REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483
ASUNTO : OP01-R-2013-000027

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROGER NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, fecha de nacimiento 19/10/1968, de 42 años de edad, residenciado en Avenida San Martín, Paraíso Tres, residencia Mar Azul, Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

(PARTE RECURRENTE): ABG. ROGER NATERA, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.



ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000027, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº JVCM-080-13, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), por el Abogado ROGER NATERA, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001483, seguido contra su persona, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”


En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), presenta informe la abogado LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza temporal integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación interpuesta y suscrita por el abg. Roger Natera en el asunto OP01-R-2013-000010.-

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se dicta auto, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Visto el escrito contentivo de la Recusación interpuesta por el Abg. Roger Antonio Natera Ruiz contra la Abg. Lisselotte Gómez Urdaneta, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual guarda relación con el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000027, contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, planteada por el Abg. Roger Antonio Natera, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena remitir el presente escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se le asigne ponente y sea remitido nuevamente a este Despacho Judicial, con la finalidad de quien suscribe resuelva la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza de la siguiente manera: “En los casos de recusación de uno de lo dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los inhibidos”. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase…”

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisada como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el N° OP01-R-2013-000027, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-001483, seguido en contra del mencionado Abogado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) por cuanto se evidencia que ha cesado la causal de inhibición planteada por la Jueza Temporal de esta Alzada Lisselotte Gómez Urdaneta, en virtud que la Jueza. Yolanda Marín Cardona, se reincorporó a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones legales, es por lo que se ordena mantener el presente asunto en esta Corte de Apelaciones manteniendo su distribución anterior. Asimismo, se ordena dejar constancia que a partir del primer día hábil siguiente se comenzará a computar los días para la admisión o no de la presente incidencia recursiva. Cúmplase…”

En la misma fecha, reincorporada como ha sido, la Jueza. Yolanda Marín Cardona, a sus funciones habituales, una vez concluido el disfrute de sus vacaciones, comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; se ABOCA al conocimiento del presente Asunto Penal como Jueza Ponente, dejando constancia que la violación de cualquier lapso no es imputable a esta Juez.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER NATERA, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2013-000027, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada y notificada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:




“…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.000, actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses según lo contenido en el articulo 4 de la Ley de Abogados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada y notificada por este Juzgado en la audiencia de juicio el día veintitrés (23) de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la acusación fiscal por la interposición de recurso de apelación.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De conformidad a lo contenido en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación por parte de la Juez de la causa en el fallo impugnado (Omissis…).

Como podemos observar de la trascripción del fallo impugnado, el Juez de la causa, solo se limitó a señalar en su pronunciamiento que “…Visto lo expuesto por las partes este tribunal de Juicio Especializado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de suspender temporalmente los efectos materia del recurso interpuesto relativo a la acusación fiscal, tal como lo expuso y que basa en el articulo 430 del Decreto …”, sin esgrimir ninguna consideración de hecho ni de derecho en que sustentó su decisión, lo cual vicia la misma por su falta de fundamentación, como bien lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

Como bien establece y sancionaron su nulidad, es de obligatoriedad legal de todo Juzgador fundamentar su decisión, de establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la misma, de analizar los argumentos de las partes, concluyendo con el criterio del tribunal y respaldarlo con los artículos correspondientes, todo lo cual no llevó a cabo el juez de la causa en el fallo impugnado, toda vez que no señaló el fundamento de hecho y de derecho de su decisión, cuales son los hechos fijados y cual es el fundamento legal que aplicó para establecer su consideración final, actividad legal ésta que al incumplirse como efectivamente se incumplió en el presente caso, imposibilita totalmente a las partes de controlar efectivamente si tal decisión se encuentra ajustada o no a derecho por no existir ningún elemento a analizarse sobre el particular cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que toda parte tienen en el proceso.


Por ultimo he de señalar que la decisión impugnación produjo un gravamen irreparable a mi persona por cuanto el quebrantamiento de ley es que incurrió la Juez de la Causa al inmotivar, no fundamentar totalmente la decisión recurrida, no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo por el Juzgado a quo, como bien lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable; de igual forma la decisión del A quo produce un efecto procesal inmediato al causarme desmejoras al vulnerar mi derecho a la defensa al imposibilitarme de controlar si efectivamente la decisión impugnada se encuentra ajustada o no a derecho, lo que según Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, es un criterio para determinar el gravamen irreparable.

