REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004476
ASUNTO : OK01-X-2013-000008




JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en acta de fecha 15 de Abril de 2013, inserta a los folios (01) al (03) ambos inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:



I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numerales 7° en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, al expresar lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2006-004476, referido al ciudadano RAMÓN ANTONIO ZACARÍAS CABELLO quien fue imputado en Audiencia Oral de fecha 07 de Noviembre de 2006, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte, ejusdem, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la calificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Noviembre de 2011 cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: Puno Previo: Por cuanto se evidencia de las actas que al ciudadano RAMON ANTONIO ZACARIAS CABELLO, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado y visto que no cumplió las misma, posteriormente se le libró orden de aprehensión numero 053-07 de fecha 28 de Junio del 2007, habiendo sido aprehendido en fecha 1-12-2010, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este estado, permaneciendo recluído en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño. Ahora bien, en virtud de la potestad de esta Juzgadora de revisar de oficio la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control, se acuerda otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Oídas las partes en la Audiencia Preliminar, y visto que el acusado fue impuesto de sus derechos contenidos en los artículos 125, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal Resuelve: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano RAMON ANTONIO ZACARIAS CABELLO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara. SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, las cuales son las explanadas anteriormente, este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes TERCERO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones…”. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente. En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2006-004476, referido a RAMÓN ANTONIO ZACARÍAS CABELLO quien fue imputado en Audiencia Oral de fecha 07 de Noviembre de 2006, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte, ejusdem. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de Noviembre del mismo año, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos…”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“...Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la Juez Inhibida, basada en el Ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

De tal suerte, que la disposición contenida en el Ordinal antes descritos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
El Jurista Venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, al respecto ha señalado, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

De esta forma, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, ha asentando sobre la Inhibición, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Del mismo modo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En tal sentido, debemos destacar que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
En definitiva, la inhibición, constituye un derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye correlativamente para el Juez un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, lo hace SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y como fue probado por el mismo, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Abril de 2013 y en base de las probanzas ofertadas y admitidas por esta Alzada, mediante el presente fallo a las cuales se le confiere pleno valor probatorio. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.




III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada la abogada JACQUELINE MARQUEZ G., Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en acta de fecha 15 de Abril de 2013. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y dialícese.



Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Sala




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



ALEJANDRO PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala




AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala



12:38 PM