REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000596
ASUNTO : OP01-R-2013-000086
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida).
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 22 de Abril de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha viernes veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Guardia, JOSE MENESES el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ Defensor Público Penal Nº 03 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la Planta Baja de la sede del Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”. DE LA SOLICITUD FISCAL Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. TAMARA RIOS PEREZ quien expuso: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos ala Estación Policial del Municipio Tubores del Instituto Neoespartano de Policía, se encontraban en la sede de su comando cuando se hizo presente la ciudadana BRICEDIA DEL CARMEN CANACHE SALAZAR, manifestando que el adolescente en referencia había abusado sexualmente de su hijo (identidad omitida), de 6 años de edad, ese mismo día momento s antes, el niño rinde declaración confirmando que el hecho ocurrió en la habitación del adolescente quien es su vecino, Y quien le constriño a despojarse de su ropa para luego introducir su pene en el área ano rectal, el niño fue evaluado por la medico forense de guardia, quien establece en su dictamen que el niño presenta equimosis y edema en polo superior entre las 11 y 13 según la esfera del reloj, concluyendo que hay un trauma anal reciente. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como los delitos de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, ya que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado que se estima como grave por cuanto el bien jurídico lesionado a parte de la integridad física de la victima, y su integridad psicológica, es su derecho a la indemnidad sexual. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad. Finalmente pido respetuosamente a este tribunal no tome en consideración la declaración rendida por le adolescente ante la sede de la estación policial de tubores, toda vez que la misma es violatoria al debido proceso, por tal razón el Ministerio Público no lo ha tomado en consideración para la imputación a realizar en el día de hoy. Es todo”. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, (identidad omitida), QUIEN EXPONE: Si yo el primer día si lo metí para el cuarto, si lo hice y después otro día lo hice otra vez.. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que el exime de declarar. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación visto que en el acta policial, mediante le cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo es practicada la detención de mi representado, y en la misma se evidencia que dichos funcionarios policiales por he dicho de los mismos sometieron algún tipo de declaración a mi representado, toda vez que los mismos transcriben en su acta que el adolescente había confesado, ser responsable del hecho que se le investiga, por ello y tomando en consideración que el adolescente le asiste el derecho constitucional de ser asistido de su defensa cada vez que el mismo deba rendir alguna declaración, previa imposición de sus derechos y garantías, dejándose constancia en esta acta aquí descrita que fue vulnerado este derecho constitucional, es por lo que pido sean acordada la nulidad de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia sea acordada su libertad plena. Y en caso de que este tribunal considere que no ha sido vulnerado el derecho constitucional de mi representado y que se ha obrado conforme el debido proceso, pido que sea desestimada la solicitud del Ministerio Público, en relación ala medida cautelar y sea acordada en su lugar cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que a mi representado le asiste le derecho de que se le siga un proceso en libertad, y pido sean practicadas las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescentes, conforme le articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado una vez fuera producida su aprehensión, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula las circunstancias de aprehensión por orden judicial. Así mismo se observa lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: “Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido aprehendido por resultado de orden judicial dictada por este Despacho, lo cual obedece a un procedimiento Ordinario, que se conlleva una investigación.; es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que: “Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece: “Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”.Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Se observa que el delito de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amerita la aplicación de la sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” Este Tribunal para decidir observa, lo expuesto por las partes, el acta policial de detención de fecha 22/03/2013, En especial observa que el Ministerio Público ha requerido del tribunal que no valore lo señalado en el acta policial de detención relativo a la detención del imputado, por cuanto los funcionarios actuantes señalan referencialmente que el imputado en el momento e su detención una vez estando en la estación policial el mismo confeso su hecho, en este sentido es menester para este tribunal, a los fines de decidir la nulidad absoluta de todas las actuaciones planteadas por la defensa, observar lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal; el cual destaca que los actos que se cumplen en contravención e inobservancia de las disposiciones del código, la constitución y tratados internacionales no podrán ser apreciados, se observa así mismo lo dispuesto en el articulo 175 del COPP relativos alas nulidades absolutas, donde debe considerarse nulo las inobservancias relativas al imputado, se observa así mismo lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución relativo ala defensa y debido proceso ello concatenado con el numeral 5to del mismo articulo, se observa así mismo para decidir, de que trata la nulidad que ha sido invocada por la defensa y en este sentido considera este tribunal, que