SOLUCION PRETENDIDA

La nulidad de la decisión impugnada de fecha 23/01/2013.

PRUEBAS OFRECIDAS:

• Copia de la decisión recurrida dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 23/01/2013, prueba útil y necesaria para comprobar que la decisión dictada carece de total fundamento de hecho y de derecho, como bien lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señalo que la prueba ofrecida es pertinente para la solución de la presente impugnación, por cuanto guardan relación directa con los hechos objeto del recurso de apelación y legales por cuanto no se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico.

PETITORIO:

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso, solicito se ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto, SE DECLARE CON LUGAR y se ANULE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de enero de 2013...

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de Enero del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que dio contestación al referido, tal como consta desde los folios veinte (20) al veintiuno (21); y del cual se desprende lo siguiente.

“…MARITERESA DIAZ DIAZ , procediendo en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere el acusado ROGER NATERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2013 de no suspensión del debate por interposición del Recurso de Apelación, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto previsto en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de enero de 2013, el acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 9.432.433, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta, de iniciar el debate en fecha 09 de enero de 2013 y no suspender el desarrollo del mismo, por considerar que la petición del acusado recurrente, no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo desde la Apertura del debate una audiencia celebrada en fecha 15 de enero y otra en fecha 23 de enero, en esta ultima, la Jueza como punto previo al inicio del contradictorio, resolvió las incidencias planteadas en la audiencia anterior informando a las partes de su decisión.






DE LA NO ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CON BASE AL DERECHO

La decisión impugnada, constituye una de las decisiones ordinarias que se realizan en virtud de las incidencias planteadas en el desarrollo del debate, por lo que no procede que la Alzada conozca de acuerdo al contenido del articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose fuera del pretendido del legislador, en virtud que no puede considerarse desde ningún punto de vista; que el desarrollo del Juicio, constituya un gravamen irreparable para el acusad, cuando precisamente uno de los principios rectores del Sistema Acusatorio y de la legislación adjetiva penal es precisamente la celeridad procesal, no ha habido pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate.
Aunado a ello, no procede la aplicación del contenido del artículo 157 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo del debate, donde la Juez como rectora del debate, tiene la facultad de tomar decisiones para mantener las normas del debido proceso y la disciplina durante el juicio, no obstante es hasta la sentencia que fundamentara todo lo que concierne al desarrollo del debate.

Lo que ha quedado evidenciado en los reiterados recursos interpuestos por parte del acusado en su afán por paralizar el proceso por cualquier via, considerando que se encuentra haciendo un uso abusivo del derecho realizando planteamientos dilatorios

PETITUM

Por todo lo antes analizado lo Procedente y ajustado en derecho es sea DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, de con conformidad con lo previsto en el articulo 428 literal c del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe una decisión impugnable conforme a las previsiones de la ley…”


ACTO APELADO

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, levanta acta señalando la continuación del debate oral y público, y del cual se desprende lo siguiente;

