaba el copiloto que fue quien disparó y dos más en el asiento de atrás, de ellos uno se asomó y disparó… Bueno, el que iba de copiloto es un muchacho de piel morena, como de 17 años de edad, delgado, cejas depiladas, cabello negro, corto… el que iba de copiloto tenia una pistola gris y el que iba atrás saco una pistola negra. ¿Diga Usted, datos filiatorios de su hija, ahora exánime? Contestó: (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, de 3 años de edad, nacida en fecha 01-10-2009… Es todo”.15.- Rinde ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, quien manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy, 02-12-12, a eso de las 09:30 horas de la mañana, me encontraba sentado frente a la casa de mi mamá, quien vende empanadas, en compañía de mis familiares, tales como mi hermano WOLFANG VELASQUEZ, mi hermano LUIS VELASQUEZ, mi hija (identidad omitida), de 3 años de edad y llegó al puesto un muchacho al cual conocía como CHANDER a comprar unas empanadas, como a los cinco minutos llego un carro de la marca MUSTANG DE COLOR AZUL OSCURO, VIDRIOS AHUMADOS y se detuvo frente al puesto de mi mamá cuando del lado del copiloto comenzaron a bajar el vidrio y un sujeto, al cual conozco como ENRIQUITO, que estaba sentado en el asiento del copiloto, saco un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de CHANDER, luego, se asomo del asiento de atrás otro sujeto al cual conozco como BRAYAN, con otra pistola y efectuó varios disparos y también estaba un sujeto al cual conozco como RONNY, y otros que no logre reconocer, cuando me percate vi a mi hermana que le habían dado un disparo en la cara, cerca del ojo y mi esposa me dijo que viera a mi hija, que también le habían dado un disparo, en eso la cargué y salí corriendo a llevarla hacia el centro de salud de Juangriego, luego, la trasladaron hacia el Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fue atendida de emergencia y como a las 8:00 de la noche, me dice un doctor que mi hija había desaparecido… Eso fue frente a mi casa, la Nº 1, , de color amarillo, vereda 2, sector El Tamarindo, Municipio Gómez, como a las 9:30 de la mañana del día de hoy 02-02-12… Yo creo que fue porque ellos tenían problemas… El que llaman ENRIQUITO es de piel morena, delgado, como de 1:65 aproximadamente, usa zarcillos, como de 22 años de edad y vestía un suéter de color blanco, con rayas de color morado… Yo escuché mas de 20 detonaciones… ellos son del Barrio Moscú… ¿diga Usted, tiene conocimiento de que la ciudadana de nombre NAIRELYS haya tenido algún tipo de inconveniente con los sujetos que tripulaban el vehículo antes descrito? Contestó: desconozco, pienso que pudo ser como ella venia en su carro y ellos no podían darse a la fuga, la apuntaron para que quitara del camino… Es todo”. 16.- En ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, dejan constancia de su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega, de Porlamar, para practicar la respectiva INSPECCION TECNICA DEL CADAVER de la niña (identidad omitida), estableciendo, además, contacto con la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ALVAREZ VIZCAINO, madre de la niña, para entrevista ante esa sede. 17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 969, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, practicada en la sede de la morgue local, al cadáver de la niña (identidad omitida) , de 3 años de edad, en la que describen el arquetipo fenotípico de la misma, las características externas de las heridas que presentó, señalando que se trata de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, una como orificio de entrada en la fosa iliaca derecha, otra como orificio de salida en la región infraclavicular izquierda. Se le anexan siete (07) fijaciones fotográficas con detalles del cuerpo. 18.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-332, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por el DR. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, donde deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN FISICO PRESENTA: ENFRIAMIENTO, LIVIDECES MÓVILES Y RIGIDEZ INSTALÁNDOSE. MULTIPLES IMPACTOS DE PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO DISTRIBUIDO EN SEIS (06) ORIFICIOS DE ENTRADA CON SUS RESPECTIVOS ORIFICIOS DE SALIDA. Del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA SECCION DE VASOS ILIACOS IZQUIERDOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBO SACRA”.19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-332, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, donde deja constancia de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA SECCION DE VASOS ILIACOS IZQUIERDOS COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBO SACRA. Fue colectado un (01) proyectil blindado. 20.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-334, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por el DR. NEVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de la niña (identidad omitida), de 3 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN FISICO PRESENTA: HERIDA DE PROYECTIL UNICO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA CON HALO DE CONTUSION EN CARA LATERAL DE FOSA ILIACA IZQUIERDA, CON ORIFICIO DE SALIDA EN CARA ANTERIOR DE HEMITORAX DERECHO. Del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION VISCERAL MULTIPLE (ENTERO-HEPATO-PULMONAR) PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO). 21.- En ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), el funcionario AGENTE WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, deja constancia del traslado de los detenidos BRAYAN JOSE ACOSTA LEANDRO y RONNY JAVIER VELEZ ANTON, a la sede del Departamento de Ciencias Forenses a los fines de practicarles experticia de Análisis de Trazas de Disparos. 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, TRANSCRIPCIONDE CONTENIDO, practicada por el funcionario AGENTE LUIS TILLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, sobre un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, colectado al adolescente (identidad omitida), alias ENRIQUITO, de donde se desprende que el mismo recibió mensajes de texto del siguiente contenido: Desde el número emisor 0426 688.16.48: Bueno mal a tiempo gracias dios son dos muerto. Desde el emisor Taco Nuevo: Verga manooo no see que hacer mano estoy burda de contento mano verga son lo propio eres el mejor mano jajaja as es esa bruja no como allaca cuando yo valle para el barrio una rumba fija mano verga lokoo de pana en donde lo mataron mano. Desde ese mismo número se aprecia el registro de una llamada saliente. Desde el número emisor 0426-886.06.81: Mi primo activo q el gobierno los quiere picar hay bur de paja y el fulano parece y hay una chamita mal por eso es la paja. Desde ese mismo número se aprecia el registro de una llamada entrante. Se aprecian anexas tres fijaciones fotográficas del equipo en referencia. 