REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001018
ASUNTO : OP01-R-2013-000069


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/05/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.636, Residenciado en el sector Llano Adentro, adyacente a la Panadería Di Pascual, Municipio Arismendi de este Estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000069, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-1111-13, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-001018, seguido en contra del imputado WILLIANS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que no se recibió compulsa del asunto principal, Cúmplase.…”


En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000069, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:








FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado WILLIANS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-001018, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo del año dos mil trece (2013), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 09 de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano WILLIANS JOSE BRITO RODRIGUEZ, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 y 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.




SEGUNDO

Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en EL SECTOR DE LLANO ADENTRO ADYACENTE A LA PANADERIA DI PASCUAL, MUNICIPIO MARIÑO, tal como se evidencia de Actas de Audiencia Oral de Presentación; es Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; aun cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que el imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada.

Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICP PROCESAL PENAL.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido recurso.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013) el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“(…)El día de hoy, sábado nueve (9) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 12:40 horas del mediodía , se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. EVELYN GARCIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/05/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.846.636, Residenciado en el sector Llano Adentro, adyacente a la Panadería Di Pascual, Municipio Arismendi de este Estado. Teléfono: Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. HECTOR YAJURE, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del sistema Juris se evidencia que dicho ciudadano posee mas de tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los asuntos: OP01-P-2009-007196, en el Tribunal de Control Nº 01, OP01-P-2005-006777, en el Tribunal de Juicio, OP01-P-2005-000409, en el Tribunal de Juicio, OJ01-P-2003-000022, del Tribunal de Control Nº 01, OJ01-P-2004-000223, del Tribunal de control Nº 01. Solicito sea verificado la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo; así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ expone “Yo tengo varias medidas y tengo tratamiento porque tengo tuberculosis”, Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “Visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia el peligro de fuga, solicito se le ceda a mi representado cualquiera de las Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea trasladado hasta el Hospital Luís Ortega, al Departamento de Insectología para que sea evaluado ya que manifestó que presenta tuberculosis. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 08/03/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Porlamar, Acta de Denuncia, de fecha 08/03/2013, interpuesta por la ciudadana SILVIA ROSA INDRIAGO INDRIAGO, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Porlamar, Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08/03/2013 a la ciudadana ADRYS GAMBOA PLAZA, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial de Porlamar, Constancia Medica, a la ciudadana SILVIA INDRIAGO, de fecha 08/03/2013, Oficio Nº 9700-103-385, de fecha 09/03/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee las causa señalada por le Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta otorgar al ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la en el Internado Judicial San Antonio de la Región Insular, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano WILLIAMS José Brito Rodríguez, hasta el Departamento de Insectología del Hospital “Dr. Luís Ortega”, por cuanto el mismo manifestó tener tuberculosis. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:20 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra La Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en representación del imputado WILLIANS JOSE BRITO RODRIGUEZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

La recurrente, se alberga en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, por cuanto las mismas pierden su vigencia; a partir de allí pudieran proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 y 238 del Código orgánico Procesal Penal así como último aparte del artículo 242 ejusdem, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente para ese momento, en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Esta Alzada observa, que se está en la etapa inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, y no podría exigirse que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008




“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente:

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción, se recibe procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, Oficio Nº 1049-13, mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Williams Rodríguez, todo constante de un (01) folio útil.-

De igual manera se desprende, que en la misma fecha (05-04-2013), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión, mediante la cual, sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.636, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de la establecida en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar y las mismas pueden variar; razón por la cual, los integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando en representación del ciudadano WILLIANS JOSÉ BRITO RODRIOGUEZ, identificado en acta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó Medida de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal así como último aparte del artículo 242 ejusdem, al imputado WILLIANS JOSÉ BRITO RODRIOGUEZ, identificado en acta; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236 y último aparte del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando en representación del ciudadano WILLIANS JOSÉ BRITO RODRIOGUEZ, identificado en acta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó Medida de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal así como último aparte del artículo 242 ejusdem, al imputado WILLIANS JOSÉ BRITO RODRIOGUEZ, identificado en acta; en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236 y último aparte del 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN







Asunto N° OP01-R- 2013-000069