(…)
… El día de hoy, martes veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la continuación debate Oral y Público, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS, la secretaria de Sala ABG. RONIBELLYS AGUILERA y el alguacil CARLOS AUGUSTO ANDRADE, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.432.433, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-S-2011-001483. Seguidamente, el Alguacil verificó la presencia de las partes e informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la defensa técnica del acusado ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, el acusado antes identificado, y la victima ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.902. La ciudadana Jueza, de conformidad a lo pautado en la parte final del encabezamiento del artículo 319 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, narró a los presentes, en forma breve los actos cumplidos en la audiencia anterior que tuvieron lugar en fechas 09-01-2013 y 15-01-2013. De seguidas advirtió al acusado sobre la importancia y significado del presente acto, indicando que cualquier alteración del buen orden que debe existir en la Sala será objeto de sanción disciplinaria, asimismo, se le instruyó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución de la República, el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes; asimismo, se deja constancia que el presente acto, conforme al artículo 317 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será registrado en la presente acta, en virtud de carecer de los medios a que hace referencia el artículo in comento. Se deja constancia que todas las citaciones a los órganos de prueba ofrecidos por las partes fueron debidamente libradas, practicas y recibidas por los órganos de prueba. PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Juicio Especializado para resolver el planteamiento hecho por la Defensa Técnica respecto a que el acusado ROGER NATERA quién es abogado y cuenta con capacidad procesal, deseaba ejercer su propia defensa, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 139 primeras parte del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto, acuerda Declarar Con Lugar lo solicitado del ejercicio de su propia defensa durante el debate oral, sin menoscabar su intervención en el proceso como su propio defensor, del derecho de la victima ciudadana EGLIS SUBERO al respeto de sus derechos humanos y a la protección a su integridad psicológica y emocional que debe brindarle el Estado en el ámbito judicial, por lo que este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando corresponda declarar a la mencionada ciudadana en calidad de victima, no permitirá al acusado ROGER NATERA, interrogar a la victima, debiendo hacerlo el Defensor Público que le asiste. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente, interviene el acusado ROGER NATERA, y expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de aplicación del efecto suspensivo solicitado conforme al artículo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y expuesto por mi persona con base al articulo 51 Constitucional, en relación a los articulo 139, reitero la solicitud de que se suspenda temporalmente los efectos materia del recurso por el interpuesto relacionado a la acusación fiscal, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica y expone: “Estoy de acuerdo con lo expresado por el acusado en cuanto a la aplicación del articulo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se suspenda temporalmente los efectos materia del recurso por el interpuesto relacionado a la acusación fiscal, es todo”. Interviene la Fiscala del Ministerio Público y expone: “Considero que la suspensión o no del debate debe realizarla ante el Tribunal Superior, ya que es ilógico suspender la acusación y continuar el debate, no es comprensible lo que pide el acusado y su defensa. Asimismo, solicito a la ciudadana Jueza que imponga disciplina, es todo”. Visto los expuesto por las partes este Tribunal de Juicio Especializado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de suspender temporalmente los efectos materia del recurso interpuesto relativo a la acusación fiscal, tal como lo expuso y que basa en el artículo 430 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que fue expuesto durante la declaración que brindó a este Tribunal en calidad de acusado, haciendo uso de su derecho de ser oído y se le de respuesta oportuna, tal como lo requirió verbalmente, conforme a las normas Constitucionales y legales que fueron invocadas. De inmediato la Ciudadana Jueza, declaró la continuación del lapso de recepción de pruebas, iniciado en la audiencia del 15 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación fue conducida a la Sala de Juicio a la ciudadana LUISA GRACIELA ARRENDONDO ROSALES, y se identificó como venezolana, natural del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.425 nacido en fecha 26-10-1977, profesión u oficio Oficial Agregado adscrita al Instituto Autónomo Municipal del Municipio Mariño, tiempo de experiencia cuatro (4) años, quién fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó sobre la actuación realizada lo siguiente: “Nosotros estábamos patrullando, nos llaman desde la Central y nos solicitan que nos traslademos hasta la Urbanización Maneiro, porque se estaba suscitando una violencia de genero en dicha urbanización; nosotros nos trasladamos al sitio conseguimos al ciudadano (Señala con su mano, al acusado quien se encuentra sentado al lado de la Defensa Técnica), hablamos primero con el vigilante, este nos deja ingresar, entramos hablamos con el ciudadano (Señala con su mano, al acusado quien se encuentra sentado al lado de la Defensa Técnica), la señora estaba en su casa en resguardo (señala con su mano a la victima quien se encuentra sentada al lado de la Representante Fiscal). Él nos manifestó que él vino a buscar a su hijo y la señora (señala con su mano a la victima quien se encuentra sentada al lado de la Representante Fiscal) no dejó que se llevara a los niños; posterior nos acercamos a la residencia de la victima y hablamos con la señora (señala con su mano a la victima quien se encuentra sentada al lado de la Representante Fiscal); y nos mostró unas lesiones que tenia en sus brazos como apretones y nos indico que el ciudadano la había lesionado. Ella nos indico que ella tenia una orden de alejamiento en contra del señor (Señala con su mano, al acusado quien se encuentra sentado al lado de la Defensa Técnica), le indicamos al señor y a la ciudadana que nos acompañara al comando, nos trasladamos cada uno en su vehiculó, al llegar al comando informe sobre la situación, se llamo a la fiscal, le manifestamos lo que había ocurrido y que este tenia una orden de alejamiento; esta nos indico que lo detuviéramos, lo reseñáramos y lo presentáramos. En ese momento lo aprendimos y le leímos sus derechos, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contesto: 1-¿Usted recuerda en que fecha sucedieron esos hechos? R. No recuerdo. 