23.- En ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedras, dejan constancia de su traslado a la morgue del Hospital Luis Ortega, de Porlamar, para practicar la respectiva INSPECCION TECNICA DEL CADAVER de la ciudadana NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, estableciendo, además, contacto con el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ VELASQUEZ, hermano de la occisa, para entrevista ante esa sede. 24.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 974, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE JACKSON MARCANO Y AGENTE ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Piedras, practicada en la sede de la morgue local, de la ciudadana NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, en la que describen el arquetipo fenotípico de la misma, las características externas de las heridas que presentó, señalando que se trata de una (01) herida post operatoria con siete (07) puntos de sutura, localizada en la región temporal derecha. Se le anexan cinco (05) fijaciones fotográficas con detalles del cuerpo. 24.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-338, fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por el DRA. ALVIA ANDRADE, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ, donde deja constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN FISICO PRESENTA: ENFRIAMIENTO, LIVIDECES Y RIGIDEZ CADAVERICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN REGION CIGOMATICA DERECHA (MODIFICADO POR SUTURA) SIN ORIFICIO DE SALIDA. HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO EDEMA CONCOMITANTE. EXCORIACION EN MEJILLA IZQUIERDA, MANCHAS HIPERCROMATICAS CONCOMITANTES. Del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA POR POLIFRACTURAS DE CRANEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.25.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-334, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de (identidad omitida), de 3 años de edad, donde deja constancia de que presentó: 1.- UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA OVALADO, CON HALO DE CONTUSION SIN TATUAJE, LOCALIZADO EN REBORDE SUPERIOR DE CADERA IZQUIERDA Y CON ORIFICIO DE SALIDA EN HEMITORAX ANTERIOR DERECHO, CUARTO ARCO COSTAL CON LINEA MEDIA CLAVICULAR. TRAYECTO DE IZQUIERDA A DERECHA, DE ABAJO HACIA ARRIBA Y DE ATRÁS HACIA ADELANTE, LATERALIZADO. 2.- LACERACION TRANSFIXIANTE DE HIGADO. 3.- LACERACION TRANSFIXIANTE DE PULMON DERECHO. 4.- LACERACION TRANSFIXIANTE DE ANTRO GASTRICO. 5.- LACERACION DE YEYUNO. 6.- LACERACION DE COLON TRNSVERSO Y DE HEMICOLON IZQUIERDO. 7.- LACERACION DE VENA PORTA. 8.- LACERACION DE HEMIDIAFRAGMA DERECHO. 9.- HEMOTORAX 900 cc. 10.- HERIDA DE LAPAROTOMIA EXPLORADORA DE 20 cms de longitud. 11.- RAFIAS Y ANASTOMOSIS INDEMNES. de que del resultado de la AUTOPSIA se llegó a la conclusión de que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION VISCERAL MULTIPLE (ENTERO-HEPATO-PULMONAR) PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO); es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 02 de Abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (02) DE Abril DE 2013 a las 09:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:01 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 14 Del presente mes y año, la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, presentan a mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de control Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo ello en relación con lo dispuesto en el articulo 406 ORDINAL 2° Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO alegando que se trata de un delito que merece la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley juvenil, y en virtud de la magnitud del daño causado, considera satisfecho los extremos exigidos por los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 238 todos del Código Adjetivo Penal. Tomando en cuenta que el bien lesionado es la vida y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Refiere la recurrida en la decisión que acuerda con lugar la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Publica, contenida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar asistido (identidad omitida) de lo cual se infiere que el Juzgador considera que solo se puede garantizar la comparecencia de los Adolescentes a las fases del proceso con una medida privativa de liberta, al considerarlo llenos las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa técnica, que en este caso de marras, no se satisfacen las exigencias del numeral 3 del citado articulo 236, tomando en consideración que no existe una presunción razonable de peligro de fuga. El Tribunal a quo valorar aquellas que le favorecen, tales como que reside junto a su núcleo familiar y estudia en esta región insular demostrado arraigo en la misma, no presentan registro policiales lo cual acredita una buena conducta anterior y mas aun no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en artículos 44. 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan, EN ESTE CASO EL INTERES DE MIS DEFENDIDOS DE DESARROLAR DENTRO DEL HOGAR CON SU NUCLEO FAMILIAR, DE NO SER APARTADO DE ELLOS Y DE RECIBIR EDUCACION Y SU DERECHO DEBER AL TRABAJO SE ESTA VULNERANDO AL DECRETARSE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE INTERNAMIENTO. Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño , Niñas y Adolescente…” evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable. Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad violentándose el principio de presunción de inocencia. Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye. Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una mediad cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal Reconocidos favor libertátis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocidos a mi defendido ordenados su encarcelación en el centro de internamiento. BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA PREVISTA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, ALÑ NO TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL. SEGUNDO. MEDIOS DE PRUEBAS. PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE 14 de MARZO DE 2013, DONDE SE EVIDENCIE EL LUGAR DE RESIDENCIA Y OTRA CIRCUNSTANCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. SEGUNDO. COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION RECURRIDA ASI COMO ACTUACIONES DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR LA CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y LA PARTICIPACION DE ADULTO EN LA COMISION DELICTIVA. TERCERO. PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A NO LLENARSE LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 236, 237 DE LA LEY PROCESAL PENAL VENEZOLANA…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:

