REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007223
ASUNTO : OP01-R-2012-000226

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-10-1983, de 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.918 de Profesión U Oficio obrero, Residenciado casa sin numero, de color azul, ubicada en la calle Principal de Atamo sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta,.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. HERMOGENES FERMIN MARCANO, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000226, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 908-13, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.245, fundado en el artículo 470 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-007223, seguido en contra del penado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ DÍAZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito judicial Penal, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, pero en virtud del acta N° 09 levantada en fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), en el Libro de Acta llevado por este Tribunal Colegiado, mediante el cual se deja constancia de la reincorporación de la Yolanda Cardona Marín a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute del período vacacional comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, es por lo que le corresponde la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000226, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción revisoría intentada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito entre otras cosas:

“… Yo; HERMOGENES FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el IPSA: bajo el siguiente número; 136.245, con domicilio profesional, a los efectos de practicar las notificaciones de ley, en la calle las Huertas, vía Guacuco, frente a la Unidad Educativa “ANDRES ELOY BLANCO”, casa numero: 2-27. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER LOPEZ DÍAZ, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.898.918. Representación, que conste en las actas procesales que conforman la causa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Uno de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo la Nomenclatura numero OP01-P-007223, ocurro por ante esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de Mayo del presente año, emanado de ese Tribunal de Juicio Dos, que CONDENO A MI REPRESENTADO A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN SU ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO CORGANICO PROCESAL PENAL, HOY DEROGADO POR EL ARTÍCULO 375 DE LA MISMA LEY ADJETIVA PENAL, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY SIEMPRE Y CUANDO FAVOREZCA AL HOY CONDENADO.

DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN

Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la precitada causa que fui debidamente facultado como Defensor Privado, del condenado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir válidamente, con la asistencia técnica que requiere mi representado en el presente proceso y por lo cual estoy legitimado para recurrir como lo hago en el presente caso.

DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE REVISION DE SENTENCIA

• PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados, como ya lo he señalado en este Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por esta defensa ante la Corte de Apelaciones en fecha según se determina en su interposición ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal, del presente año, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado por el artículo 375 de la misma Ley Adjetiva Penal, en fecha 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial numero: 6.078, que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la retroactividad de la Ley siempre y cuando favorezca al hoy condenado, es evidente que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado por el artículo 375 de la misma Ley Adjetiva Penal, no permitía al Juzgador en el Recurso de Admisión de los hechos, imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, situación esta que vario para la imposición de la pena en la actualidad por los delitos cometidos y admitidos por mi representado ya que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la distribución de drogas de menor cuantía goza de imposición de pena por debajo del limite mínimo, es por ello, que en pro de la igualdad de los derechos de todos los ciudadanos y la tutela efectiva del • SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados dicho Recurso de Revisión de Sentencia, tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fecha 18 de mayo del año que discurre, creo para mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que por los razonamientos del primer punto en cuanto a la pena, que según el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría muy por debajo de la hoy impuesta y en pro de la igualdad de todos los ciudadanos como Derecho Constitucional, concurro con el fin de que sea revisada dicha sentencia.

Ciudadanos Magistrados, todos estos razonamientos, crean para esta defensa el presente Recurso de Revisión de Sentencia, y el de invocar tanto el Gravamen Irreparable y la igualdad de todos ante la Ley.

EL Gravamen Irreparable consiste en que mi representado se encuentra privado de libertad con una pena superior a la que hoy la Ley le impondría por esos delitos, derecho fundamental éste inherente a la persona humana, después de la vida como derecho humano y social, dicho gravamen es que todavía se encuentra privado de libertad con una pena que el hoy Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, le seria inferior por la Admisión de los hechos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y FUNDAMENTO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE DENUNCIADO.

Ciudadanos Magistrados, para mayor ilustración del gravamen irreparable causado a mi defendido:

1. la sentencia del Tribunal de Juicio Numero dos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la Causa Penal con la Nomenclatura Numero OP01-P-007223-11.
2. Gaceta Oficial Numero 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

De los cuales p4romuevo como prueba para fundar el motivo, de privaciones fundamentales, que causaron gravamen irreparable a mi defendido, las cuales consigno en copias de la presente causa, los cuales reproduzco como pruebas para orientar a la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

1. Solicito la Revisión de la Sentencia impuesta a mi patrocinado, en virtud, de la aplicación de la retroactividad de la Ley, siempre que esta favorezca al condenado según se evidencia en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 hoy 375 por Admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva.


2. Se le imponga un nuevo Computo de la Penal.

Por ultimo solicito que se emplace a la otra parte (Ministerio Público) a los efectos de la contestación del presente Recurso de Revisión de Sentencia y sea solicitada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de las pruebas promovidas en este escrito a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso.

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), emplaza al Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013).