2.- ¿Hace más o menos cuanto? R. Hace como un año y medio. 3.- ¿Usted manifiesta que estaba patrullando, se encontraba usted laborando ese día? Si. 4.- ¿Se encontraba uniformada? R. Si. 5.- ¿Estaba en una Comisión con otro funcionario? R. Si. 6.- ¿Como se llama? R. Roberto Rivas. 7.- ¿En que unidad se trasladaron? R. En motos. 8.- ¿Cuántas? R. Dos (2). 9.- ¿Recuerda usted a que hora fueron esos hechos? R. En el transcurso de la mañana. 10.- ¿En ese llamado radiofónico que le manifestaron? R. Que nos dijéramos hasta la Urbanización Maneiro, porque había una violencia de género. 11.- ¿Una vez que ustedes llegan, usted recuerda como es la Urbanización? R. En la entrada esta la casilla de vigilancia, nos entrevistamos con el vigilante y este nos indicó el lugar. 12.- ¿Cómo ingresaron a la Urbanización? R. El vigilante nos dejo pasar. 13.- ¿Recuerda el nombre del vigilante? R. No. 14.- ¿Usted se traslado a donde? R. A la residencia de la victima (señala con la mano a la ciudadana victima quien se encuentra al lado de la Representación Fiscal). 15.- ¿Cuando usted llega a la residencia de la señora, quién se encontraba a fuera de la residencia? R. El ciudadano. 16.- ¿Se encontraba solo el ciudadano? R. Si. 17.- ¿Y la victima donde se encontraba? R. Cuando entramos la señora estaba en la puerta de su residencia con su bebé y otra persona, y ella nos indicó que él (dirigiéndose al acusado) tenía una orden de alejamiento. Me enseñó las lesiones que tenia en sus brazos. 18.- ¿Usted observó a la victima y a el acusado? R. Si. 19.- ¿La victima tenia alguna lesión? R. Si, en sus brazos tenia apretones, se veía rojo. 20.- ¿Además de eso en que estado anímico se encontraba la ciudadana? R. Alterada. 21.- ¿Con respecto al acusado, usted le llegó a observar alguna lesión? R. Si, él señor tenía un golpe en la cabeza. 22.- ¿En que estado anímico se encontraba el ciudadano? R. Él estaba en sus cinco (5) sentidos, con un trapo en la mano limpiándose la sangre y le indicamos que debería acompañarnos al Comando. 23.- ¿Cuando usted refiere que el acusado se encontraba en su cinco (5) sentidos, a que se refiere? R. No se encontraba alterado, él nos dijo que ella no dejó que se llevara a sus hijos, que ellos son mis hijos. Yo lo vine a buscar. Yo tengo derecho. 24.- ¿Que más le manifestó el acusado? R. Que ella lo golpeo y ella también tenía sus apretones en sus brazos. 25.- ¿Usted refirió que cada uno se traslado en su vehiculo? R. Si. 26.- ¿Usted practicó la detención en ese momento? R. No. 27.- ¿Una vez que llega al Comando, usted sigue interviniendo en el caso? R. Nosotros llegamos al Comando, le informamos la situación al Oficial de día y al Supervisor encargado, llamamos a la Fiscal le informamos sobre la situación y esta nos indico que lo aprehendiéramos. 28.- ¿Una vez detenido el acusado usted le impone los derechos? R. Si. 29.- ¿Quién se lo impone? R. No, recuerdo el nombre del funcionario pero a él se le leyeron sus derechos, es todo”. El Defensor Público interviene y expone: En ejercicio de sus derechos el acusado ciudadano Roger Natera será quien haga las preguntas y la Defensa Técnica, tal vez lo haga mas adelante, a preguntas formuladas, contestó: 1.- ¿Quien iba al mando de la comisión? R.- Yo. 2.- ¿Usted es la persona más antigua? R. Si. 3.- ¿Cuales son sus responsabilidades como jefa de la comisión? R. Escuchar y ver como es la situación trasladarnos al comando y allá se determinara lo siguiente. 4.- ¿Quién es el responsable de las actuaciones policiales? R. Nosotros redactamos el acta y en investigación nos ayuda a pasarla en la computadora. 5.- ¿Quienes firman el acta? R. Los funcionarios actuantes. 6.- ¿Usted me impuso de los derechos y garantías? R. Yo no. 7.- ¿Ustedes me aprendieron en la Urbanización? R. Usted ahí no iba aprendido, nosotros hablamos con usted y le indicamos que deberían acompañarnos al Comando y usted accedió y se fue en su carro. Al llegar al Comando, se llama a la Fiscala y esta ordena su aprehensión y se le impone de sus derechos. 8.- ¿Él funcionario Roberto Rivas también me impuso de las garantías constitucionales? R. No sabría decirle. 9.- ¿Es su obligación como Jefa de la Comisión estar al tanto de todos los detalles del procedimiento? R. Si. 10.- ¿Y saber con exactitud si se llevo a cabo y que funcionario lo llevo a cabo? R. No tengo conocimiento. 11.- ¿Usted en su declaración manifestó, que cuando llegó un señor le informó que una persona estaba haciendo victima de violencia de género, quien fue ese señor? R. Un señor no, el vigilante. 12.- ¿Donde estaba yo cuando usted llegó? R. Al lado de su carro cerca de la residencia. 13.- ¿Había gente en el lugar? R. Los vecinos estaban alrededor. 14.- ¿La señora estaba a fuera? R. Ella estaba en la puerta de su casa con su mamá. Cuando llegue usted me cuenta que me grito y me dijo que vino a buscar a mi hijo. Y ella me dijo, él me agredió. Y ella se defendió. 15.- ¿Cual fue el llamado que le hicieron a usted, desde la Central? R. Que nos trasladáramos a la Urbanización Maneiro, porque se estaba suscitando una Violencia de Género. 16.- ¿Que tipo? R. A nosotros no nos dicen que tipo de violencia es. 17.- ¿Usted presenció algún hecho irregular? R. Ninguno. 18.- ¿Usted observó algún maltrato? R. No. 19.- ¿Usted señaló que la señora manifestó que tenía una orden de alejamiento y yo no le manifesté que tenia una orden de ir a buscar a mis hijos? R. Usted lo que nos indicó fue que a usted le tocaba buscar a su hijos, y dijo “quise venir a buscar a mis hijos y mira con lo que me recibió”. 20.- ¿En cuanto a la señora, le enseñó la orden de alejamiento? R. Nos indico que él quiso entrar a la fuerza y me estrujó y mírame los brazos y nos dijo que ella tenia una orden de alejamiento en su contra. 21.- ¿Usted indico que una persona se dirige a la Comisión y le indicó, quien era yo? R. No. 22.- ¿El funcionario Roberto Rivas, me puso las esposa en el sitio? R. No, usted se monto en su vehiculo. Nosotros nos montamos en nuestras motos y nos retiramos hasta el Comando. 23.- ¿El vigilante llegó? R. No. 24.- ¿Se presento en algún momento una camioneta? R. Yo llegué solo al lugar de los hechos, lo que estaba alrededor no sé. 25.