“…En fecha 14 de Marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE prevista en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual según el articulo 628 ejusdem, merece sanción de privación de libertad, quedando la causa signada con el, asignada con el asunto N° OP01-D-2012-000447, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, consistente en el detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de Marzo de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 22 de marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que como adolescentes residen con su núcleo familiar y tiene arraigo en la Región Insular, y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, concluyendo que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la igualdad. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia a fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicit y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de unos de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 14 de Marzo de 2013…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
El apelante de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, el Recurrente en cuestión, peticiona ante esta Alzada, que se REVOQUE el fallo apelado y en su defecto, se le OTORGUE una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a su patrocinado, en virtud de que considera que no se encuentran llenos las exigencias del articulo 236, 237 de la Ley Procesal Penal Venezolana.
Frente a la citada denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad.
En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Debemos destacar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Simultáneamente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.

3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, por la supuesta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad; delito éste, que representa una gravedad social de importancia para nuestro País. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado, entre otras.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano y a las victimas de autos MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad, cuyo daño resulta irreconciliable para toda su familia.

Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Concurrentemente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Martes 02 de Abril de 2013 a las 09:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, en agravio de MARIO ALEXANDER ROMERO BRITO, NORBELYS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ y la niña (identidad omitida), de 3 años de edad. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES (02) DE Abril DE 2013 a las 09:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:01 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

En total comprensión con lo antes expresado, este Juzgado A quem, ha indicado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida judicial marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es menester señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por otra parte, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

El precitado artículo, determina palpablemente que para al decretar una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Así las cosas, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que de que el adolescente (identidad omitida) identificado plenamente en los autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos, abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.






VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Primero de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos, a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante



AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de la Corte de Apelaciones




9:59 AM