versa sobre lo alegado por le Ministerio Público quien conforme el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal requirió de este tribunal una vez que finalizo su imputación, que no tome en cuenta la parte final del acta policial de detención, la cual de forma referencial señala que el adolescente confeso que si había abusado del niño en varias oportunidades, se observa así mismo para decidir que los elementos de investigación no se inician a ser indagados a raíz de la detención del adolescente la cual ocurre el día jueves 21/03/2013 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y se levanta siendo las 07:00 de la noche, se observa así mismo que la denuncia objeto de la presente investigación se inicia por entrevista que riela al folio 6 de la madre de la victima siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, y que como consecuencia de esa denuncia a las 04:50 del día 21/03/2013 se produce la entrevista de la víctima y las ordenes de investigación que rielan en el asunto así como el examen del departamento de Ciencias Forenses de fecha 22/03/2013 en consecuencia se produce el acta policial de detención visto así el orden de suceder, este Tribunal conforme lo requerido de buena fe por le Ministerio Público no valora ni estima la parte del acta policial en donde los funcionarios señalan: “ a quienes una vez en la estación policial el adolescente confesó que si había abusado del niño, ya en varias oportunidades”, y es por ello conforme lo requerido por la vindicta pública no se tomara en cuenta dicha referencia, en consecuencia este tribunal no puede decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales ya que sobre ello no recae el efecto cascada que como consecuencia de las investigaciones se haya realizado, es por ello que se ordena al Ministerio Público la rectificación del acto, donde se omita en el acta a los fines de que no valore el contenido de lo antes todo ello de conformidad a lo contenido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto así mismo el señalamiento que hiciera al folio Nº 5 El niño víctima de que fue objeto por parte del ciudadano que menciona como OSMI, del delito de VIOLACION AGRAVADA, tomando en cuenta la edad de la víctima de 6 años de edad, que le pidió que fuera hasta su casa a ver unas películas y que regalaba unas ligas si se bajaba el boxer y se inclinaba y que luego le introdujo por detrás su miembro, se observa así mismo de la entrevista testifical de la madre del niño victima ciudadana BRISEIDA CANACHE quien refiere que observo a su hijo (identidad omitida) que salio de la casa de al lado en compañía del adolescente (identidad omitida) y observa que tenia en las manos unas ligas de goma de color rojo que se las había obsequiado el adolescente imputado a si mismo señalo que el hermano de la víctima de 9 años de edad, de nombre (identidad omitida) le refirió que su hermano tenia esas ligas ya que el adolescente (identidad omitida) le había dado a cambio de hacerle maldad. La ciudadana señala como fecha de referencia que ocurrió el día 21/03/2013 a las 03:00 de la tarde. Se observa así mismo para decidir la experticia requerida por el Ministerio Público y la experticia de reconocimiento medico legal practicada al niño (identidad omitida) de 6 años de edad, quien presenta contusión equimotica en región infrauritaria derecha. Donde se califica dicha lesión como leve y ano rectal: equimosis y edema en polo superior (entre hora 11 y 13 según esfera del reloj) conclusión Trauma Anal reciente. Con todos estos elementos permite al tribunal fundadamente a pesar de lo manifestado en relación a la vulneración de derechos del adolescente como lo ha afirmado la y siendo que el adolescente afirma de viva voz ser autor del hecho que se imputa, permite a este tribunal, estimar que en efecto se encuentran en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del niño víctima (identidad omitida), previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar para este acto, a la psicólogo ADRIANA RESTREPO, a los fines de que comparezca y asista a los profesionales del derecho y al niño víctima en su derecho a la no revictimizacion. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes (14) de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida) Y así se decide. DISPOSITIVA. Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Publica de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del niño víctima (identidad omitida), de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar para este acto, a la psicólogo ADRIANA RESTREPO, a los fines de que comparezca y asista a los profesionales del derecho y al niño víctima en su derecho a la no revictimizacion…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…Es presentado en flagrancia mi representado, y se le impone la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de forma siguiente. La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto en el articulo 374 del Código Penal, imponiéndose, una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoro en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad, tomándose en consideración que mi representado le asiste la misma, conforme establece el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra “ SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”… Así mismo tomarse en consideraciones lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que establece en su Parágrafo Primero “ LA RETENCION O PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”. Y también en su parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACION DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”. Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que mi representado (identidad omitida), le asiste la garantía constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, por ello la Defensa destaca lo previsto en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPACIALIZADO. LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTA REVISABLES, CON ARREGLO EN ESTA LEY”., concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “NADIE PODRA SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO NI REPOSICIONES INUTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y CON SALVAGUARDAR DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA. De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todos las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado, donde sea reafirmado, su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que el mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dar formal contestación al escrito de apelación, señala al respecto lo siguiente:
“… En fecha 26 de Marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír el imputados a quien esta Representación del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA prevista en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000596, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescente, consistente en el detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de Marzo de 2013 el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 03 de marzo de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO. Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el Adolescente identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que como adolescentes le esta siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de inocencia y que de entrada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en ele articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes impuesta a la adolescente es considerarla culpable del proceso que enfrenta. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia a fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto el segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicit y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de unos de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de la justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas de hecho que pudieran ser acezada o amenazados por el hoy imputado, razón por lo cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por le defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM. Esta representación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su articulo 650 litera i, encontrándose dentro de lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 26 de marzo de 2013…”.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que dicho fallo Judicial le causa un Gravamen Irreparable a su patrocinado, a quien le asiste la garantía constitucionales y legales de Presumírsele Inocente y el derecho a la Libertad Personal, por lo tanto la Medida dictada la considera Inconstitucional, pues estima que el Juez de la Recurrida no debió considerar de entrada como culpable al referido adolescente, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 Ejusdem.
En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA prevista en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Ante la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
Observamos, que en segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Este Juzgado de Alzada, al reexaminar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron también valorados por la Recurrida, se determina que cuando el Legislador Patrio expresa que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Si bien es cierto, que el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual tenor, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al mismo tiempo, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En razón del relatado articulado, denota también esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Reiteradamente, hemos señalado que el precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se denota que imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, en el referido presupuesto legal, los cuales autorizan la práctica de la Detención Preventiva Judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente JOSMIL JOSE GONZALEZ LUNA, identificado plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (identidad omitida) identificado plenamente en autos, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; delito éste, que representa una importante gravedad social, pues afecta las buenas costumbres y el buen orden de las familias y en este caso en especifico el Interés Superior del niño que fue victima de dicho delito. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
Debemos destacar, sobre el particular anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Sobre el particular, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-
Concurrentemente y siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien explica en su fallo que la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado una vez fuera producida su aprehensión, dictada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula las circunstancias de aprehensión por orden judicial. Así mismo se observa lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece: “Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.” El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: “Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que fuera trasladado por requerimiento de la Vindicta Pública, por haber sido aprehendido por resultado de orden judicial dictada por este Despacho, lo cual obedece a un procedimiento Ordinario, que se conlleva una investigación.; es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe: “Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que: “Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, conforme al cual se establece: “Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; …Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…”.Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Se observa que el delito de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amerita la aplicación de la sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. …Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del tribunal) .Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual: “Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” Este Tribunal para decidir observa, lo expuesto por las partes, el acta policial de detención de fecha 22/03/2013, En especial observa que el Ministerio Público ha requerido del tribunal que no valore lo señalado en el acta policial de detención relativo a la detención del imputado, por cuanto los funcionarios actuantes señalan referencialmente que el imputado en el momento e su detención una vez estando en la estación policial el mismo confeso su hecho, en este sentido es menester para este tribunal, a los fines de decidir la nulidad absoluta de todas las actuaciones planteadas por la defensa, observar lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal; el cual destaca que los actos que se cumplen en contravención e inobservancia de las disposiciones del código, la constitución y tratados internacionales no podrán ser apreciados, se observa así mismo lo dispuesto en el articulo 175 del COPP relativos alas nulidades absolutas, donde debe considerarse nulo las inobservancias relativas al imputado, se observa así mismo lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución relativo ala defensa y debido proceso ello concatenado con el numeral 5to del mismo articulo, se observa así mismo para decidir, de que trata la nulidad que ha sido invocada por la defensa y en este sentido considera este tribunal, que versa sobre lo alegado por le Ministerio Público quien conforme el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal requirió de este tribunal una vez que finalizo su imputación, que no tome en cuenta la parte final del acta policial de detención, la cual de forma referencial señala que el adolescente confeso que si había abusado del niño en varias oportunidades, se observa así mismo para decidir que los elementos de investigación no se inician a ser indagados a raíz de la detención del adolescente la cual ocurre el día jueves 21/03/2013 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde y se levanta siendo las 07:00 de la noche, se observa así mismo que la denuncia objeto de la presente investigación se inicia por entrevista que riela al folio 6 de la madre de la victima siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, y que como consecuencia de esa denuncia a las 04:50 del día 21/03/2013 se produce la entrevista de la víctima y las ordenes de investigación que rielan en el asunto así como el examen del departamento de Ciencias Forenses de fecha 22/03/2013 en consecuencia se produce el acta policial de detención visto así el orden de suceder, este Tribunal conforme lo requerido de buena fe por le Ministerio Público no valora ni estima la parte del acta policial en donde los funcionarios señalan: “ a quienes una vez en la estación policial el adolescente confesó que si había abusado del niño, ya en varias oportunidades”, y es por ello conforme lo requerido por la vindicta pública no se tomara en cuenta dicha referencia, en consecuencia este tribunal no puede decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales ya que sobre ello no recae el efecto cascada que como consecuencia de las investigaciones se haya realizado, es por ello que se ordena al Ministerio Público la rectificación del acto, donde se omita en el acta a los fines de que no valore el contenido de lo antes todo ello de conformidad a lo contenido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto así mismo el señalamiento que hiciera al folio Nº 5 El niño víctima de que fue objeto por parte del ciudadano que menciona como OSMI, del delito de VIOLACION AGRAVADA, tomando en cuenta la edad de la víctima de 6 años de edad, que le pidió que fuera hasta su casa a ver unas películas y que regalaba unas ligas si se bajaba el boxer y se inclinaba y que luego le introdujo por detrás su miembro, se observa así mismo de la entrevista testifical de la madre del niño victima ciudadana BRISEIDA CANACHE quien refiere que observo a su hijo (identidad omitida) que salio de la casa de al lado en compañía del adolescente (identidad omitida) y observa que tenia en las manos unas ligas de goma de color rojo que se las había obsequiado el adolescente imputado a si mismo señalo que el hermano de la víctima de 9 años de edad, de nombre (identidad omitida) le refirió que su hermano tenia esas ligas ya que el adolescente (identidad omitida) le había dado a cambio de hacerle maldad. La ciudadana señala como fecha de referencia que ocurrió el día 21/03/2013 a las 03:00 de la tarde. Se observa así mismo para decidir la experticia requerida por el Ministerio Público y la experticia de reconocimiento medico legal practicada al niño (identidad omitida) de 6 años de edad, quien presenta contusión equimotica en región infrauritaria derecha. Donde se califica dicha lesión como leve y ano rectal: equimosis y edema en polo superior (entre hora 11 y 13 según esfera del reloj) conclusión Trauma Anal reciente. Con todos estos elementos permite al tribunal fundadamente a pesar de lo manifestado en relación a la vulneración de derechos del adolescente como lo ha afirmado la y siendo que el adolescente afirma de viva voz ser autor del hecho que se imputa, permite a este tribunal, estimar que en efecto se encuentran en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente que es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda como PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del niño víctima (identidad omitida), previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar para este acto, a la psicólogo ADRIANA RESTREPO, a los fines de que comparezca y asista a los profesionales del derecho y al niño víctima en su derecho a la no revictimizacion. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día martes (14) de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida) Y así se decide…”.
Adviértase, que esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adjunto a lo antes enunciado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”
La narrada disposición legal, determina que para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Así las cosas, esta Alzada, establece que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable de que el adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en los autos, pueda inducir a otras personas a ejecutar los comportamientos anteriormente distinguidos.
Por las razones de hecho y de derecho, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (identidad omitida), identificado plenamente en los autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez Integrante de Sala
Secretaria de Sala
ABG. MIREISI MATA LEÓN
10:08 AM