- ¿Quien se comunicó con la Fiscal? R. Roberto Rivas. 26.- ¿Usted estaba cuando se comunicó con la fiscal? R. No, porque yo le indiqué que llamara a la Fiscal. 27.- ¿En el comando policial, yo no expuse que yo tenia una orden del tribunal? R. Yo no escuché lo de la orden ya que usted solo indicó que le tocaba retirar a sus hijos. 28.- ¿La señora Eglis Subero le mostró la orden de alejamiento? R. Si, a nosotros. Nosotros en ese momento, no le pedimos la orden a ninguno porque quedamos en irnos al Comando. 29.- ¿Usted no me detuvieron en la urbanización? R. Usted en ningún momento estaba detenido, esa situación se le explicó, y después que llamamos a la Fiscal. 30.- ¿A usted le consta que la lesión que yo sufrí, fueron por legitima defensa? R. Es lo que nos manifestó la señora, que usted quiso entrar a la fuerza, la estrujó y ella, lo agredió. Interviene el Ministerio Público y expone: “De conformidad con el articulo 339, en concordancia del articulo 324 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Ciudadana Jueza la suspensión del presente debate toda vez que si bien es cierto que el acusado puede ejercer su derecho de preguntar a los expertos, funcionarios y testigos, el mismo esta haciendo hostigante con la funcionaria y que por la sanidad del proceso y la estabilidad de todos, solicito se suspenda y se tomen medida disciplinarias en cuanto a la dirección del desarrollo del presente debate, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Especializado indica a las partes que debe tener el respeto a la ciudadana que rinde declaración en este acto y hace un llamado a la moderación durante el debate, en razón de las facultades que le confiere el artículo 324 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acuerda la suspensión del debate por cinco (5) minutos y el retiro de la testigo a sala Adjunta y de las partes de la Sala. Pasado los cinco (5) minutos, se reincorporan las partes a la Sala. Seguidamente, fue conducida nuevamente la ciudadana LUISA GRACIELA ARRENDONDO ROSALES, y continua el interrogatorio de la testigo por parte de la Defensa Técnica, y lo hace en los siguientes términos: 1.- ¿Usted me puede señalar en que parte justamente estaba el vehiculo del acusado? R. Si, estaba cerca de la residencia de la ciudadana (señala con la mano a la ciudadana victima quien se encuentra al lado de la Representación Fiscal); y él (señala al acusado) cerca del vehículo. 2.- ¿Eso es área común del conjunto? R. Es un conjunto residencial, tiene casa por los lados y grama y decirle, si es área común de la Urbanización, no sé decirle. 3.- ¿Usted indicó que había actuado por una llamada telefónica, quién le manifestó que era por violencia de género? R. Se me informó por teléfono desde la central. 4. ¿Usted llegó a observar si el ciudadano ingreso a la vivienda? R. Yo recibí una llamada por el radio de la central, cuando llegamos a la Urbanización encontramos que el ciudadano estaba en su carro y la ciudadana parada en la puerta de su residencia. En ningún momento le he dicho que el ciudadano ingresó a la vivienda como usted lo esta preguntando. Interviene el acusado en ejercicio de su derecho de Defensa, a preguntas formuladas por éste, la testigo contestó: 1.- ¿Observo usted al momento de llegar al sitio, alguna agresión? R. Yo lo que sé y observé fue lo que la señora me indicó y me mostró. Vuelvo y repito, usted estaba en su carro y ella en la puerta de su residencia. Ella me dijo que usted la había maltratado y me enseño sus los apretones en sus brazos. 2.- ¿Usted observó ese maltrato? R. Claro, le observé las lesiones y apretones en sus brazos. 3.- ¿Usted observó si yo tenía una herida en la cabeza? R. Si. 4.- ¿Observo usted sangre en la humanidad de la victima? R. No. 5.- ¿Usted me observó con una actitud agresiva o violenta? R. Ya nadie estaba violento. 6.- ¿En el transcurso de que nos dirigimos al Comando, yo iba detenido? R. No. Nosotros le indicamos que debería ir al Comando, usted nos acompañó y cada quién se traslado en su vehiculo al Comando. 7.- ¿Qué tiempo duro desde el momento que le llamó la Central hasta que llegó al sitio? R. No sé decirle. 8.- ¿Tiene usted conocimiento que tiempo transcurrió? R. No, ya le dije. Recibimos la llamada y nos trasladamos, es todo”. El Tribunal, no formulo pregunta. Interviene la Representante del Ministerio Público y expone: “Solicito copia simple del informe suscrito por las funcionarias adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, que corre inserta en los folios 117 al 131, de la primera pieza, y visto el oficio presentado por el Director del Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, solicito al Tribunal se oficie al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, para que envíen los datos del funcionario Roberto Rivas, a los fines de ser citado y venga a rendir su declaración por cuanto esta Representación Fiscal considera que es necesaria su declaración en este debate, es todo”. Interviene la Defensa Técnica del acusado y expone: “Solicito copia simple del informe suscrito por las funcionarias adscrita al Equipo Interdisciplinario que corre inserta en los folios 117 al 131 de la primera pieza, es todo”. En este estado este Tribunal de Juicio Especializado acuerda las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica del acusado las cuales corren inserta en los folios 117 al folio 131 de la primera pieza y librar oficio al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Maneiro, a fin de que informen los datos personales para ubicar al ciudadano Roberto Rivas. Seguidamente el Alguacil de Sala informa que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Seguidamente el Tribunal en razón de que no se encuentran presentes otros órganos de prueba, acuerda suspender el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el único aparte de 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiéndose continuar el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS DIEZ MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Quedan las partes presentes citadas para dicho acto. Líbrese boleta de citaciones a la experta Lic. Lisette Marcano, a la ciudadana Judith Subero. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro y a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de citar a los expertos Carmen Luisa Figueroa, Yanintza Aguilera, Racelis Montaño de Almenar, Guilfredo Suárez y Luisana Rodríguez. Se terminó, se leyó y conforme firman…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROGER NATERA, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En tal sentido considera el recurrente en su escrito lo que sigue:

“…De conformidad a lo contenido en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación por parte de la Juez de la causa en el fallo impugnado (Omissis…).

Como podemos observar de la trascripción del fallo impugnado, el Juez de la causa, solo se limitó a señalar en su pronunciamiento que “…Visto lo expuesto por las partes este tribunal de Juicio Especializado DECLARA SIN LUGAR la solicitud del acusado de suspender temporalmente los efectos materia del recurso interpuesto relativo a la acusación fiscal, tal como lo expuso y que basa en el articulo 430 del Decreto …”, sin esgrimir ninguna consideración de hecho ni de derecho en que sustentó su decisión, lo cual vicia la misma por su falta de fundamentación, como bien lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…).

Como bien establece y sancionaron su nulidad, es de obligatoriedad legal de todo Juzgador fundamentar su decisión, de establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta la misma, de analizar los argumentos de las partes, concluyendo con el criterio del tribunal y respaldarlo con los artículos correspondientes, todo lo cual no llevó a cabo el juez de la causa en el fallo impugnado, toda vez que no señaló el fundamento de hecho y de derecho de su decisión, cuales son los hechos fijados y cual es el fundamento legal que aplicó para establecer su consideración final, actividad legal ésta que al incumplirse como efectivamente se incumplió en el presente caso, imposibilita totalmente a las partes de controlar efectivamente si tal decisión se encuentra ajustada o no a derecho por no existir ningún elemento a analizarse sobre el particular cercenando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que toda parte tienen en el proceso.