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicó SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la cual se desprende, entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARI0 DE SALA: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-10-1983, de 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.898.918 de Profesión U Oficio obrero, Residenciado casa sin numero, de color azul, ubicada en la calle Principal de Atamo sur, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta,.
DEFENSA PRIVADA: HERMOGENES FERMIN MARCANO
FISCAL: DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas:

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 3 de noviembre de 2011, la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, explanó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra el acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La Fiscal refirió que su acusación se fundamenta en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el 29 de diciembre de 2011, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y , Penales del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron una orden de allanamiento emidita por el Tribunal de Control, en una vivienda ubicada en la Calle Principal del Sector Atamo Sur, Municipio Arismendi, y en la misma fue incautado varios envoltorios contentivos de sustancias vegetales y granulada de color blanco, que realizadas las experticias resultaron ser Marihuana y Cocaína, en cantidad y peso que se especifican en dichas experticias, así como un arma de fuego tiipo pistola calibre 9 milimetros, sin marca visible, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público, y luego ante el Tribunal de Control. Los elementos de convicción señalados por la fiscal fueron: acta policial de fecha 29-12-2011 emanada de la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Santana por ante la Dirección de Investigaciones Policiales y penales de fecha 29-12-2011, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Darwuin Key por ante la Dirección de Investigaciones Policiales y penales de fecha 29-12-2011, del acta de visita domiciliaria de fecha 29-12-2011, Experticia de Reconocimiento Nº D.I.P.P-568-011 de fecha 29-12-2011 emanado de la División de Investigaciones Penales, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-078, Nº 1299-11 de fecha 29-12-2011 Con Su Respectiva Manifestación De Voluntad, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-LTF-078 de fecha 29-12-2011 Con Su Respectiva Manifestación De Voluntad, Experticia Química Botánica N° 568-011, del oficio N° 9700-2070 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29-12-2011 donde se evidencian los registros policiales de los imputados, Acta de visita domiciliaria de fecha 23-12-2011, acta de notificación de los derechos, oficios 1297-11 de fecha 29-12-2011, suscrito por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, oficio Nº 1298-11 de fecha 29-12-2011, suscrito por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Policiales y penales, oficio Nº 1299-11 de fecha 29-12-2011, examen toxicológico, Experticia química y botánica Nº 1300-11 de fecha 29-12-2011, registro de custodia de evidencia física. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público la admisión de al Acusación y las pruebas ofrecidas, toda vez que se trata de un procedimiento abreviado.

Por su parte, la defensa privada solicitó la palabra y expuso quien otras cosas manifestó al tribunal, que no se oponía a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, ya que su defendido tiene la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a los fines de que manifieste al Tribunal su voluntad de admitir los hechos; y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: quién expresó que: asumía los hechos y renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico, la declaración del acusado, con observancia de los elementos de convicción antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de Distribución de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juez Unipersonal procedió a imponerle la pena correspondiente.

PENALIDAD.

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diez años. Este Tribunal toma en consideración lo alegado por la Defensa, y aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta que la acusada haya sido penada anteriormente por la comisión de un delito, por lo que toma como base para la imposición de la pena el límite inferior, es decir ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que lel acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora le concede una rebaja de un tercio de la pena, pero por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, viene a ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de Distribución De Drogas.

En cuanto al delito de oocultamiento de arma de fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres a cinco años, y tomando el límite inferior para el cálculo la pena, es decir tres años en virtud de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ya que no está acreditada conducta predelictual del acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, por tratarse de un segundo delito, rebajada ésta en la mitad a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado por la comisión de los delitos de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 – Segundo Aparte - de la Ley Orgánica de Drogas y ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, será de ocho años y nueve meses de prisión.


De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, antes identificada y se CONDENA a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho HERMOGENES FERMIN MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente arguye lo siguiente:
(…)
…ocurro por ante esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de Mayo del presente año, emanado de ese Tribunal de Juicio Dos, que CONDENO A MI REPRESENTADO A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN SU ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE Y ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO CORGANICO PROCESAL PENAL, HOY DEROGADO POR EL ARTÍCULO 375 DE LA MISMA LEY ADJETIVA PENAL, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY SIEMPRE Y CUANDO FAVOREZCA AL HOY CONDENADO.

… DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE REVISION DE SENTENCIA

PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados, como ya lo he señalado en este Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por esta defensa ante la Corte de Apelaciones en fecha según se determina en su interposición ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal, del presente año, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Distribución de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado por el artículo 375 de la misma Ley Adjetiva Penal, en fecha 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial numero: 6.078, que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la retroactividad de la Ley siempre y cuando favorezca al hoy condenado, es evidente que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado por el artículo 375 de la misma Ley Adjetiva Penal, no permitía al Juzgador en el Recurso de Admisión de los hechos, imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, situación esta que vario para la imposición de la pena en la actualidad por los delitos cometidos y admitidos por mi representado ya que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la distribución de drogas de menor cuantía goza de imposición de pena por debajo del limite mínimo, es por ello, que en pro de la igualdad de los derechos de todos los ciudadanos y la tutela efectiva del Estado Venezolano acudo por vía de revisión le sea revisada la Sentencia impuesta a mi patrocinado.

SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados dicho Recurso de Revisión de Sentencia, tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fecha 18 de mayo del año que discurre, creo para mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que por los razonamientos del primer punto en cuanto a la pena, que según el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría muy por debajo de la hoy impuesta y en pro de la igualdad de todos los ciudadanos como Derecho Constitucional, concurro con el fin de que sea revisada dicha sentencia.

Tal como se expresa, el recurso de revisión presentado por la Defensa del penado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DÍAZ, tiene su fundamento en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18-05-2012, motivada en fecha 22-05-2012, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Ahora bien, el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Privada motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

Artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009, el cual refiere:

“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”
.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

El reformado artículo 470 (hoy 462) del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Así pues, el numeral 6 del reformado artículo 470 (hoy 462) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552).

El doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:


“El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados.” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8).

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.


En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…”

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…”

Establecido lo anterior, esta Corte observa, que se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable. Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 426 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio HERMOGENES FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v-17.898.918, fundado en el artículo 470 (hoy 462) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado en ejercicio HERMOGENES FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° v-17.898.918, fundado en el artículo 470 (hoy 462) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R- 2012-000226