Por ultimo he de señalar que la decisión impugnación produjo un gravamen irreparable a mi persona por cuanto el quebrantamiento de ley es que incurrió la Juez de la Causa al inmotivar, no fundamentar totalmente la decisión recurrida, no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo por el Juzgado a quo, como bien lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable; de igual forma la decisión del A quo produce un efecto procesal inmediato al causarme desmejoras al vulnerar mi derecho a la defensa al imposibilitarme de controlar si efectivamente la decisión impugnada se encuentra ajustada o no a derecho, lo que según Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, es un criterio para determinar el gravamen irreparable.

El recurrente, fundamenta el presente con el numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa

“… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código… ”

Ahora bien, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.



Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Con respecto a lo expuesto por el recurrente, al indicar que

“…Por ultimo he de señalar que la decisión impugnación produjo un gravamen irreparable a mi persona por cuanto el quebrantamiento de ley es que incurrió la Juez de la Causa al inmotivar, no fundamentar totalmente la decisión recurrida, no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo por el Juzgado a quo, como bien lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable; de igual forma la decisión del A quo produce un efecto procesal inmediato al causarme desmejoras al vulnerar mi derecho a la defensa al imposibilitarme de controlar si efectivamente la decisión impugnada se encuentra ajustada o no a derecho, lo que según Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, es un criterio para determinar el gravamen irreparable.

Debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.



La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tal como se dijo anteriormente.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida no se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, y el ejercicio de los recursos; en consecuencia se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa, ya que se encuentra revestida de legalidad.

Es menester, señalar, que la solicitud de Nulidad, realizada por el recurrente, dentro del proceso penal que nos ocupa, en la Fase de Juicio Oral y Público. Este órgano colegiado, observa que la a quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que al acusado le fue otorgado el derecho de palabra, y escuchado como fue su planteamiento, fue resuelto por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, con motivación jurídica, y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad.-





De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.



En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Señalado lo antes expuesto, se establece que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; de allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

De esta manera, ha sido interpretado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, el Nro. 221 de fecha 4 de marzo de 2011, expediente Nro. 11-0098, “interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, indicando:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por una parte, las decisiones, los fallos o sentencias se impugnan a través de la apelación y, por la otra, la nulidad es un medio de control de los actos procesales y de las pruebas que se realicen dentro del proceso penal en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

La solicitud incidental de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. En tal sentido, esta Alzada, esta conteste con la Sala Constitucional, que ha señalado que la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad absoluta de de la mencionada decisión a través del recurso de apelación, es por lo que considera este Despacho Judicial, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, amparada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROGER NATERA, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y notificada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la acusación fiscal por la interposición de recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ROGER NATERA, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses según lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y notificada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la acusación fiscal por la interposición de recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE







SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2013-000027